REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, Venezolano, natural de Mérida estado. Mérida, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.200.770, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSOR: Abogado Roldan Alexander Labrador.

.- FISCAL: Abogado Handenson José Rosales Molina, Fiscal Auxiliar Interino encargado Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Roldan Alexander Labrador, en su carácter de defensor del acusado Jhayr Nikolas Carlacio Quintero, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por el referido abogado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 07 de febrero del 2018, y se designó como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 eiusdem.

En fecha 07 de marzo de 2018, día fijado para la publicación de la decisión, y en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto, es por lo que se acuerda diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2013-012325, se libró oficio número 339-A.

En fecha 21 de marzo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión de la presente causa, y debido a que no se había recibido la causa original solicitada al Tribunal de Juicio, se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:

“Siendo aproximadamente las 8:45 de la noche de día 10 de agosto de 2013 encontrándose de servicio en el comando de la guardia nacional de copa de oro, se presentó un ciudadano solicitando apoyo, quien se identificó como EDWIN FERRER (cuyos datos se reservan ) quien manifestó ser el conductor de una unidad de transporte publico denominada UNION LINEA ALBERTO ADRIANI del estado Mérida, placas 504AA1A, control N°6 procedente del terminar de san Cristóbal, con destino al vigía estado Mérida, indicando que en la misma viajaban dos ciudadanos quienes se montaron en el terminal de san Cristóbal y se comportaban de manera extraña y sospechosa, por lo que se procedió a efectuar una revisión de rutina en el vehículo tanto a los ciudadanos pasajeros, equipajes como al vehículo antes descritos, habiéndose identificado como funcionarios actuantes de la guardia nacional bolivariana de Venezuela y del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, solicitándoles los documentos a los pasajeros, y al acercarse a los dos ciudadanos que se encontraban en los dos últimos puestos del lado derecho de la unidad, se les identifico y describió y luego se les realizo la inspección personal de ley, no encontrándoles ningún objeto o sustancia prohibida en sus ropas, observándoles una actitud nerviosa por lo que se procedió a practicar una inspección al asiento y a otro bolso de color gris y negro con el emblema de victorinox que aún mantenía terciado en su cuerpo el ciudadano identificado como CARLACIO QUINTERO JHAYR NIKOLAS, por lo que se solicitó la presencia de testigos, procediendo en su presencia a inspeccionar el asiento levantando el cojín debajo donde venía sentado, encontrando debajo del mismo, donde venía sentado CARLACION QUINTERO JHAYR NIKOLAS un bolso de tela sintética color negro y blanco con el emblema escrito de la UEFA CHAMPIO LEAGGUE, en cuyo interior se encontró: DOS ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS, FORRADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; igualmente al revisar el bolso que tenía terciado el ciudadano Carlacio Quintero, se le encontró un objeto de metal de forma de cilindro de color gris( conocido como griner y que sirve para moler) mismo que al ser destapado llevaba en su interior restos vegetales, como también llevaba un teléfono marca blackberry, al revisarse las panelas se apreció en su interior un MATERIAL SINTETIVO DE COLOR VERDE Y DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNETMANETE Marihuana, asimismo se colecto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES en tres billetes uno de cien bolívares y otros dos de cincuenta bolívares. SE REALIZO PERITACION AL CUAL QUEDO ASENTADA EN ACTA N°DO-LC-LR1-DIR 3538 DE FECHA 11/08/2013, EN EL CUAL LOS EXPERTOS CONCLUYERON QUE LAS EVIDENCIAS MARCADAS COMO NROS 1 Y 2 TIENEN UN PESO BRUTO DE 1.2050 G CON PESO NETO DE 1.050G SIENDO POSITIVO PARA MARIHUANA. Asegurándose la misma con el precinto de seguridad, siendo aprehendidos los ciudadanos JHAYR NIKOLAS CARLACION QUINTERO venezolano, natural de la cedula de identidad nro 20.200.770 nacido en fecha 02/07/90 de 23 años de edad soltero, de oficio obrero, residenciado en residencias villa libertad del sector las Gonzáles. Y WILMER DE JESUS HERRERA FERNANDEZ venezolano natural de Mérida Estado Mérida, titular de la cedula de identidad nro V-23.390.893 nacido en fecha 25/12/94 de 18 años de edad soltero de oficio estudiante residenciado en residencias villa libertad del sector las Gonzáles torre N° 4-02 apartamento N°25 municipio sucre edo Mérida”.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida, presentada por el abogado Roldan Alexander Labrador, por lo que se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado Jhayr Nikolas Carlacio Quintero, la cual se basó entre otras cosas en lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
[…]
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’ (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de este Tribunal.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:

■ En fecha 12 de agosto del 2013, se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, plenamente identificado en autos. Y en esa misma fecha se presentó ante el Tribunal Tercero de Control, y el día 13 de agosto del 2013 se le efectuó audiencia de calificación de flagrancia y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra.

■ En fecha 18 de febrero del 2014, se presentó escrito de acusación fiscal en contra del acusado por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

■ En fechas 06 de mayo del 2015, se celebró audiencia preliminar en contra del acusado JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la Cédula de Identidad nro. V-20.200.770, nacido en fecha 02/07/90, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso de los dos (02) años de la medida de coerción personal tal y como lo indica la defensa privada el Abg. Roldan Alexander Labrador, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo el derecho del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que es considerado de lesa humanidad.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 256 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de 12 años de prisión, aunado a la agravante establecida en el artículo 163. 11, el cual se le debe aumentar la mitad, de la pena, es decir, que estamos hablando de un delito de dieciocho (18) años de pena, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento del ante referido, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, en este caso el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual no tiene el decaimiento de medida, por ser un delito de lesa humanidad, así lo ha reiterado decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, decisión vinculante de fecha 12 de septiembre del 2001, de Sala Constitucional, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en fecha 09 de noviembre del 2005, singada con el Nro. 3421, y por último decisión de la Magistrada Zuleta de Merchan, de fecha 13 de abril del 2007, Nro. 626, (no tiene beneficios procesales, en razón de delitos de lesa humanidad), así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no atribuible ni al acusado ni mucho menos al tribunal y por último tampoco atribuible al estado venezolano, y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado Abg. ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, en representación del ciudadano JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, respectivamente, por lo que se mantiene la Medida de Privación impuesta al mismo, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2017, el abogado Roldan Alexander Labrador, en su carácter de defensor del acusado de autos, interpuso recurso de apelación, señalando entre otros pronunciamientos lo siguiente:

‘’ (Omissis)

Con todo lo narrado, insisto en que a mi representado se le está causando un daño irreparable, pues esta defensa tiene la firme convicción que dentro del juicio oral y público, se demostrara ante la justicia que mi cliente es inocente de los cargos que se le acusa y en consecuencia la consecución de una absolutoria, con lo que el Estado venezolano no podrá de forma alguna reintegrarle por ningún medio, el tiempo que ha transcurrido.

Además, con la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que ha excedido, groseramente el limite máximo dado por ley, sin que se haya dictado sentencia definitivamente firme, se le está violando el debido proceso a mi defendido.

Por todo lo antes narrado, es por lo que APELO la decisión dictada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio el día 27 de marzo de 2017, y en tal sentido es por lo que con el debido respeto Solicito que dicha Decisión sea reconsiderada y en consecuencia ratifico lo solicitado en escrito de fecha 02 de marzo de 2017, para que con base a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada una medida menos gravosa, durante el desarrollo del juicio oral y público, pues mi defendido no representa peligro de obstaculización del proceso, ya que los medios de pruebas ya fueron incorporados por la representación fiscal durante la investigación, y mi representado se apegara fielmente a la persecución judicial cumpliendo cabalmente la o las medidas que le sean impuestas.

(Omissis)
Hago de su conocimiento que en reiteradas oportunidades se ha solicitado, durante el proceso, el decaimiento de la medida o la imposición de una medida menos gravosa, siendo negada constantemente. Sin embargo, la presente solicitud se fundamenta en que se ha extendido parámetros constitucionales y legales, pues ya ha pasado más de 2 años sin que se resuelva la situación jurídica de mi defendido.

(Omissis)

Pido a este Tribunal que la presente Apelación (sic) sea admitida y en consecuencia le sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa, a favor de mí representado, dispuestas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis) ’’.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El abogado Handenson José Rosales Molina, e su condición de Fiscal Auxiliar Interino encargado Décimo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, mediante el cual alegó lo siguiente:

“(Omissis)

EN PRIMER LUGAR, a la recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que al acusado JHAYR NICOLAS CARLACIO QUINTERO se le está causando un gravamen irreparable, toda vez que si bien es cierto el referido ciudadano se encuentra sometido a una medida restrictiva de libertad, no menos cierto es que el daño causado con su actuar ala sociedades de gran magnitud, por lo que el mantenimiento de la medida de coerción no es desproporcional a la posible pena a imponer, por lo que no se materializa el gravamen irreparable invocando, máxime cuando los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no son imputables a la administración de justicia. El mismo artículo 230, establece dos límites a respetar; en primer término, el de dos años, pero aún puede extenderse este término mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El abogado procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En este sentido, agrega que con la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que ha excedido, el límite máximo dado por ley, no se ha dictado sentencia definitivamente firme, por esta razón considera que se le está violando el debido proceso a su defendido, y ratifica lo solicitado en escrito de fecha 02 de marzo de 2017, para que con base a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea decretada una medida menos gravosa, durante el desarrollo del juicio oral y público. Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se admita y le sea decretada una medida de coerción personal menos gravosa, a favor de su defendido.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación al “Decaimiento de la Medida”.

En cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”.

La disposición legal transcrita, desarrolla el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, la cual deberá ser impuesta sin sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años (elemento cuantitativo) y además, la medida de coerción aplicable deberá ser directamente proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad (elemento cualitativo). De igual forma, se extrae que, excepcionalmente y cuando existan circunstancias graves que así lo justifiquen, el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, antes del vencimiento del lapso de dos (02) años señalado en la norma, una prórroga de la medida de coerción personal, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado.

Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador o Juzgadora efectuar la debida ponderación de intereses en conflicto, que le permitirá concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma.

De igual forma, la Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sea por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo les establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así mismo, es menester considerar la existencia de otros factores que pueden influir en el curso del proceso y deben ser tomados en cuenta por el Juez o la Jueza al momento de resolver respecto de la afectación de la medida cautelar por efecto del transcurso del tiempo, a fin de determinar si, en el caso concreto, se trata de una dilación indebida o la misma se encuentra justificada.

Consecuente con ello, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, no podrán interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, dictada en el expediente N° 05-1899, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

‘’ (Omissis)
De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.

Con base en los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se infiere, tal y como se indicó ut supra, que el Juzgador de Instancia, al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, aun en caso de no mediar solicitud de prórroga (pues si la misma existe, “deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento” como precisó la Sala); a saber, la primera, relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación de la duración de la coerción personal resulta imputable al acusado o su defensa (en cuyo caso deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal) o si se trata de una dilación atribuible incluso a la propia complejidad y tramitación del asunto; debiendo ponderar además los derechos e intereses en pugna, en función de lo dispuesto en los artículos 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Ahora bien, con la finalidad de resolver las denuncias previstas en el recurso de apelación, esta Superior Instancia procede a realizar un estudio cronológico de la causa, detallándose a continuación:

Según Acta de Investigación Penal N° 135/13 de fecha 10 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Redoma de Copa de Oro, Jurisdicción del Municipio Guásimos, estado Táchira fue aprehendido el ciudadano Carlacio Quintero Jhayr Nikolas.

Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2013, fue celebrada Audiencia de Presentación de Aprehendido, y en fecha 13 de agosto del mismo año, Audiencia de Calificación de Flagrancia, imposición de medida de coerción personal, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual entre otros pronunciamientos, calificó la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano Jhayr Nikolas Carlacio Quintero, por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano.

Posteriormente, fecha 27 de septiembre de 2013 la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ut supra.

En fecha 07 de enero de 2014, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y negó la medida cautelar solicitada por la defensa privada, manteniendo en todas sus condiciones la medida de privación al imputado Jhayr Nikolas Carlacio Quintero. Siendo publicado auto in extenso en fecha 20 de enero de 2014.

Vista la decisión dictada por el Tribunal a quo, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 18 de febrero de 2014, presentó nuevamente acusación contra el imputado de autos, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de marzo de 2014, el abogado Héctor Emiro Castillo González, se inhibe del conocimiento de la causa penal signada con el número SP21-P-2013-012325, en razón de haber conocido de la misma, en fecha 07 de enero de 2014, en audiencia preliminar; de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarada con lugar por esta Alzada en fecha 10 de abril de 2014.

En fecha 06 de mayo de 2015, se realizó Audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ordinal 2 eiusdem, contra el imputado Jhayr Nikolas Carlacio Quintero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada por ese Tribunal en fecha 12-08-2013. Siendo publicado auto in extenso en fecha 26 de mayo de 2015.

De seguidas, la causa es remitida para realizar la correspondiente distribución en los Tribunales de Juicio, quedando asignada al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de esta Circunscripción Penal.
En fecha 25 de junio de 2015, el Tribunal Quinto de Juicio, fijó juicio oral y público para el día 22 de julio de 2015, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 22 de julio de 2015, fijado el día y la hora para llevar a cabo el juicio oral y público, se verificó la presencia de la abogada Nerza Labrador, Fiscal Décima del Ministerio Público, del acusado Jhair Carlacio Quintero, más no así del acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández y su defensa privada, razón por la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir el mismo para el día 25 de agosto de 2015.

En fecha 28 de agosto de 2015, día fijado para la realización de juicio oral y público, se verificó que no hubo despacho el día 25-08-2015, debido a que la ciudadana Jueza se encontraba de permiso, autorizado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, razón por la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir el mismo para el día 05 de noviembre de 2015, a las nueve de la mañana.

En fecha 05 de noviembre de 2015, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; así mismo, se verificó inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado, informando que el mismo había sido cambiado de centro de reclusión a la cárcel El Dorado, y de su defensa privada, razón por la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, procedió a diferir el mismo para el día 15 de enero de 2016, a las nueve de la mañana.

En fecha 15 de enero de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, abogada Yoleisa Porras, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; así mismo, se verificó inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del centro de reclusión El Dorado, razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 24 de febrero de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 24 de febrero de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, abogado Handenson Rosales, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; así mismo, se verificó inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del centro de reclusión a la cárcel El Dorado, el Tribunal visto la inasistencia reiterada del acusado Jhair Carlacio, por no ser efectivo el traslado por los cuerpos Policiales, acordó oficiar al Ministerio Penitenciario, a fin que informe porque el mencionado acusado no ha sido trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 07 de abril de 2016, a las diez de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, abogada Nerza Labrador, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; así mismo, se verificó inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del centro de reclusión a la cárcel El Dorado, el Tribunal visto la inasistencia reiterada del acusado Jhair Carlacio, por no ser efectivo el traslado por los cuerpos Policiales, acordó oficiar al Ministerio Penitenciario, a fin que informe porque el mencionado acusado no ha sido trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 17 de mayo de 2016, a las diez de la mañana.

En fecha 17 de mayo de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, abogada Nerza Labrador, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; así mismo, se verificó inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del centro de reclusión a la cárcel El Dorado, el Tribunal visto la inasistencia reiterada del acusado Jhair Carlacio, por no ser efectivo el traslado por los cuerpos Policiales, acordó oficiar al Ministerio Penitenciario, a fin que informe porque el mencionado acusado no ha sido trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 09 de junio de 2016, a las once de la mañana.

En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal Quinto de Juicio dejó constancia que el día 09-06-2016 no se realizó juicio oral y público, en virtud que el referido día no fue laborable, por motivo del decreto Presidencia publicado en gaceta de fecha 06-04-2016, decreto 2294, en el cual se declaró los días miércoles, jueves y viernes como no laborables, en razón del plan de ahorro energético, por lo que acordó diferir el mismo para el día 13 de julio de 2016 a las once de la mañana.

En fecha 13 de julio de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, abogado Handenson Rosales, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; así mismo, se verificó inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del centro de reclusión a la cárcel El Dorado, el Tribunal visto la inasistencia reiterada del acusado Jhair Carlacio, por no ser efectivo el traslado por los cuerpos Policiales, acordó ratificar oficio al Ministerio Penitenciario, a fin que informe porque el mencionado acusado no ha sido trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 14 de septiembre de 2016, a las nueve de la mañana.

En fecha 19 de septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio dejó constancia que el día 14-09-2016 no se realizó juicio oral y público, en virtud que el referido día, no hubo despacho por encontrarse la ciudadana Jueza de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito; razón por la cual se acordó diferir para el día 31 de octubre de 2016, a las nueve de la mañana.
En fecha 31 de octubre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, abogado Handenson Rosales, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; así mismo, se verificó inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del centro de reclusión a la cárcel El Dorado, el Tribunal visto la inasistencia reiterada del acusado Jhair Carlacio, por no ser efectivo el traslado por los cuerpos Policiales, acordó ratificar oficio al Ministerio Penitenciario, a fin que informe porque el mencionado acusado no ha sido trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 05 de diciembre de 2016, a las diez de la mañana.

En fecha 05 de diciembre de 2016, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, abogado Handenson Rosales, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; así mismo, se verificó inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del centro de reclusión a la cárcel El Dorado, el Tribunal visto la inasistencia reiterada del acusado Jhair Carlacio, por no ser efectivo el traslado por los cuerpos Policiales, acordó ratificar oficio al Ministerio Penitenciario, a fin que informe porque el mencionado acusado no ha sido trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 25 de enero de 2017, a las diez de la mañana.

En fecha 12 de enero de 2017, el Tribunal a quo recibió oficio número AJ2017 de fecha 20-01-2017, procedente del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual informa que el ciudadano Jhair Nicolas Carlacio Quintero, había ingresado a ese centro carcelario el día 29 de diciembre de 2016.

En fecha 24 de enero de 2017, el Tribunal Quinto de Juicio, dejó constancia que el día 10-01-2017 día fijado para la realización de juicio oral y público, no hubo despacho, en virtud del decreto en el cual la Gobernación del estado Táchira, declaró el día 20-01-2017 como día feriado no laborable; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 16 de febrero de 2017, a las once de la mañana.

En fecha 17 de febrero de 2017, el Tribunal Quinto de Juicio, dejó constancia que el día 16-02-2017 día fijado para la realización de juicio oral y público, no hubo despacho, en razón que la ciudadana Jueza se encontraba convocada el día (17-02-2017) para el Plan Cayapa en el Centro Penitenciario de Occidente; razón por la cual procedió a diferir el mismo para el día 06 de abril de 2017, a las nueve de la mañana.

En fecha 02 de marzo de 2017, el Abogado Roldan Alexander Labrador, en su carácter de defensor del acusado Jhayr Nikolas Carlacio Quintero introduce escrito ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de su defendido.

En fecha 27 de marzo de 2017, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida presentada por el abogado Roldan Alexander Labrador, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de l acusado Jhayr Nikolas Carlacio Quintero, dictada en su contra en fecha 13 de agosto de 2013; así mismo declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 06 de abril de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; del abogado Roldan Labrador y del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero; así mismo se verificó que la representación Fiscal no quedpo debidamente notificada, por lo que no fue posible realizar la audiencia por falta de comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 10 de mayo de 2017, a las diez de la mañana.

En fecha 10 de mayo de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogado Hendenson Rosales, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 08 de junio de 2017, a las diez de la mañana.

En fecha 08 de junio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogado Hendenson Rosales, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 06 de julio de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana.

En fecha 06 de julio de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogado Hendenson Rosales, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 14 de agosto de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 14 de agosto de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogado Hendenson Rosales, el acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, su defensor privado abogado Díaz Varela Daniel Eduardo; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del Centro Penitenciario, y su defensor privado; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 11 de septiembre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal Quinto de Juicio, dejó constancia que revisadas las actas se evidenció que el día 11-09-2017 se encontraba fijada la apertura de juicio oral y público, y en virtud que el Tribunal se encontraba sin despacho por labores administrativas, se acordó diferir nuevamente para el día 30 de octubre de 2017, a las nueve y treinta minutos de la mañana.

En fecha 30 de octubre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogado Hendenson Rosales, del abogado Roldan Alexander Labrador; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del Centro Penitenciario, y del acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández, quien se encuentra de libertad; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 20 de noviembre de 2017, a las diez y quince minutos de la mañana.

En fecha 20 de noviembre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogado Hendenson Rosales, del abogado Roldan Alexander Labrador y del acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado del Centro Penitenciario; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 04 de diciembre de 2017, a las once de la mañana.

En fecha 04 de diciembre de 2017, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador, del abogado Roldan Alexander Labrador y del acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado desde el CEPRA; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 15 de enero de 2018, a las diez de la mañana.

En fecha 15 de enero de 2018, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador, del abogado Roldan Alexander Labrador y del acusado Wilmer de Jesús Herrera Fernández; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado desde el CEPRA; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 26 de febrero de 2018, a las diez de la mañana.

En fecha 26 de febrero de 2018, día fijado para la realización de juicio oral y público, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, abogada Nerza Labrador, del abogado Roldan Alexander Labrador; se verificó la inasistencia del acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, el cual no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente; razón por la cual el Tribunal a quo, procedió a diferir el mismo para el día 26 de marzo de 2018, a las diez de la mañana.

Cuarto: Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar lo señalado por la Jueza de Instancia, al pronunciarse respecto a la solicitud de decaimiento de la medida en el caso de autos:

“(Omissis)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
[…]
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’ (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de este Tribunal.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:

■ En fecha 12 de agosto del 2013, se llevó a cabo la aprehensión del ciudadano JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, plenamente identificado en autos. Y en esa misma fecha se presentó ante el Tribunal Tercero de Control, y el día 13 de agosto del 2013 se le efectuó audiencia de calificación de flagrancia y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra.

■ En fecha 18 de febrero del 2014, se presentó escrito de acusación fiscal en contra del acusado por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

■ En fechas 06 de mayo del 2015, se celebró audiencia preliminar en contra del acusado JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, titular de la Cédula de Identidad nro. V-20.200.770, nacido en fecha 02/07/90, de 26 años de edad, soltero, de oficio obrero, residenciado en residencias villa libertad, del sector Las González, torre Nº 4-02, apartamento Nº 25, Municipio Sucre, Edo. Mérida, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto, en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso de los dos (02) años de la medida de coerción personal tal y como lo indica la defensa privada el Abg. Roldan Alexander Labrador, no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar, no solo el derecho del acusado, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar del acusado, daño este que es considerado de lesa humanidad.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalificó la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 256 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado al acusado en el proceso de marras, implica una pena mínima de 12 años de prisión, aunado a la agravante establecida en el artículo 163. 11, el cual se le debe aumentar la mitad, de la pena, es decir, que estamos hablando de un delito de dieciocho (18) años de pena, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia del acusado JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento del ante referido, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, en este caso el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual no tiene el decaimiento de medida, por ser un delito de lesa humanidad, así lo ha reiterado decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, decisión vinculante de fecha 12 de septiembre del 2001, de Sala Constitucional, del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en fecha 09 de noviembre del 2005, singada con el Nro. 3421, y por último decisión de la Magistrada Zuleta de Merchan, de fecha 13 de abril del 2007, Nro. 626, (no tiene beneficios procesales, en razón de delitos de lesa humanidad), así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; no atribuible ni al acusado ni mucho menos al tribunal y por último tampoco atribuible al estado venezolano, y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud del Defensor Privado Abg. ROLDAN ALEXANDER LABRADOR, en representación del ciudadano JHAYR NIKOLAS CARLACIO QUINTERO, respectivamente, por lo que se mantiene la Medida de Privación impuesta al mismo, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

(Omissis)”.

De lo anterior, evidencia esta Corte que la Juez de Instancia al momento de su pronunciamiento considero dentro de ellos, la magnitud del daño social causado, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por último el mas importante y necesario para que pueda proceder una medida de coerción como lo es la participación en la comisión de un hecho punible, siendo en el caso de marras el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo la cantidad incautada según peritación numero DO-LC-LR1-DIR 3538 de fecha 11/08/2013, en el cual los expertos concluyeron que las evidencias marcadas como números 1 Y 2 tienen un peso bruto de 1.2050 g con peso neto de 1.050g siendo positivo para MARIHUANA.

Con base en lo anterior, se aprecia que efectivamente han existido causas ajenas a las partes que han ocasionado que los actos procesales fijados en el presente asunto, no se hayan llevado a cabo en las oportunidades señaladas para ello (verbigracia, diferimiento de las audiencias, por traslados). No obstante, también se aprecia que existen otras oportunidades en las que la audiencia, como lo dejó establecido el Tribunal de la causa en cada caso, no se realizó por permiso de la Jueza o días que no hubo despacho por diversas circunstancias.

En efecto el Tribunal de Juicio, igualmente dejó constancia en varias oportunidades, previo al traslado del acusado, que la audiencia nuevamente se difería por incomparecencia de éste, aún cuando no se indica si el mismo no acudió al llamado del traslado o si éste no fue ordenado, observándose que están agregadas en autos, copias de las órdenes libradas por el Tribunal a tal efecto.

De la revisión de la decisión dictada por el A quo, se aprecia que el mismo procedió entonces a revisar las actuaciones a fin de establecer las causas de la dilación que ha sufrido la tramitación del presente asunto y, consecuencialmente, la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero.

A efecto de concluir en el mantenimiento de la medida de coerción personal, o lo que es igual, al no decaimiento de ésta por el transcurso del tiempo, se observa que el asunto de marras, se trata de un caso donde no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, a la defensa del acusado, o alguna de las partes, sino que ha sido por causas propias del devenir procesal de asunto penal en particular, siendo entre otras, diferimientos atribuibles al traslado del acusado de este proceso penal.

Aunado a ello, se observa que el acusado Jhair Nicolas Carlacio Quintero, está implicado en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano., atendiendo así a la magnitud y gravedad del hecho.

Tomando en consideración lo anterior, así como lo extraído por esta Superior Instancia de la revisión del expediente requerido al Tribunal A quo, es claro que el proceso se ha dilatado principalmente, y en especial en su fase de juicio, por causas ajenas al Tribunal, como no comparecencia del acusado por traslados, lo cual derivó en que los actos procesales no se realizaran en la oportunidad en que habían sido señalados.

Por ello, en criterio de quienes aquí deciden, no es posible estimar el decaimiento de la medida de coerción personal, pues como se aprecia, no puede concluirse que los motivos que han llevado a la prolongación de la misma en el tiempo, sean ajenos o no puedan atribuirse al acusado y a la defensa de éste. En tal sentido, debe recordarse que la medida de coerción decae automáticamente por el discurrir del tiempo, salvo que la dilación procesal sea imputable al encausado o su defensa, bien por mala fe, bien por negligencia en su actuación, de lo cual también se extrae que no toda dilación en el proceso es indebida.

En consecuencia, atendiendo a la naturaleza del delito endilgado, el cual comporta el Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a la causa de la dilación de la medida de coerción personal, no siendo imputable al Tribunal, por lo cual consideramos quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue negado el decaimiento de la medida cautelar extrema impuesta al acusado de autos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roldan Alexander Labrador, en su carácter de defensor del acusado Jhayr Nikolas Carlacio Quintero.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida presentada por el referido abogado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte;



ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2017-195/LYPR/mamp/chs