REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: 1.- WILLIS ALBERTO FERRER LEON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.624.351, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA: Abg. NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, Defensora Pública Penal Décima Cuarta Ordinario.
FISCALIA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada. Nathaly Bermúdez Briceño, Defensora Pública Décima Cuarta Ordinario, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2017, y notificada a las partes en fecha 08 de Mayo de 2017 por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Willis Alberto Ferrer León, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Alix María Pineda, el Estado Venezolano y los Intereses Colectivos y Difusos.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 26 de junio de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 29 de junio de 2017, a los fines de la admisibilidad se acordó solicitar al Tribunal de origen, la causa original signada con el N° SP21-P-2012-012710, bajo oficio N° 0908-2017.
En fecha 03 de julio de 2017, por recibido oficio N° 1E-1365-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa original signada con el N° SP21-P-2012-012710, constantes de diecisiete (17) piezas y se acordó pasar a la Juez Ponente.
En fecha 10 de julio de 2017, efectuada la revisión a las actuaciones esta Corte de Apelaciones acuerda devolver las mismas bajo oficio N° 0946-2017, a los fines que sean agregadas la boleta de notificación librada a la victima ciudadana Alix María Pineda, con su respectiva resulta certificada la misma por secretaría y las tablillas de audiencia de los meses de abril y mayo de 2017. Así mismo se acordó solicitar la causa original signada con la nomenclatura N° SK22-P-2015-000004.
En fecha 26 de septiembre de 2017, recibido oficio N° 2JI-653-2017, mediante el cual se recibe el cuaderno de apelación signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000192, se acuerda dar reingreso y pasar a la Juez Ponente. De igual manera se da por recibido oficio N° 1E-1675-2017, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa original signada con el N° SP21-P-2012-012710, en diecisiete (17) piezas y se acordó pasar a la Juez Ponente.
En fecha 29 de septiembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 16 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 19 de diciembre de 2017, visto que hasta la presente fecha no se ha recibido la causa original signada con el número SK22-P-2015-00004, por cuanto la misma se hace necesaria para resolver el presente recurso, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud mediante oficio al Tribunal Itinerante Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso en su oportunidad legal del recibido de la misma.

En fecha 19 de febrero de 2018, visto que hasta la presente fecha no se ha recibido la causa original signada con el número SK22-P-2015-00004, por cuanto la misma se hace necesaria para resolver el presente recurso, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud mediante oficio al Tribunal Itinerante Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso en su oportunidad legal del recibido de la misma.

En fecha 19 de marzo de 2018, visto que hasta la presente fecha no se ha recibido la causa original signada con el número SK22-P-2015-00004, por cuanto la misma se hace necesaria para resolver el presente recurso, es por lo que se acuerda ratificar la solicitud mediante oficio al Tribunal Itinerante Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el presente recurso en su oportunidad legal del recibido de la misma.

En fecha 11 de abril de 2018, por recibido oficio N° 3J-172-2018, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa original signada con el N° SP21-P-2012-012710, (SK22-P-2015-000004) constantes de veintiocho (28) piezas, un (01) cuaderno de inhibición y dos (02) cuadernos separados se acordó pasar a la Juez Ponente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
DE LOS HECHOS

Mediante acta policial de fecha de 06 de noviembre del corriente año, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que “Siendo las 01:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, no aportando ningún dato de su identidad por temor a futuras represalías en contra de su vida y la de sus familiares por cuanto la información que aportaría era de suma importancia, indicando a su vez que en el Invasión Santa Cecilia, calle principal, vía pública, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, se encuentran varios sujetos conocidos como EL RUBEN, EL FREITES (APODADO EL GORDO), EL JUAN RESTREPO, LOAIZA CARLOS (ALIAS JAIDE) JOSE ESCALANTE (ALIAS JOSEITO) Y EL DIEGO HERNANDEZ, portando armas de fuego y amenazando de muerte a todos los residentes del sector con hacer detonar una artefacto explosivo (Granada), así indico que varias personas residentes del sector han escuchado que dichos sujetos en momentos que se encuentran reunido han hablado a viva voz haber participado en el Secuestro de una ciudadana de nombre Aliz Pineda, en la localidad de colon, motivo por el cual y en nombre de la comunidad que reside en dicho sector pide la pronta intervención de este cuerpo policial con la finalidad de que tomen cartas en el asunto por cuanto en el sector residen personas trabajadoras que se sienten atemorizados por estos sujetos que quieren imponerse amenazándolos de muerte si los llegan a delatar, cortándose la comunicación inmediatamente. Una vez obtenida dicha información procedí a informarle al jefe del despacho de lo antes expuesto, quien a su vez indico realizar todas las diligencias necesarias, con la finalidad de corroborar la información aportada por el ciudadano informante ya que se encuentra relacionado con el expediente 20-DDC-F27-00643-2012 y 00-F69-NN-00038-2012, iniciados por el delito de Secuestro, por lo que siendo las 01:50 horas de la tarde se conformo comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe Cesar Muños, Inspector Ramón Ferreira, Luis Gómez, José Salcedo, William Contreras, Sub Inspector Hender Guiza, Gregory Rubio, Adaiba Patiño, Detective Carlos Pérez, Reyes Carrero, Jesús Cantor, Renso Contreras, Agentes Juan Briceño, Daniel Moncada, Carlos Marciales, Carlos Luna, Yakson Andrade, en las unidades P-30147, P-30097, P-30716, hacia la Invasión Santa Cecilia, calle principal, vía publica, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, con la finalidad de corroborar dicha información. Una vez en el sitio se realizo varios recorridos por el sector logrando observar que el mismo es de gran extensión por lo que el funcionario Inspector Jefe Cesar Muñoz, le efectuó llamada telefónica al Teniente Gregory Páez, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con la finalidad que funcionarios adscrito a ese organismo nos prestaran apoyo en la verificación de la información antes descrita, indicando el mismo no tener inconveniente alguno apersonándose en las adyacencias del lugar con diez funcionarios adscrito a ese organismo conjuntamente con tres vehículos militares. Una vez reunidas todas las comisiones se procedió a ingresar a la mencionada invasión y replegándonos por las diferentes calles y veredas que conforman el sector, logrando observar en una vivienda tipo rancho a varios sujetos armados de los cuales Dos (02) de los sujetos vestían franelilla de color blanco y jeans color azul, Un (01) tercero vestía una chemise de color azul y jeans color azul, Un (01) cuarto vestía una chemise de color negra y jeans color azul y Un (01) quinto sujeto con una chemise a rayas de color blanco con rojo y jeans color azul, Un (01) sexto vestía una chemise color azul claro y bermuda color azul, quienes al ver la presencia policial efectuaron varias detonaciones en contra de la comisión, por lo que se origino una persecución con los sujetos siendo infructuosa dicha acción por cuanto lograron huir cinco de los sujetos por la maleza del sector, no logrando repeler dicha acción por cuanto existían varios menores de edad en el referido sector y peligraban su vida, no obstante se realizo una minuciosa búsqueda por todo lo largo y ancho de la invasión siendo infructuosa dicha búsqueda, seguidamente se procedió a tratar de localizar alguna persona que sirviera como testigo en la revisión de la vivienda donde se encontraban los sujetos, no logrando localizar ninguna persona por cuanto todas las personas que se le indico se negaron a prestar la colaboración ya que manifestaron temer por su vida y de sus familiares ante la peligrosidad del sitio donde se estaba actuando ya que los sujetos que emprendieron la huida portan varias armas de fuego y pertenecen a una banda organizada que opera en la zona, por lo que han sido amenazados de muerte si los llegan a delatar, no obstante se le pregunto a los residentes del lugar si tenían conocimiento de los nombres de los sujetos, indicando que los conocían como LA BANDA DE LOS RASTROJOS con los nombre de EL RUBEN, EL FREITES JOSE (APODADO EL GORDO), EL JUAN RESTREPO, LOAIZA GARCIA (ALIAS JAIDE), JOSE ESCALANTE (ALIAS JOSEITO) Y EL DIEGO HERNADEZ. Una vez obtenida dicha información se procedió a ingresar por via excepcional en la vivienda amparados por el Artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendidos por el ciudadano José Antonio Escalante González, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, nacido el 03-04-1966, Natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-9.341.871, quien portaba como vestimenta una chemise color azul claro y pantalón tipo bermuda color azul, a quien se le indico el motivo de nuestra presencia y nos indico ser el propietario de dicha vivienda (Rancho) signado con el numero 327, por lo que se le realizo previa advertencia de que si en forma voluntaria quería colaborar exhibiendo los objetos que tuviera en su poder, y ante su negativa se procedió a realizar su chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, lográndole localizar en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda color azul, Un (01) teléfono celular color negro, Marca Huawei, Modelo C2901, Serial PK6RSB1952410313, con su respectiva batería modelo HBL6A, Serial GAG8521XF2100772, signado con el numero 0426-6294083, no localizándole ninguna otra evidencia de interés criminalístico, de igual manera manifestó que se encontraba en compañía de las ciudadanas Brenda María Díaz Chacón, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacida el 13-12-1991, Natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, Soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Nuevo desarrollo, calle 2, casa numero 1-31, Orope, Municipio García de Evia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-24.782.163 y Erika Yusneidy Porras Ramírez, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacida el 04-03-1992, Natural de la Fría, Estado Táchira, Soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio 17 de Diciembre, casa numero 4-20, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-19.865.986, por lo que la funcionaria Sub Inspector Adaiba Patiño previa advertencia le solicito que si de forma voluntaria quería colaborar exhibiendo los objetos que tuviera en su poder, y ante su negativa se procedió a realizar su chequeo corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo previa advertencia del precepto constitucional establecido en el artculo 49 numeral 5º de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, se les pregunto a las ciudadanas si conocían a los ciudadanos que efectuaron los disparos, manifestando la ciudadana Brenda María Díaz Chacón, que el ciudadano CARLOS LOAIZA (ALIAS JAIDE) es su pareja y la ciudadana Erika Yusneidy Porras Ramírez, que el ciudadano FREITES JOSE (ALIAS EL GORDO) era su pareja y que los otros tres ciudadanos se llamaban JUAN RESTREPO, DIEGO HERNANDEZ Y RUBEN ARQUIOLA. Seguidamente se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en todos los espacios que conforman la vivienda (rancho), logrando localizar en el espacio que funge como porche, colgado de una de las bases de una de las mesas, un bolso, elaborado en cuero y material sintético, de color negro, de forma rectangular, marca Mont Blac, luego de ser fijada fotográficamente, es movida de su posición original, donde se observa en su interior 01.- Una (01) prenda de abrigo de las comúnmente denominada pasamontaña, elaborado en fibras naturales y material sintético, de color verde, sin marca ni talla visible; 02.- Una (01) cacerina elaborada en metal y material sintético, de color negro, marca Glock - Austria, exhibiendo en uno de sus laterales los guarismos de manera consecutiva desde el número 04 hasta el número 31, provista de diecisiete balas, elaboradas en metal, de color dorado, distribuidas de la siguiente manera: A.- Once (11) con inscripciones en su culote donde se lee 9mm – L04 – IM – 11; B.- Cinco (05) con inscripciones en su culote donde se lee 9mm – L96 – IM – 11; C.- Una (01) con inscripción en su culote donde se lee 9mm – L – IM – 09; 03.- Un (01) artefacto explosivo del tipo granada, elaborada en metal, de color verde, sin marca visible, presentando como serial M8524A2; 04.- Un (01) equipo de telefonía móvil, elaborado en material sintético de color gris y azul, marca Nokia, modelo C1-01.1, serial IMEI: 013224/00/817978/1, provisto de su tarjeta Sind Card serial Nro. 895804120008964624 y batería, marca Nokia, modelo BL-5CB, serial 0670619495540T22111101713; 05.- Un (01) libro de color azul, con inscripciones en su parte frontal donde se lee “NUEVO TESTAMENTO – SALMOS PROVERBIOS – ESTE LIBRO NO SERA VENDIDO”, presentando en su parte interna, específicamente en la primera pagina, inscripciones manuscritas en tinta de color negro, donde se lee “JOSE SANDOVAL – 14-11-2011”; 06.- Una (01) copia a blanco y negro de un Certificado de Origen, signado con el número BI-042680, a nombre de JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, cédula de identidad Nro. V14807126, donde se describe un Vehículo, Placa: AE9K51A, Marca: SUZUKI, Modelo: EN125, Año Modelo: 2011, Color: NEGRO, Serial Carrocería: 81AMF4EM4BM000239, Serial Motor: 157FMI2AJP46553, Clase: MOTO, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, anexo al mismo una copia a blanco y negro de un documento emanado por la Notaria Pública de la Fría, donde el ciudadano JOVER ALEXIS SANGUINO URIBE, confiere poder especial al ciudadano LUIS ADRIAN RAMIREZ MORALES, sobre el vehículo antes descrito; 07.- Una (01) factura emanada por Inversiones y Motos Rosales Urdaneta Compañía Anónima (Rosurca), signada con el Nro. 001509, de fecha 09-09-2012, a nombre de FARIAS YANEZ ALEXIS JOSE, cédula V18487768, el cual presenta perdida del material que lo constituye, donde se describe un Vehículo, Moto Empaire, marca Feeway, modelo Owen Empaire, Año 2012, color Rojo, Placas: AA0H87W, Serial Motor: KW162FMJ2645042, Serial Carrocería: H812K3CC14CM052986; seguidamente se continuo con la revisión, lográndose localizar sobre una silla del tipo mecedora elaborada en madera de color marrón intenso y aplicaciones en ratán de color marrón, Un (01) equipo de telefonía móvil, elaborado en material sintético de color negro, marca BlackBerry, modelo Curve 8520, serial IMEI: 352774051438475, PIN: 2A01C5AE, provisto de su tarjeta Sind Card serial Nro. 895804420005462035 y batería, marca BlackBerry, modelo C-52, serial DC110322. Una vez localizada dichas evidencias y siendo las 05:30 de la tarde, se procedió a detener de manera flagrante a los ciudadanos José Antonio Escalante González, de nacionalidad venezolano, de 45 años de edad, nacido el 03-04-1966, Natural de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad numero V-9.341.871, Brenda María Díaz Chacón, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacida el 13-12-1991, Natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, Soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Nuevo desarrollo, calle 2, casa numero 1-31, Orope, Municipio García de Evia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-24.782.163 y Erika Yusneidy Porras Ramírez, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacida el 04-03-1992, Natural de la Fría, Estado Táchira, Soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio 17 de Diciembre, casa numero 4-20, Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-19.865.986, por lo que se procedió a leerle los derechos de imputados contemplados en el Articulo 44 numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por estar incursos en los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y Ley contra el Secuestro y la Extorsion y demás Leyes; Cabe destacar que frente a la vivienda antes descrita se observo un vehículo automotor con las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, Marca SUZUKI, Modelo EN125, Año 2011, Color NEGRO, Placa AE9K51A, Serial Carrocería: 81AMF4EM4BM000239, Serial Motor: 157FMI2AJP46553, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, la cual al preguntarle a los ciudadanos detenidos indicaron que la misma pertenecía a los sujetos que efectuaron los disparos a la comisión por lo que se procedió a incautar dicha moto, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en el lugar del hecho, a fin de hallar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo negativo tal acción. Se deja constancia que las evidencias antes mencionadas, fueron fijadas fotográficamente, colectadas, embaladas y rotuladas para ser sometidas a experticias de rigor. Una vez realizado el procedimiento nos retirarnos del lugar conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede de este despacho a fin de realizar el respectivo procedimiento. Por lo que en el momento que nos desplazábamos en el sector la parrilla de colon, se nos acerco una persona quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, indicando que frente al hotel la Siesta de esa localidad, se encontraba un sujeto conocido como LOAIZA GARCIA (ALIAS JAIDE) portando como vestimenta una chemise a rayas color rojo y blanco y jeans color azul, portando un arma de fuego, quien es conocido como un integrante de banda de delincuencia organizada. Una vez obtenida dicha información y por tener las mismas características de la vestimenta que portaba uno de los sujetos que le efectuó disparos a la comisión, procedimos inmediatamente a desplazarnos hasta el hotel La Siesta, por lo que al momento de llegar avistamos a un sujeto con las mismas características, quien al ver la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior del referido hotel, por lo que se procedió a intervenirlo inmediatamente logrando su captura a varios metros de donde se encontraba, por lo que previa advertencia de los funcionarios actuantes le fue solicitado que exhibiera los objetos que tuviera en su poder y ante su negativa se procedió a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, localizándole en la pretina del jeans color azul que portaba, Un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Serial D922280, con seis municiones en su tambor de los cuales cuatros balas sin percutir y dos balas percutidas, de igual manera se localizo en el bolsillo derecho de su jeans una cedula de identidad a nombre del ciudadano Loaiza García Carlos Enrique, titular de la cedula de identidad numero V-24.151.241. Una vez localizada dichas evidencias se procedió a detener de manera flagrante a dicho ciudadano por lo que se procedió a leerle los derechos de imputados contemplados en el Articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, así mismo por estar relacionado con el procedimiento realizado en la Invasión Santa Cecilia, casa numero 327, de Colon, quedando identificado de la siguiente manera, Loaiza García Carlos Enrique, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, nacido el 18-08-1991, Natural de la Fría, Estado Táchira, Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Sector los Pitufos Calle Principal, Casa Sin Numero, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero V-24.151.241.Seguidamente procedimos a desplazarnos hasta la sede de este despacho a fin de realizar el respectivo procedimiento. Una vez presentes en el despacho, procedimos a verificar el estatus de los ciudadanos José Antonio Escalante González, titular de la cedula de identidad numero V-9.341.871, Brenda María Díaz Chacón, titular de la cedula de identidad numero V-24.782.163, Erika Yusneidy Porras Ramírez, titular de la cedula de identidad numero V-19.865.986, y Loaiza García Carlos Enrique, titular de la cedula de identidad numero V-24.151.241, asi como de Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, Marca SUZUKI, Modelo EN125, Año 2011, Color NEGRO, Placa AE9K51A, Serial Carrocería: 81AMF4EM4BM000239, Serial Motor: 157FMI2AJP46553, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR y Un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Serial D922280, ante el Sistema Integrado de Investigación Penal (SIIPOL), dando como resultado que José Antonio Escalante González, titular de la cedula de identidad numero V-9.341.871, presenta el siguiente registro policial Expediente D-857.702, de fecha 06-08-1986, por el delito de Lesiones Personales, por ante la Sub Delegación La Fría; Brenda María Díaz Chacón, titular de la cedula de identidad numero V-24.782.163, No presenta registro ni solicitud hasta la presente fecha y Erika Yusneidy Porras Ramírez, titular de la cedula de identidad numero V-19.865.986, No presenta registro ni solicitud hasta la presente fecha Loaiza García Carlos Enrique, titular de la cedula de identidad numero V-24.151.241, PRESENTA UNA SOLICITUD SEGÚN OFICIO NUMERO 1C-0420, DE FECHA 30-01-12, POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, SEGÚN CAUSA PENAL SP21-S-2010-02663; Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, Marca SUZUKI, Modelo EN125, Año 2011, Color NEGRO, Placa AE9K51A, Serial Carrocería: 81AMF4EM4BM000239, Serial Motor: 157FMI2AJP46553, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, no registra y no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha, y Un arma de fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson, Serial D922280, no registra y no presenta ninguna solicitud hasta la presente fecha. Seguidamente se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal 69 Nacional con competencia contra Extorsión y Secuestro y al Fiscal 27 del Ministerio Publico del estado Táchira, con la finalidad de informarles sobre las aprehensiones antes referidas y evidencias incautadas, referentes a la averiguación K-12-0078-718 y que guarda relación con la investigación K-12-0078-00656, 20-DDC-F27-00643-2012 y 00-F69-NN-00038-2012, por estar incursos en los hechos punibles antes referidos, así mismo se le informo que dichos ciudadanos quedaran detenidos en el cuartel de prisiones de la Policía del Táchira a ordenes de dicha representación Fiscal.
(Omissis)”
“(Omissis)
Por estos presuntos hechos el tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Enero de 2013 decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra WILLIS ALBERTO FERRER LEON, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.624.351, y JOSE EFRAIN FREITEZ ARTEAGA, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.998.624, mayor de edad, mayor ambos sin domicilio conocido; quienes se encuentran en libertad plena y guardan relación con la en la causa Nro. SP-21-P-2012-012710; por sus presuntas participación en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la norma citada articulo 5 de Ia Convención de Palermo , Ilícitos cometidos en perjuicio de la ciudadana ALIX MARIA PINEDA, El ESTADO VENEZOLANO Y LOS INTERESES COLECTIVOS.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Detenido por Captura al Ciudadano WILLIS ALBERTO FERRER LEON, quedando inserta en el folio No. 224 y 225, de pieza No. IX, haciendo constar que dicha Captura fue librada en fecha 15-01-2013, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la norma citada articulo 5 de Ia Convención de Palermo , Ilícitos cometidos en perjuicio de la ciudadana ALIX MARIA PINEDA, El ESTADO VENEZOLANO Y LOS INTERESES COLECTIVOS, MANTENIENDO, La Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 19 de Septiembre de 2013,día fijado para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida de Coerción Personal, motivada a la orden de captura librada en fecha 15-01-2013, de la Causa Penal N° SP21-P-2012-012710, al ciudadano: WILLI ALBERTO FERRER LEÓN, artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION, previsto en el articulo 37 de la norma citada articulo 5 de Ia Convención de Palermo , Ilícitos cometidos en perjuicio de la ciudadana ALIX MARIA PINEDA, El ESTADO VENEZOLANO Y LOS INTERESES colectivos, se acuerda,. Se acuerda el trámite de ka presente causa por el Procedimiento Ordinario y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, folio 130, pieza IX.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2017, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Revisada como fue las presentes actuaciones, se observa, que el ciudadano acusado WILLIS ALBERTO FERRER LEON, fue privado por el Tribunal de Control en fecha 01 de Junio de 2013, causa donde figuran como acusados Siete (07) Ciudadanos (as), entre ellos el ciudadano WILLIS ALBERTO FERRER LEON, lo cual en el devenir de las fechas fijadas para celebrar lo actos procesales tales como la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Diciembre de 2013, donde transcurrieron aproximadamente Diez (10) Meses, desde la fecha en que se le dictó al mencionado Ciudadano a Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la fecha donde se celebró la Audiencia Preliminar y que obedecen su gran mayoría, por las inasistencia del acusado debido al traslado y los ciudadanos defensores, no existiendo ningún diferimiento imputable al Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 26 de Marzo de 2014, constante de Diez (10) Piezas útiles y Cuaderno Separado, procedente del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, es recibida por la Ciudadana Juez Cuarta de Juicio y se ABOCA al conocimiento de la presente causa; donde se observa en el devenir de las audiencias fijadas para la celebración del juicio oral y público de los acusados en general entre ellos el ciudadano JOSÉ EFRAIN FREITES ARTEAGA, donde ocurrieron una serie de hechos que entorpecieron la celebración del juicio, especialmente el del Ciudadano WILLIS ALBERTO FERRER LEON, por cuanto se había aperturado el juicio y éste ciudadano fue cambiado del sitio de reclusión y fue imposible a pesar del esfuerzo hecho por el tribunal a los efectos de su traslado y no fue posible, asimismo, por ocasión a los diferentes cambios de defensores y actos de nombramiento, así como reposos del juez de la causa, trajo como consecuencia que transcurriera casi los dos (02) años de la fecha en que fue privado de libertad el ciudadano WILLIS ALBERTO FERRER LEON, y la solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal, el cual la hizo en fecha 27 de Agosto de 2015; lo cual basó su pedimento que el Ciudadano acusado le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de Junio de 2013, observándose que por múltiples motivos ajenos al Ministerio Público y al Tribunal, la celebración de la Audiencia Preliminar fue diferida en varias ocasiones y de la misma forma las audiencias de juicio oral y público fijadas antes de su apertura que ocurrió en fecha 28-08-2014, lo cual preocupa al Ministerio Público en razón de que aún faltan órganos de prueba por recepcionar en el presente juicio oral y público.

Resuelto como fue el conflicto de competencia por la Corte de Apelaciones donde decidió que el conocimiento de la presente causa en este Tribunal Tercero de juicio, me avoca a conocer las solicitudes de las partes donde se observa que la fiscalía Trigésima del Ministerio Público, solicitó oportunamente la PRORROGA, para el mantenimiento de la Medida de Coerción impuesta en fecha 14 de Junio de 2014, y por cuanto se observa que parte del retardo en la presente causa obedece a las conductas de los defensores de la presente causa (fase Preliminar), por cuanto no asistían a las audiencia fijadas para la audiencia preliminar, y siendo la cantidad de Siete (07) acusados, la falta de un defensor perjudicaba a los demás acusados, no siendo esto causa atribuible ni al Ministerio Público ni al Tribunal, asimismo en la fase de juicio oral y público por razones de traslado y por razones propias del procedimiento, en virtud de las circunstancias antes expuestas no se logró la apertura del juicio oral y público del Ciudadano WILLIS ALBERTO FERRER LEON,, no siendo imputable al ministerio Público.

Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 230. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo, de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, quien decidirá sobre dicha solicitud se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quién decidirá sobre dicha solicitud”.

Asimismo, de la disposición contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado.

III
DE LA DECISIÓN

En el presente caso, se observa de la revisión de cada una de las piezas de la presente causa, se constata que a lo largo del proceso la demora se dio en la fase intermedia, lo que ha traído como consecuencia que la presente causa no se haya dilucidado, de tal manera que el presente proceso no se ha dilatado por causa imputable al Ministerio Público ni al Tribunal, sino en su gran parte la DILACIÓN en el proceso de esta causa, ha sido por causas imputables al órgano competente en materia de traslado y a los propios defensores.

En este mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Carta Magna impone al órgano jurisdiccional la obligación de dictar sus decisiones de forma imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia No.- 1251, expediente 09-1284, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón).

Del mismo modo, se observa que el delito acusado en el presente expediente como lo es SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinales 1, 2, 8 y 16 ejusdem de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, con el agravante del 29 Ordinal 9 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana ALIX MARÍA PINEDA, el Estado Venezolano y los Intereses Colectivos y Difusos; Los mismos son delitos graves por que la posible pena a imponer es alta ya que existe presunción de peligro de fuga conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en plena continuación de audiencia de juicio oral y público lo cual podría interferir el acusado en la declaración de expertos, testigos y demás sujetos procesales, por todo lo anteriormente expuesto se hace procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, del acusado WILLIS ALBERTO FERRER LEON, por un lapso de DOS (02) AÑOS. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, solicitada por la Ciudadana Defensora Pública Auxiliar Décima Abogada ERIKA PRATO PARADA; al acusado WILLIS ALBERTO FERRER LEON, plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 10 Ordinales 1, 2, 8 y 16 ejusdem de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, con el agravante del 29 Ordinal 9 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Ciudadana ALIX MARÍA PINEDA, EL ESTADO VENEZOLANO Y LOS INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS; por un lapso de dos (02) AÑOS, a partir de la presente fecha; todo de conformidad con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis”)

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 15 de mayo de 2017, la Abogada. NATHALY BERMÚDEZ BRICEÑO, Defensora Pública Décima Cuarta Ordinario, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
DE LA APELACIÓN DE AUTO

Con Fundamento a lo establecido en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 445 ejusdem.

(Omissis)

Ciudadanas Magistradas, el argumento esgrimido por el ciudadano Juez de Juicio, se basa en que , la vigencia de la medida de coerción asegura la comparencia del acusado al proceso; que de esta forma no se verán frustradas las exigencias de la justicia, y que los delitos por los que soporta este ciudadano el proceso, son delitos de carácter grave. Esto, grosso modo.

Así las cosas, estos argumentos este defensa, los encuentra valederos, para el otorgamiento de la prórroga de una medida privativa de libertad, pero no para hacer existir ésta, vencida como ha sido la prórroga de la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es meridianamente claro en este sentido:

(Omissis)

Ciudadanas Magistrada el establecimiento de un limite en lo atinente al mantenimiento de medidas de coerción al procesado, va e consonancia con la garantía constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al deber del Estado de garantizar una justicia expedita sin dilataciones indebidas, máxime cuando el justiciable, privado de la libertad como está, ha estado al sujeto al proceso, y es imputable al Estado, la no resolución de su situación jurídica en el tiempo señalado en la norma que se alega. Es claro que esta norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, está prevista en protección del ciudadano contra el Estado, en razón de ser éste el débil jurídico objeto de protección. Es por ello, que siendo que la norma es clara frente a un Estado, que se busca sea eficiente y atienda la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, debe esta Corte de Apelaciones, acordar el cese de la medida privativa de libertad.

III
PETICIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho se solicita a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR y en su oportunidad DELCRAAR CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Itinerante Número Dos de este Circuito Penal que negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, WILLIS LABERTO FERRER LEON, y en consecuencia se revoque esta decisión y conforme a derecho, se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Cuarta Ordinario, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: La defensora pública procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En este sentido agrega la recurrente, que el argumento esgrimido por el ciudadano Juez de Juicio, se basa, en que la vigencia de la medida de coerción asegura la comparecencia del acusado al proceso; que de ésta forma no se verán frustradas la exigencias de la justicia, y que los delitos por lo que soporta este ciudadano el proceso son delitos de carácter grave; tal argumento a criterio de la defensa, es valedero para el otorgamiento de la prórroga de una medida privativa de libertad, pero no para mantener la misma

Finalmente, en virtud de las anteriores consideraciones, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR, y en su oportunidad DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se revoqué esta decisión y conforme a derecho, se dicte una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por la recurrente, esta Superior Instancia estima pertinente y necesario precisar algunas nociones en relación a la figura del “Decaimiento de la Medida”. Así encontramos:

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.


La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté en conocimiento de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Desde este punto de vista, no cabe la menor duda que al Juzgador le corresponde efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

De igual forma, este Tribunal de Alzada en múltiples oportunidades ha considerado, que el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o bien por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como son la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar y entorpecer el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél; a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de llevar a cabo planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece; lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que, el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así mismo, es necesario considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juzgador al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.

Concatenado con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrán interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

‘’ (Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

(Omissis)”

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador de Instancia, al momento de abordar y aplicar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aun en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el Recurso de Apelación, esta Superior Instancia procede a realizar un estudio cronológico de la causa en relación al ciudadano acusado Willis Alberto Ferrer León, detallándose a continuación:

Según Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana regimiento Zulia fue aprehendido el ciudadano Willis Alberto Ferrer León, en virtud de solicitud de captura emitida por el Tribunal sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en fecha 15 de Enero de 2013, en la causa signada con el numero SP21-P-2013-12710 relacionado con la presente causa.

Acto seguido, en fecha 02 de Junio de 2013, se realizó el respectivo acto de presentación de imputado ante el órgano Jurisdiccional, específicamente ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien una vez constituido, realizó la audiencia oral, atendió la exposición de las partes; y entre otras cosa decidió declinar la competencia para el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Asimismo, en fecha 18 de septiembre de 2013, se lleva a cabo la audiencia de presentación de detenido por captura ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien entre otras cosa no menos importantes dejó constancia, que los funcionarios aprehensores dieron cabal cumplimiento al lapso constitucional establecido para la presentación del detenido ante el tribunal de control correspondiente, de igual manera acordó fijar la celebración de la audiencia de imposición de medida de coerción personal para el día 19 de septiembre de 2018.
Así encontramos, en fecha 19 de septiembre de 2013, fue celebrada Audiencia de Imposición de Medida de Coerción Personal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual entre otros pronunciamientos, impone y ejecuta al ciudadano Willis Alberto Ferrer León, de la orden de captura dictada en su contra, y mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Posteriormente, en fecha 16 de Octubre 2013 la Fiscalía Vigésima encargada de la Séptima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano identificado ut supra.

En fecha 04 de Diciembre de 2013 se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Willis Alberto Ferrer León, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del articulo 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de Alix María Pineda de Marcozzi, y a su vez se decreta la apertura a Juicio oral y Público.

De seguidas, la causa es remitida para realizar la correspondiente distribución en los Tribunales de Juicio, quedando asignada al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Penal, celebrándose audiencia de juicio en fecha 13 de mayo de 2014, la cual es diferida en virtud de que el acusado Willis Ferrer no fue trasladado.

En fecha 02 de junio de 2014, día fijado para la realización de juicio oral y público, se refijó el acto en virtud de que la ciudadana Jueza se encontraba de reposo, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 14 de Julio de 2014.

En fecha 14 de Julio de 2014, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado Willis Ferrer por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 04 de Agosto de 2014.

En fecha 04 de Agosto de 2014, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado Willis Ferrer por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 25 de Agosto de 2014.

En fecha 25 de Agosto de 2014, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado Willis Ferrer por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió de conformidad con las facultades que le otorga la ley penal adjetiva imperante y vigente, a realizar la división de la continencia de la causa en virtud de que no fue posible materializar en varias oportunidades el traslado del acusado Willis Alberto Ferrer León para la apertura del juicio oral y público.

Seguidamente, la causa es remitida a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la correspondiente distribución en los Tribunales de Juicio, quedando asignada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Penal.

En fecha 29 de Julio de 2015, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 26 de Agosto de 2015.

En fecha 26 de Agosto de 2015, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 26 de Agosto de 2015.

Posteriormente de la revisión de las actas del presente asunto penal, se constata que desde el día 03 de Febrero de 2016, el asunto es asignado al Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, fecha en la cual, se fija la celebración del juicio oral y público par el día 24 de Febrero de 2016.

En fecha 24 de Febrero de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 16 de Marzo de 2016.

En fecha 16 de Marzo de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 07 de Abril de 2016.

En fecha 07 de Abril de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 02 de Mayo de 2016.

En fecha 02 de Mayo de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 01 de Junio de 2016.

En fecha 01 de Junio de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, en virtud del decreto emanada de la presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial N° 40.890, mediante el cual se declara se declaró no laborables los días miércoles, jueves y viernes, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a refijar la misma para el día 28 de Junio de 2016.

En fecha 28 de Junio de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 27 de Julio de 2016.

En fecha 27 de Julio de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 17 de Agosto de 2016.

En fecha 17 de Agosto de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 12 de Septiembre de 2016.

En fecha 12 de Septiembre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se deja constancia que en esta misma fecha no hubo despacho en el Tribunal de la recurrida, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a refijar la misma para el día 28 de Septiembre de 2016.

En fecha 28 de Septiembre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 18 de Octubre de 2016.

En fecha 18 de Octubre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 08 de Noviembre de 2016.

En fecha 08 de Noviembre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia de los acusados José Freites Arteaga y Willis Ferrer León ya que los mismos no fueron trasladados, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 01 de Diciembre de 2016.

En fecha 01 de Diciembre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la inasistencia del acusado José Freites Arteaga y la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir la misma para el día 03 de Enero de 2017.
En fecha 03 de Enero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, en virtud de los reiterados diferimientos por falta de traslado del acusado José Freites, el Tribunal de la recurrida en ejercicio de sus atribuciones legalmente establecidas, procede en esta fecha, en primer lugar; a dividir la continencia de la causa en relación al acusado José Freites y en segundo lugar; a realizar la apertura de juicio oral y público en relación al ciudadano Willis Alberto Ferrer León, se procedió a suspender la misma para el día 20 de Enero de 2017.

En fecha 20 de Enero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se deja constancia que en esta misma fecha no se laboró en la sede Jurisdiccional, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a refijar la misma para el día 25 de Enero de 2017.

En fecha 25 de Enero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se deja constancia que en esta misma fecha no hubo despacho en el Tribunal de la recurrida, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a refijar la misma para el día 26 de Enero de 2017.

En fecha 26 de Enero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 09 de Febrero de 2017.

En fecha 09 de Febrero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se deja constancia que en esta misma fecha no hubo despacho en el Tribunal de la recurrida, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a refijar la misma para el día 21 de Febrero de 2017.

En fecha 21 de Febrero de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 15 de Marzo de 2017.

En fecha 15 de Marzo de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó que el acusado Willis Ferrer León no fue trasladado, sin embargo su defensa estuvo presente, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 28 de Abril de 2017.

En fecha 28 de Abril de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó que el acusado Willis Ferrer León no fue trasladado, sin embargo su defensa estuvo presente, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 19 de Mayo de 2017.

En fecha 19 de Mayo de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó que el acusado Willis Ferrer León no fue trasladado, sin embargo su defensa estuvo presente, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 05 de Junio de 2017.

En fecha 05 de Junio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 20 de Junio de 2017.

En fecha 20 de Junio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 29 de Junio de 2017.

En fecha 29 de Junio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 17 de Julio de 2017.

En fecha 17 de Julio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 03 de Agosto de 2017.

En fecha 03 de Agosto de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 22 de Agosto de 2017.

En fecha 22 de Agosto de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 06 de Septiembre de 2017.

En fecha 06 de Septiembre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se deja constancia que en esta misma fecha no se laboró en la sede Jurisdiccional, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a refijar la misma para el día 18 de Septiembre de 2017.

En fecha 18 de Septiembre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 04 de Octubre de 2017.

En fecha 04 de Octubre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 24 de Octubre de 2017.

En fecha 24 de Octubre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se deja constancia que en esta misma fecha se encontraba constituido en el comando de zonal N°21 de la Guardia Nacional Bolivariana, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a refijar la misma para el día 26 de Octubre de 2017.

En fecha 26 de Octubre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 14 de Noviembre de 2017.

En fecha 14 de Noviembre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la incomparecencia del acusado Willis Ferrer León por falta de traslado, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; difiriendo para continuar el día 16 de Noviembre de 2017.

En fecha 16 de Noviembre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 04 de Diciembre de 2017.

En fecha 04 de Diciembre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó la comparecencia del acusado Willis Ferrer León, razón por la cual el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dar continuación a la fase de recepción de pruebas; suspendiendo para continuar el día 28 de Enero de 2018.

En fecha de 28 de Enero de 2018, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, emitió oficio signado con el numero 018/2018, en el cual entre otras cosas, informa que a parir de esta misma fecha el ciudadano Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio quien conocía la presente causa, es designado Juez de Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se interrumpe el presente Juicio Oral y Público, ante la imposibilidad de que el ciudadano Juez presencie ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las sub secuentes pruebas, y a su vez reanudar a mas tardar el décimo sexto día la continuación del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 16 en concordancia con el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Con base en lo anterior, se constata que efectivamente han existido causas ajenas a las partes que han ocasionado que los actos procesales fijados en el presente asunto, no se hayan llevado a cabo en las oportunidades señaladas para ello (verbigracia, diferimiento de las audiencias, por traslados, por falla eléctrica). No obstante, también se aprecia que posterior a la apertura del Juicio Oral y Público en le presente asunto penal, las audiencias se llevaron a cabo en estricto orden, respeto y apego a la ley.

En el mismo orden de ideas, quienes a qui deciden, luego de la revisión de la decisión dictada por el Ad- quo, se aprecia que el mismo procedió a revisar las actuaciones, a fin de establecer las causas que originaron en cierto modo la dilación que ha sufrido la tramitación del presente asunto y, consecuencialmente, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Willis Alberto Ferrer León.

A efecto de concluir en el mantenimiento de la medida de coerción personal, o lo que es igual; al no decaimiento de ésta por el transcurso del tiempo, se observa que el asunto de marras, se trata de un caso en el cual no ha existido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa de los acusados, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles a la falta de traslado de los acusados de este proceso penal.

Aunado a ello, es de suma importancia y relevancia acotar, que el acusado Willis Alberto Ferrer León, está involucrado en una pluralidad de delitos, de los cuales destaca la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Alix María Pineda, el Estado Venezolano y los Intereses Colectivos y Difusos, atendiendo así a la magnitud y gravedad del hecho.

Igualmente, debe señalarse que en cuanto al análisis restrictivo, respecto del otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad; así como a la ponderación del derecho de libertad del acusado de autos y la garantía constitucional de la seguridad común, aunado a que la dilación de la presente causa se debe a la complejidad propia de asunto, igualmente estima esta Superior Instancia, que se debe resaltar, explicar y dejar claro que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, tal como lo ha dejado sentado el criterio brindado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia numero 583 de fecha 20 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:

“(Omissis)

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables. (Resaltado nuestro) (Sent. N° 626-130407-05-1899, ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán).

(Omissis)”

Del mismo modo, debe indicarse que el decaimiento previsto en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, en pocas palabras, el carácter de las dilaciones, la magnitud y/o gravedad del delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, entre otros aspectos con similar transcendencia no menos importantes.

Quienes aquí deciden, al realizar un análisis sobre el caso de marras, lo cual se desprende de la verificación de la sentencia transcrita, que trajo como consecuencia, la decisión de negar el decaimiento y mantener la medida de coerción impuesta, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Alzada que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los justiciable
De igual forma, el Tribunal de la recurrida, apreció la magnitud y gravedad de los delitos atribuidos siendo en el caso sub examine Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Alix María Pineda, el Estado Venezolano.

En consecuencia, a criterio de este Tribunal Colegiado, no puede configurarse en el caso de autos el supuesto del decaimiento de la medida conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal; pues tal y como se indicó ut supra, puede ocurrir que las dilaciones sean por causa de la complicación del mismo proceso y en tal sentido, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia numero 449, de fecha 06 de Mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
(Omissis)”


En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones procede a declarar sin lugar recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, y mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Willis Alberto Ferrer León, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Alix María Pineda, el Estado Venezolano y los Intereses Colectivos y Difusos, dictada en su contra en fecha 18 de Abril del año 2018 y notificada a las partes en fecha 08 de Mayo de 2018 y en consecuencia se negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Abril del año 2017 y notificada a las partes en fecha 08 de Mayo de 2018, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, por lo que mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado Willis Alberto Ferrer León, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con el agravante del 29 ordinal 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana Alix María Pineda, el Estado Venezolano y los Intereses Colectivos y Difusos, dictada en su contra en fecha 18 de Abril del año 2017 y notificada a las partes en fecha 08 de Mayo de 2018 y en consecuencia se negó el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado de auto.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


Las Juezas de de la Corte de Apelaciones,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



(Fdo) Abogada Ledy Yorley Perez Ramirez (Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte




(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-




1-Aa-SP21-R-2017-000192/LERA/NIC.-