REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- PENADA: MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.791.193, ampliamente identificada en autos.
.- DEFENSA: Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la penada.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Milangela Coromoto Milla Calderon, contra la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Condenó a la referida penada a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 20 de marzo de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, 10 de abril de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
En fecha 30 de abril de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la quinta audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha dictada en fecha 08 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, publicándola en la misma fecha, mediante la cual condenó a la ciudadana Milangela Coromoto Milla Calderón, a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Contra dicha sentencia, los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la penada, interpusieron recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta a la penada de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada y publicada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
-c-
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la hoy acusada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente esta acusada tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetro -conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio, esto es, haberle sido incautado en el transporte en que se trasladaba una bolsa contentiva de unos panes en cuyo interior se encontró cocaína, para un total de 1.293 gramos.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar a lo que manifestó que si y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
Así como lo peticiono la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.
De las razones que anteceden concluye quien le expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar como en efecto se hace el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a favor de la ciudadana MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión de los delitos cuya perpetración admitió, esto es, los delitos de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
Respecto a la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, se le imputan los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11del artículo 163 ejusdem, que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de que la acusada no presenta antecedentes penales, demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, es primario en la comisión de hechos punibles y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena como lo es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se le aplica la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la ley especial, procede quien aquí decide aumentar la mitad de la pena a imponer como es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De igual modo se le imputa el delito de ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; pero es el caso que quien aquí le expone procede a tomar término mínimo de la pena por las razones endilgadas ut supra, como lo es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebaja a la mitad tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, quedando el mismo en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta a este delito.
Ahora bien, la sumatoria de ambos delitos es de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en atención al contenido del mencionado artículo 375 de la norma adjetiva penal, procede este juzgador a rebajar un tercio de la pena a imponer quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.
De igual modo se condena a la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales como de la pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Así como se mantiene con todos sus efectos a la acusada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE CONDENA A LA ACUSADA MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, nacida en fecha 14-08-67, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 5.791.193, de profesión u oficio administradora, de estado civil soltera, actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente Anexo; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA A LA ACUSADA MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA A LA ACUSADA MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, plenamente identificada en autos.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2018, los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la penada, interpusieron recurso de revisión de la sentencia dictada y publicada en fecha 08 de julio de 2014, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
MOTIVOS DE LA FUNDAMENTACIÓN
Nuestra representada fue sentenciada en fecha 25 de febrero de 2011, conminada a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS (16) Y CUATRO MESES (04) de prisión por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el numeral 11del artículo 163 ejusdem y ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la sentencia, es decir, el publicado el 04 de septiembre del año 2009, bajo la Gaceta Oficial N° 5930, en donde el Juzgador impuso la pena explanada ut supra, con la particularidad que posteriormente, y mas concretamente, el 15 de junio del año 2012, entró en vigencia, el nuevo y actual Código Orgánico Procesal Penal, bajo la Gaceta Oficial N° 6078, en donde se vio modificado ostensiblemente las consecuencias jurídicas y ulterior dosimetría penal, por concepto del procedimiento de Admisión de Hechos, previsto ahora en el artículo 375, en donde permite al Juzgador imponer la consecuencial pena o sanción, previa realización de las diferentes atenuantes, por debajo del límite inferior de la condena expresada en la norma penal sustantiva.
(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 de San Cristóbal, Estado Táchira, vista la Admisión de Hechos realizada por nuestra defendida, en el momento procesal establecido en nuestra norma adjetiva penal, resolvió dictar sentencia en contra de nuestra representada, conminándola a cumplir la pena de DIESISEIS AÑOS (16 Y CUATRO MESES (04) de prisión por el delito acotado ut supra, aspecto este. Así las cosas, estamos ante uno de los principales requisitos para la configuración del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, el cual tal como lo señala la Doctrinaria Magaly Vázquez González en su obra El derecho procesal venezolano, el cual es:
(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, de iure, es evidente que dicha sentencia explana el aspecto que debe ser tomado en cuenta, no sólo el tipo de leyes penales sustantivas, sino adjetivas, ya que como el caso de marras, nuestra defendida merece la aplicación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo, es más beneficioso para la misma, en armonía con lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al Estado Social y de Justicia, al sentar que a través del mismo, se debe tutelar a las personas que en relación a otros se encuentren en estado de desventaja o minusvalía jurídica, sobre la base del principio de progresividad y Favorabilidad que debe abrazar la interpretación d elas leyes penales.
(Omissis)
PETITORIO
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Se sirvan admitir el presente recurso de Revisión, a los fines que el mismo sea declarado con lugar, con el consecuencial ajuste de la pena aplicable. Por último, solicitamos con el debido respeto al Juez de Ejecución, se sirva remitir el presente escrito con copia de la sentencia, la cual se pide su revisión como prueba de lo esgrimido precedentemente.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de revisión interpuesto por la defensa de la penada de autos; esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Primero: El recurso de revisión interpuesto por los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Milangela Coromoto Milla Calderón, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó a la referida penada a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; se encuentra fundamentado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé que la revisión procederá contra sentencia firme, únicamente a favor del imputado cuando sea promulgada una ley que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Asimismo, agregan los recurrentes que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando de forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo.
En este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones, Sentencia N° 2036, de fecha 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indica lo siguiente:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en Sentencia N° 1007, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2003, dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, en su Novena Edición, por la Editorial McGraw Hill, 2001. Señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extractividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo que dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 145, dictada en fecha 07 de abril de 2017, en el expediente número AA30-P-2017-000054, resolvió sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11-01-2017, con ocasión del recurso de revisión ejercido en fecha 25-10-2016, por la abogada Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonny Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada el 26-02-2013, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos impuso al referido ciudadano la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante la cual declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
(Omissis)
Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.
(Omissis)
En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación. (Negrillas de la Corte).
(Omissis)”.
Del extracto antes citado, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el accionante, siendo que la contemplada en el numeral 1ro del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por otro lado cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2do, 3ro y 6to será las Cortes de Apelaciones quienes decidirán del recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4to y 5to del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso. Determinándose de esta manera que para el caso de marras, la recurrente invocó en su escrito de revisión la causal prevista en el numeral 6to de la norma citada ut supra, por lo tanto corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer sobre la cuestión planteada.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en los tipos penales de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia:
“(Omissis)
Respecto a la acusada MILANGELA COROMOTO MILLA CALDERON, se le imputan los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 ejusdem, que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; siendo su termino medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
En virtud de que la acusada no presenta antecedentes penales, demostrando de esta manera una buena conducta predelictual, es primario en la comisión de hechos punibles y se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí juzga a tomar el término mínimo de la pena como lo es QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se le aplica la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la ley especial, procede quien aquí decide aumentar la mitad de la pena a imponer como es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena en VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De igual modo se le imputa el delito de ASOCIACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; pero es el caso que quien aquí le expone procede a tomar término mínimo de la pena por las razones endilgadas ut supra, como lo es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual se rebaja a la mitad tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal, quedando el mismo en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en lo que respecta a este delito.
Ahora bien, la sumatoria de ambos delitos es de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y en atención al contenido del mencionado artículo 375 de la norma adjetiva penal, procede este juzgador a rebajar un tercio de la pena a imponer quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y así se Decide.
(Omissis)”
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa de la penada, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada y publicada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representada, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.
Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta a la penada Milangela Coromoto Milla Calderón, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN.
Así pues, aplicando lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto a la atenuante establecida en el artículo 37 numeral 4 eiusdem, se aplica el término mínimo que resulta en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo de allí, se aplica la agravante especifica establecida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto el delito se realizó con un medio de Transporte Público, la misma aumenta la mitad de la pena, es decir, siete (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, reflejando hasta este punto VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En este sentido, el delito de Asociación Ilícita, establecido en el artículo 6 de la de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, estipula una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, para el caso de marras se toma el término mínimo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, la mitad del término mínimo, resulta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal.
De modo que, tomando en cuenta la pena de delito más grave, siendo para el caso de marras el de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, la cual es de (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, siendo este Asociación Ilícita, establecido en el artículo 6 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, da como resultado de la sumatoria de la anterior operación matemática VEINTICUATRO (24) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la acusada de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Así pues vista la admisión de los hechos realizada por parte de la imputada, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contenido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, que prevé la rebaja de hasta un tercio, se aplicó la rebaja de un tercio de la pena conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un tercio de veinticuatro (24) años y seis (06) meses de prisión, el de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión.
De esta manera, quienes aquí deciden consideran que el caso que nos ocupa la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que al momento en que la penada se acogió al procedimiento por admisión de los hechos - 08 de julio de 2014 -, el A quo aplicó la norma adjetiva penal vigente, es decir el actual artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la dosimetría que corresponde según la provisto en la referida norma; resultando en definitiva la pena a imponer la de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por los Abogados Fernando Macias Plata y Carolina Macias Plata, en su carácter de defensores privados de la ciudadana Milangela Coromoto Milla Calderón.
SEGUNDO: MANTIENE la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el abogado José Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Condenó a la referida penada a cumplir la pena de Dieciséis (16) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión de los delitos de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 11 del artículo 163 eiusdem, y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarrra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-R-2018-000022/NIMC/ar.
|