REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: 1.- Juan Carlos Díaz Díaz, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.306.666.
2.- Jesús Alexander Jaimes Parra, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.509.394.

3.- Haider Xavier Barajas Velasco, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.599.021.


DEFENSA: 1.-Abog. Doris Eliza Méndez Ponce Defensora Privada de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz y Jesús Alexander James Parra.
2.-Abog. Charly Omaña Defensor Privado del ciudadano Haider Xavier Barajas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: .- Abog. Víctor López, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero Nacional del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público.


DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por el Abogado Víctor López, Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero Nacional del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2018 y publicada por auto fundado el día 27 del mismo mes y año, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la aprehensión en estado de flagrancia de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz , Jesús Alexander Jaimes Parra, Haider Xavier Barajas, al considerar con base a los alegatos esgrimidos por los defensores privados y la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el acta policial de fecha 21 de Abril de 2018, inserta a los folios uno al cincuenta y siete (01 al 57) ambos inclusive de la pieza I, al estimar que los ciudadanos mencionados Ut Supra, no aparecen reflejados en dichas actuaciones, es decir, no se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo su aprehensión o qué conducta desplegaron en la comisión de algún tipo penal; razón por la cual el Tribunal consideró que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando en consecuencia la Libertad sin Medida de Coerción Personal de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 03 de Mayo de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de Abril de 2018, se llevó a cabo ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos Juan Carlos Díaz Díaz, Jesús Alexander Jaimes Parra, Haider Xavier Barajas y otros, por la presunta comisión de los delitos de Obtención de Bienes Y Servicios, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, Defraudación Tributaria, previsto y sancionado en el artículo 119 en relación con el articulo 120 del Código Orgánico Tributario, Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, Usura, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Utilización de Divisas con Fines Diferentes, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES SOLICITADAS POR LA DEFENSA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: 1) JOSE LUIS SANCHEZ, 2) JHONATHAN MANZANILLA, 3) JAVIER MARTINEZ y 4) ERICK FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDO los delitos de OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACION DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por no estar llenos los extremos del artículo 234 del código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: 5) JHON CASTILLO y 6) GUILLERMO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Control de de Armas y municiones, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDO los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACION DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, del ciudadano: 7) JULIO CESAR SEVILLANA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Control de Armas y Municiones; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDO los delitos de OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACION DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, del ciudadano: 8) LUIS FERNANDO ARCES SEGURA, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDO los delitos de DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACION DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos: 9) EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, 10) OSCAR ALEJANDRO OLEJUA, 11) GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, 12) HERNAN SADY CHACON ROSALES, 13) MIKE PARADA, 14) GREGORY CASIQUE, 15) LUIS GERARDO ROLON, 16) JUAN CARLOS SANTANA, 17) WILSON JHON TORRES, 18) LUIS ENQUE GARCIA PEÑUELA, 19) WALTER JAIMES MUÑOZ, 20) RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, 21) HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, 22) JHON ALEXIS ARELLANO TORRES, 23) JESUS ALFONSO GONZALEZ, 24) JAIRO DURAN MANOSALVA, 25) JUAN DE JESUS CONTRERAS 26) APONTE, EDUARDO SANTOS RINCON, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. DESESTIMANDO los delitos de OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACION DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenando remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley.
SEPTIMO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD a los ciudadanos: JHON CASTILLLO Y GUILLERMO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; LUIS FERNANDO ARCES SEGURA, por la presunta comisión de los delitos OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 9) EDUARDO ENRIQUE ATENCIO, 10) OSCAR ALEJANDRO OLEJUA, 11) GUSTAVO ADOLFO ZAMBRANO ZAMBRANO, 12) HERNAN SADY CHACON ROSALES, 13) MIKE PARADA, 14) GREGORY CASIQUE, 15) LUIS GERARDO ROLON, 16) JUAN CARLOS SANTANA, 17) WILSON JHON TORRES, 18) LUIS ENQUE GARCIA PEÑUELA, 19) WALTER JAIMES MUÑOZ, 20) RICHARD ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, 21) HUGO ALVEIRO ARELLANO ARELLANO, 22) JHON ALEXIS ARELLANO TORRES, 23) JESUS ALFONSO GONZALEZ, 24) JAIRO DURAN MANOSALVA, 25) JUAN DE JESUS CONTRERAS APONTE, 26) EDUARDO SANTOS RINCON, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTUIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOSE LUIS SANCHEZ, JHONATHAN MANZANILLA, JAVIER MARTINEZ y ERICK FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos; JULIO CESAR SEVILLANA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones Periódicas al Tribunal cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, 2) Prohibición de salida del país, y 3) Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ, ALEXANDER JAIMES y HAIDER XAVIER BARAJAS, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECIMO: SE ACUERDA LA CREACION DEL CUADERNO SEPARADO DE LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por el ministerio Público a los fines del tramite de las medidas reales sobre las cuentas y los bienes tanto de las personas jurídicas como de las personas naturales relacionadas con este caso, esto en virtud del deber de asegurar las resultas del proceso que tiene el Ministerio Publico.
DECIMO PRIMERO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud de la Privación Ilegítima de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ, ALEXANDER JAIMES Y HAIDER XAVIER BARAJAS.
DECIMO SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA DE LOS ESPACIOS DEL VUELTO DE LOS FOLIOS 52 Y 53 DE LAS ACTUACIONES ESPEFICAMENTE DEL ACTA POLICIAL.
DECIMO TERCERO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por la defensa.

(Omissis)”

Acto seguido, la Jurisdicente dictó el dispositivo de la decisión, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A- quo, el representante del Ministerio Público, Abogado Víctor López solicitó el derecho de palabra expresando siguiente:

“(Omissis)


“solicitó el derecho a palabra, la Representación Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, ejerce el efecto suspensivo en relación a la decisión tomada respecto a los ciudadanos JUAN CARLOS JUAN CARLOS DIAZ, ALEXANDER JAIMES y HAIDER XAVIER BARAJAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son participes de los hechos que fueron imputados, dicho recurso se formalizara de conformidad con lo que establece el referido artículo en la oportunidad procesal correspondiente, es todo.”

(Omissis)”

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensora privada Abogada Doris Eliza Méndez Ponce y al defensor privado Abogado Charly Omaña respectivamente quienes en su debida oportunidad refieren:

“(Omissis)

Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. DORIS ELIZA MENDEZ, quien manifestó: “Ciudadana Juez, en relación al efecto suspensivo que ha sido invocado por el Ministerio Público a los fines de dar formalización y respuesta inmediata, me permito señalar que me opongo a la tramitación de este recurso por cuanto el proceso en relación a mis representados fue realizado en violación flagrante de normas constitucionales, por cuanto mis representados no aparecen en ningún renglón de las actas y no se puede aplicar proceso a la persona que no aparece ni fue señalado de formal y verbal, asimismo el Ministerio Público no los imputo por lo que no se puede seguir el procedimiento, me permito señalar que este recurso de apelación no debería proceder ni ser admitido por el Tribunal, finalmente solicito sea otorgada la libertad plena de forma inmediata a m representado, es todo”

(omissis)”

Se le cede el derecho de palabra al defensor ABG. CHARLY OMAÑA HAVIER BAJARA, quien expuso: “Ciudadana Juez, me opongo a la apelación con efecto suspensivo para el decreto de libertad plena en nombre de HAIDER XAVIER BARAJAS, ratifico lo mencionado en la oportunidad de mis alegatos, que mi representado no ha desplegado conducta humana tipificado como delito, pues las circunstancias en que se desarrollo la aprehensión no se reflejan en el acta policial levantada por los órganos de investigación que llevaron a cabo el procedimiento, solicito se le conceda la libertad plena a mi representado, es todo”

(omissis)”


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del Recurso de Apelación ejercido en la audiencia de presentación de los detenidos, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal por parte de la representación del Ministerio Público, y lo manifestado por la defensa privada de los imputados mencionados, esta Corte de Apelaciones en su única sala para decidir previamente considera lo siguiente:


PRIMERO: El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el ejercicio del Recurso de Apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones”.


Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que: “[l]la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Omissis

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.


Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.


Tal criterio jurisprudencial, fue posteriormente recopilado por el legislador Patrio para incorporarlos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado; y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las mismas.

Al respecto, ha señalado el doctrinario Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De tal manera, queda claro que una vez ejercido el Recurso de Apelación de manera oral en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad de la persona (as) imputada (as), hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior y atendiendo las circunstancias bajo las que fue ejercido la apelación de autos - de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por el representante del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la desestimación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos antes identificados, y en consecuencia acordó la Libertad sin medida de coerción personal de los mismos y ante el Tribunal que dictó el fallo; tratándose de tipos penales de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal, imputados inicialmente por el Ministerio Público – este Tribunal Colegiado estima que lo procedente es ADMITIR el Recurso de Apelación ejercido. Así se decide.

Ahora bien, esta Superior Instancia con la finalidad de resolver el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero Nacional del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena del Ministerio Público, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 25 de abril del año 2018, observa lo siguiente:
SEGUNDO: Sobre la decisión recurrida este Tribunal Colegiado se estima pertinente y necesario señalar la existencia de un punto significativo que demarca el destino del recurso de apelación con efecto suspensivo invocado durante la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, llevada a cabo en fecha 25 de abril de 2018, por considerar que no se encontraron satisfechos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó Libertad sin Medida de Coerción Personal a favor de los prenombrados ciudadanos, con la finalidad de suspender la materialización de la Libertad sin medida de coerción personal decretada a favor de los ciudadanos mencionados ut supra.

Dicho elemento de vital importancia al que se hace mención, radica en la circunstancia específica de que la Juzgadora ad- quo en fecha 26 de abril del 2018, en atención a la solicitud escrita realizada por la Representación del Ministerio Público, mediante la cual requiere la fijación del día y la hora de audiencia para llevar a cabo el acto de imputación en contra de los ciudadanos Haider Xavier Barajas Velasco, Juan Carlos Díaz Díaz, y Jesús Alexander Jaimes Parra, según consta y corre inserta en el folio dos (02) de la pieza III de la presente causa; sobre los mismos hechos y tipos penales, tal como se puede apreciar desde el folio doscientos quince (215) hasta el folio doscientos diecinueve (219) de la pieza III. Acto en el cual entre otros aspectos y previa solicitud del Representante del Ministerio Publico, el Tribunal de la recurrida decretó en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, tal como lo podemos apreciar en el fragmento de la dispositiva citado a continuación:

(Omissis)
“Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA FORMALMENTE IMPUTADOS A LOS CIUDADANOS HAIDER XAVIER BARAJAS VELASCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, nacido el 25-05-1991, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.021, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado Avenida Universidad Vía Cueva del Oso casa N° 95, teléfono 0424-972-62-82 (propio); 0424-719-86-71 (papa Avelino Barajas); 0424-783-91-42 (novia Eloisa Vera), JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.394, fecha de nacimiento 28-10-1973, de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado avenida 19 de Abril urbanización Terrazas del Sol, casa N° 15 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0276-355.04.70 y JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, venezolano, natural de La Grita Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.666, fecha de nacimiento 10-01-1978, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado Avenida Ferrero Tamayo residencias santísimo Salvador, casa N° 67 San Cristóbal Estado Táchira, teléfono: 0414-176.18.71, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACION DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE DESESTIMA LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA QUE REALIZA EL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LOS DELITOS DE OBTENCION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 119 en concordancia con el artículo 120 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, UTILIZACION DE DIVISAS CON FINES DIFERENTES, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: ACUERDA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HAIDER XAVIER BARAJAS VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V-19.599.021, JUAN CARLOS DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.666 Y JESUS ALEXANDER JAIMES PARRA, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.394, por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley de Precios Justos y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Omissis)

En consonancia con lo anterior, es oportuno y necesario para esta Alzada señalar, cual es la finalidad o naturaleza del la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo. Así encontramos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala:
Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Del contenido del mencionado artículo, se desprende un elemento importante, dado que el mismo en su primera parte establece expresamente que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de inmediata ejecución. Sin embargo, la precitada normativa adjetiva contempla una excepción para esta circunstancia, haciendo referencia a la posibilidad de la interposición del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, el cual tiene como propósito la revisión de la decisión emanada por el Juzgador de Primera Instancia para que se resuelva con premura en virtud de la suspensión de la ejecución de la libertad.

Ahora bien, se aprecia para el caso que nos ocupa que, la decisión suscrita en fecha 26 de abril de 2018, por el Tribunal Primero Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otras cosas no menos importantes, decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad a los imputados Haider Xavier Barajas Velasco, Juan Carlos Díaz Díaz, y Jesús Alexander Jaimes Parra, en razón de la solicitud realizada por parte del representante del Ministerio Público luego del acto de imputación llevado a cabo; con lo cual, a criterio de quienes aquí deciden, el objeto del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto, ya se encuentra satisfecho, al dictarse el fallo arriba mencionado.

En consecuencia estima esta Superior Instancia, que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo del presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, puesto que se estaría desnaturalizando la figura de dicha institución o herramienta procesal, habiéndose dictado decisión posterior que decreta medida de privación judicial preventiva de la libertad y no la libertad sin medida de coerción personal a los ciudadanos Haider Xavier Barajas Velasco, Juan Carlos Díaz Díaz, y Jesús Alexander Jaimes Parra, por los mismos hechos que generaron la decisión aquí recurrida.

Bajo la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declara INOFICIOSO entrar a conocer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en la causa signada bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2018-000077. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE DECLARA INOFICIOSO el Recurso de Apelación con efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado Víctor López, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero Nacional del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de origen a los fines legal conducentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho. (2018) Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,




Abog. NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abog. LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ Abog. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Jueza de Corte Jueza de Corte- Ponente




Abog. ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.




1-Aa-SP21-R-2018-77/NIMC/ LERA.