REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RIOS FIGUEROA VICTOR JULIO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 8.994.408, plenamente identificado en autos.

DEFENSA: Abogado Ovidio Becerra Jaimes.

FISCAL: Abogada Nerza Labrador de Sandoval y abogado Handerson José Rosales Molina, Fiscal Provisoria y Auxiliar, respectiva de la Fiscal Décima del Ministerio Público.

DELITO: Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Becerra Jaimes, en su carácter de defensor del acusado Víctor Julio Rios Figueroa, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por la abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado auto fundado en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en a modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 20 de octubre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 25 de octubre de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2016-014425 al Tribunal Noveno de Control, se libró oficio número 1209.

En fecha 19 de junio de 2017, de a revisión de las presentes actuaciones se observó que en fecha 25-10-2016, se solicitó la causa original al Tribunal a quo, y debido a que no se había recibido se acordó ratificar oficio. Se libró oficio número 860.

En fecha 18 de agosto de 2017, se recibió oficio número 9C-1283-2017 de fecha 08-08-2017 procedente del Tribunal Noveno de Control, mediante el cual informó que el asunto principal, no reposaba en ese despacho sino por ante el Tribunal Cuarto de Juicio. Visto lo informado, se acordó solicitar la causa a dicho Tribunal con oficio número 1103.

En fecha 05 de octubre de 2017 se recibió oficio número 4J-01049-2017 de fecha 02-10-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual remite el asunto principal, constante de una pieza de doscientos dieciséis (216) folios útiles, la cual fue solicitada, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 10 de octubre de 2017, se recibió oficio número 4J-01081-2017 de fecha 09-10-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual solicita la remisión del asunto principal, en virtud de que tenía fijado juicio oral y público para el día 10-10-2017, a las nueve de la mañana, en virtud de lo anterior se remitió con oficio número 1362.
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió oficio número 4J-01084-2017 de fecha 13-10-2017, mediante el cual remite el asunto principal, el Tribunal Cuarto de Juicio constante de una pieza de doscientos diecinueve (219) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2017, de la revisión de las presentes actuaciones esta Alzada observó que no constaba el traslado del acusado Víctor Julio Rios Figueroa a fin de ser notificado de la decisión recurrida, razón por la cual se acordó devolverlo, y una vez notificado el mismo, se solicitó remitir el cuaderno de apelación, junto con la causa original signada con el número SP21-P-2016-014425. Se libró oficio número 1457.

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió oficio número 1718-2017 de fecha 10-01-2018, procedente de Tribunal Tercero de Control, mediante el cual remite cuaderno de apelación, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles,, el cual había sido devuelto a los fines de subsanar las omisiones observadas en auto de fecha 27-10-2017. Se acordó darle reingreso y pasarla a la Jueza Ponente.

En fecha 08 de noviembre de 2017, se recibió oficio número 4J-01195-2017 de fecha 08-11-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual solicita la remisión del asunto principal, en virtud que tenía pautado para el día 08-11-2017 la celebración del juicio oral y público, por esta razón se acordó la remisión de la causa. Se libró oficio número 1542.

En fecha 24 de noviembre de 2017, se recibió oficio número 4J-01204 de fecha 10-11-2017 procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual remiten asunto principal constante de una pieza de doscientos veinte (220) folios útiles, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación. Ahora bien, revisadas las mismas, se dejó constancia que el cuaderno de apelación fue devuelto al Tribunal Noveno de Control en fecha 27-10-2017 con oficio 1457, a los fines de subsanar omisiones observadas, por lo que se acordó agregarlas a las presentes actuaciones, y una vez recibido el mismo por ante esta Alzada.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se recibió en un (0) folio útiles oficio número 4J-01273-2017 de fecha 04-12-2017, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual solicita la remisión del asunto principal, en virtud que tenía fijada la celebración del juicio oral y público para el día 04-12-2017, visto lo solicitado, se acordó su remisión. Se libró oficio número 1658.

En fecha 22 de diciembre de 2017, visto que hasta la referida fecha, no se había recibido el cuaderno de apelación signado con el número 1-Aa-SP21-R-2016-409, el cual había sido devuelto en fecha 27-10-2017 con oficio número 1457 al Tribunal Noveno de Control, se acordó devolver el asunto principal al Tribunal Cuarto de Juicio, pues tenía fijado el juicio oral y público para el día 08.01-2018 a las ocho y treinta minutos de la mañana.

En fecha 16 de enero de 2018, se recibió oficio número 4J-0005-2018 de fecha 08-01-2018 procedente del Tribunal Cuarto de Juicio, mediante el cual remite asunto principal, constante de una pieza de doscientos veintiséis (226) folios útiles, se acordó pasarla a la Jueza Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de enero de 2018.

En fecha 30 de noviembre de 2016, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión y en virtud de la complejidad del asunto, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha.




CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de septiembre de 2016, la Jueza Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión objeto de impugnación, siendo publicada en fecha 16 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:

“(Omissis)

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a RIOS FIGUEROA VICTOR JULIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, los cuales establecen:

ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéricamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

ARTÍCULO 163 numeral 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11° En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Denotándose que el delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite medio de la pena a aplicar, es decir CUARENTA (40) AÑOS, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento siendo de mayor cuantía; aplicando la mitad ½ arroja la cantidad de VEINTE (20) AÑOS POR LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, de igual modo se aumenta la mitad 1/2 de la pena a aplicar por cuanto es un delito agravado, que resulta en TREINTA (30) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de DIEZ (10) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
.
(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado Ovidio Becerra Jaimes, interpuso recurso de apelación, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme, solicito la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado VÍCTOR JULIO RÍOS FIGUEROA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de iretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe productor efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es licita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
(Omissis)”.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El recurrente interpone recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira que condenó al acusado Víctor Julio Ríos Figueroa, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente solicita la revisión de la sentencia definitivamente firme.

Antes de pasar a decidir el presente recurso esta Alzada considera efectuar las siguientes consideraciones:

1. Punto Previo:
A. De la Falta de Técnica Recursiva
En la formalización de la impugnación presentada, observa esta Alzada la carencia de técnica recursiva, la cual consiste tal como lo indica nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, en que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se indicaran, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados, bien sea por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

Con base en ello, se ha considerado, que lo correcto es presentar cada denuncia de manera ordenada y separada, sin confundir los fundamentos de unas y otras. Puesto que del recurso interpuesto se aprecia que el recurrente solicita entre otras cosas lo siguiente: 1. La revisión de la sentencia. Y 2. la rebaja de la pena que le fuera impuesta a su representado.

Ha indicado la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad, y forma que establece la ley para conocer viabilidad y trámite procesal.

En principio cualquier acto procesal es impugnable, salvo las limitaciones previstas al efecto, como el perjuicio que se cause con dicho acto y el carácter trascendente o relevante de la decisión.

En el caso que nos ocupa se ha interpuesto un recurso de apelación, el cual bien como se ha indicado es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso, y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que recurre.

El doctrinario ROXIN dice que es un: “recurso amplio, que conduce al examen fáctico y jurídico”. Entendemos, pues, que el recurso de apelación es un recurso ordinario de carácter devolutivo, puesto que la causa que conoció, y sobre la cual dicto decisión el tribunal a quo pasa al tribunal ad quem para que examine y resuelva sobre la impugnación.

En principio son recurribles acorde al artículo 439 las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser puesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Efectuadas las anteriores consideraciones, también ha señalado esta Corte de Apelaciones, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Así, de la revisión de los argumentos empleados por el apelante, extrae ésta Alzada que la intención final de la parte recurrente, es si la Jueza de Instancia realizó el cálculo de la pena aplicable apegada a derecho, en decisión emitida, mediante la cual condenó al acusado de autos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito el cual no cometió y se aplique la rebaja de ley correspondiente.

2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:

2.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que la juzgadora ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Para el autor Justo Morao Rosas, la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador o la Juzgadora, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos (Morao Justo. 2000. “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”).

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el Juez de la recurrida, al momento de efectuar el cómputo o dosimetría penal, no pondero la cantidad de droga incautada para determinar la pena a aplicar.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitándose la imposición inmediata de la pena, lo cual realizó luego de impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento. Así mismo, se evidencia que la defensa, al tomar el derecho de palabra, solicitó “Ciudadana Juez, oído lo manifestado por mis defendidos solicito se decrete a apertura a juicio con respecto de mi defendido Anderson Julián Ríos Revelo y con respecto de Ríos Figueroa Víctor Julio, le sea impuesta la pena de manera inmediata, es todo”,

Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar lo señalado por la Jueza de Instancia, al pronunciarse respecto de la pena a imponer en el caso de autos:
“(Omissis)

IMPOSICIÓN DE LA PENA

La pena a imponer a RIOS FIGUEROA VICTOR JULIO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.
De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.
Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.
De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, los cuales establecen:

ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéricamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

ARTÍCULO 163 numeral 11° DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS: Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
11° En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Denotándose que el delito cometido es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una sanción corporal, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite medio de la pena a aplicar, es decir CUARENTA (40) AÑOS, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento siendo de mayor cuantía; aplicando la mitad ½ arroja la cantidad de VEINTE (20) AÑOS POR LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, de igual modo se aumenta la mitad 1/2 de la pena a aplicar por cuanto es un delito agravado, que resulta en TREINTA (30) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de DIEZ (10) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.
.
(Omissis)”.

Al respecto, observa esta Alzada que la A quo toma el término medio de la pena contemplado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando: “…que prevé una sanción corporal, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento, que oscila entre los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, ahora bien de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el resultado del límite medio de la pena a aplicar, es decir CUARENTA (40) AÑOS, por la cantidad de droga retenida en el procedimiento siendo de mayor cuantía; aplicando la mitad ½ arroja la cantidad de VEINTE (20) AÑOS POR LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, de igual modo se aumenta la mitad 1/2 de la pena a aplicar por cuanto es un delito agravado, que resulta en TREINTA (30) AÑOS. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, es por lo que se rebaja un 1/3 de la pena a imponer, que es de DIEZ (10) AÑOS, quedando una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley”.

En este sentido, es precio traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en el artículo 149, el cual señala:

“Artículo 149. El o la que trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursoras, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.(Negritas y subrayado de esta Corte).

Así mismo, el numeral 11 del Artículo 163 de la Ley Orgánica De Drogas establece:

ARTÍCULO 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

Numeral 11° En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

En este mismo orden de ideas, una vez señalado lo contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, esta Corte de Apelaciones observa que al folio diecisiete (17) de la causa original signada bajo el número SP21-P-2016-014425, se encuentra Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, según Acta de Peritación Nro. DO-SLCCT-LCCT-DIR-DQ-2133 de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por el experto Sierra Castro José Evelio, adscrito a la División de Química del Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde concluye que la evidencia identificada con el número 01 al 66 dio positivo para MARIHUANA, con un peso neto de treinta y ocho (38) kilos con quinientos (500) gramos.

Del igual forma, del folio noventa (90) al folio noventa y tres (93) de la causa original, corre inserto dictamen pericial de estudio técnico Nro. DO-SLCCT-LCCT21-DF-2016/20145, de fecha 03 de Julio de 2016, suscrita por el experto Ortiz Rosales Miguel Ángel, adscrito al Laboratorio Criminalístico Científico y Tecnológico Nro 21, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde concluye que: “Una vez conocidas y evaluadas las dimensiones y el área interna del compartimiento ubicado en el maletero del vehiculo utilizado para el transporte de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, antes descrito se constato LA PERFECTA ENCUADRABILIDAD DE LAS SESENTA Y SEIS (66) ENVOLTORIOS TIPO PANELA HALLADO EN DICHOS COMPARTIMIENTO DESCRITO ANTERIORMENTE.”

En atención a lo señalado, es evidente que la A quo condenó al acusado por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, tomo el encabezamiento del presente artículo el cual contempla la pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, quedando plenamente establecido en autos que la cantidad de droga incautada al acusado Víctor Julio Ríos Figueroa, encuadra en los limites señalados por la ley especial para imponer dicha pena.

Con base en lo anterior, quienes aquí deciden consideran, que no incurrió la Jueza de Instancia en el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, al imponer la pena contemplada en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la sentencia dictada se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente y lo procedente es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Becerra Jaimes, en su carácter de defensor del acusado Víctor Julio Rios Figueroa, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por la abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado auto fundado en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en a modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Becerra Jaimes, en su carácter de defensor del acusado Víctor Julio Rios Figueroa.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, por la abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado auto fundado en fecha 16 de septiembre de 2016, mediante la cual, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en a modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2016-409/LYRP/mamp/chs.