REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACCIONANTE: Abg. Jairo Enrique Escalante Pernia, defensor privado inscrito en el inpreabogados bajo el número 74921.

.- ACCIONADO: Abg. Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
II
ANTECEDENTES

Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 51, 143,y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, mediante la cual denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a petición, a ser informado y el principio de la integralidad constitucional, en virtud, de que el accionante señala que en fecha 30 de mayo del 2017, se llevó a cabo por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la última audiencia oral y pública, en la cual solo fue leída la parte dispositiva de la sentencia, quedando por publicar el íntegro de la misma. Pero es el caso, que desde entonces han transcurrido once (11) meses y ocho (08) días –hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- sin que se haya realizado su publicación.

Se dio cuenta en sala por auto de fecha 09 de Mayo de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de Mayo de 2018, a los fines de la admisibilidad del Amparo Constitucional esta Alzada acordó solicitar la causa signada bajo el número SP21-P-2014-010779, al Tribunal de origen.

En fecha 30 de Mayo de 2018, se recibió oficio N° 5J-544-2018, de fecha 23 de Mayo de 2018, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cuál ofrece información sobre el estado actual del asunto principal signado con el número SP21-P-2014-010779.
III
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas violaciones constitucionales, alegó lo siguiente:
(Omissis)

CAPITULOIII
“DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE MOTIVAN LA ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de mayo de 2017, fue durante la realización de la ultima audiencia de Juicio Oral y Público, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero CINCO, de esta Circunscripción Judicial, en la causa inventariada bajo el numero SP21-P-2015-010779, mi defendido EFRAIN JOSAFAT PERDOMO PERDOMO, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DOS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, al considerarlo el tribunal, “CULPABLE”, del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 03, en concordancia con el articulo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; no obstante en dicha audiencia, fue leída solo la parte “dispositiva”, quedando pendiente su parte motiva, en razón, de la complejidad del asunto según lo referido por la ciudadana Juez, debiéndose haber publicado la misma, “a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva…”. Lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha, es decir luego de transcurrir ONCE MESES Y OCHO DIAS, de la finalización del juicio; circunstancias estas que he logrado verificar en la innumerables ocasiones en que semanalmente he solicitado tal información ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Lo cual no solo vulnera la garantía del debido proceso a mi defendido, sino el derecho de recurrir a tal decisión jurisdiccional, basada en una serie de violaciones y garantías procesales que en su debida oportunidad serán explanadas en el presente proceso penal.

Resulta oportuno destacar, que durante la exposición de las conclusiones en el presente Juicio Oral y Público, y conociendo ya la practica de los Tribunales en funciones de Juicio en cuanto a la publicación de las sentencias que emiten, SOLICITÉ, tal como quedo registrado filmicamente, que la presente sentencia, fuere publicada dentro del lapso de ley, establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Pena, sin embargo, a pesar de tal advertencia, pasados once mese y ocho días, de la fecha de dicha sentencia condenatoria, la misma aun no ha sido publicada.


Es por ello, que en virtud del NOTORIO E INJUSTO RATRADO PROCESAL POR PARTE DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE ARRIBA MENCIONADO, bajo las circunstancias reseñadas supra, constituyen a todas luces, una ABSTENCION U OMISIÓN JURISDICCIONAL, en el que está incurriendo el Tribunal Agraviante, que lesiona notoria y claramente los derechos y garantías Constitucionales que asisten a mi defendido.

CAPITULO III
DE LOS DERECHOS COSNTITUCIONALES INFRACCIONADOS


De acuerdo a la narrativa antes expuesta, donde se afirma circunstancialmente los hechos que constituyen la omisión u abstención jurisdiccional que perjudica a mi defendido, considero en consecuencia que, a dicho ciudadano se le han violentado los siguientes derechos y garantías constitucionales:

a) Se violentó el artículo 26 constitucional, que consagra la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.
b) Se violenta el artículo 49 constitucional, que consagra el “DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA”.
c) Se violenta el artículo 51 constitucional, que consagra el “DERECHO DE PETICION”.
d) Se violenta el artículo 143 constitucional, que consagra el “DERECHO DE SER INFORMADO”
e) Se violenta el artículo 334 constitucional, que establece el principio de la “INTEGRALIDAD CONSTITUCIONAL”.


PETITORIO
(Omissis)
Con vista al contenido de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, solicito:
a) Sea recibida, admitida, tramitada y sustanciada, conforme al procedimiento, incluyendo la Audiencia Constitucional Oral y pública, si así lo estima la honorable Corte en sede Constitucional, a la cual me coloco a disposición y a derecho a partir de su admisión.
b) Sea Admitido y Declarado con lugar, la presente Acción de Amparo, por la vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales.
c) Ordenar de manera perentoria e inmediata, a la agraviante, en este caso a la ciudadana Juez de primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de esta Circunscripción Judicial, proceda a la PUBLICACION de la parte motiva de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 30-05-2017 con sus respectivas notificaciones a las partes en virtud de que la misma no fue publicada dentro del lapso establecido en la parte dispositiva del fallo cuya motivación aún se desconoce.



IV

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada, y al respecto observa que conforme al contenido de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), se estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de apelación, salvo que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Superior Instancia, que la Acción de Amparo por las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, derecho de petición, derecho de ser informado y el principio de la integralidad constitucional, es ejercida en contra la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, por cuanto el accionante señala que en fecha 30 de mayo del 2017, se llevó a cabo por ante el prenombrado Tribunal la última audiencia del juicio oral y público, en la cual solo fue leída la parte dispositiva de la sentencia, quedando pendiente la publicación del íntegro de la misma. Pero es el caso, que desde entonces han transcurrido once (11) meses y ocho (08) días –hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- sin que se haya realizado su publicación, mientras que su defendido, se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario de occidente, en espera que el Tribunal supere aquellos factores cada día mas agravados, que han motivado el retardo.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante. Y así se declara.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Tribunal Colegiado observa que el accionante considera que en el presente caso, existe omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Instancia, en consecuencia solicita se ordene de manera perentoria e inmediata, a la agraviante, para que proceda a la publicación de la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, con sus respectivas notificaciones a las partes, en virtud de que la misma no fue publicada dentro del lapso establecido; pues, dicha omisión de pronunciamiento genera en contra de su defendido violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho de petición, al derecho de ser informado y el principio de la integralidad constitucional .

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de dicha Acción de Amparo, examinadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa que no se opone a la presente solicitud ninguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse ADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional incoada. Así se declara.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Estima esta alzada, que el Amparo Constitucional necesariamente necesita que sea un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, así pues esa simplicidad y brevedad puede llevar a que una vez admitido el Recurso de Amparo pase a resolverse de inmediato sin la celebración de la Audiencia Oral. En tal sentido ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia numero 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche al respecto lo siguiente:

(Omissis)
“Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
(Omissis)

Así pues, consideran quienes aquí deciden, que con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de que el mismo debe ser un procedimiento breve y sencillo, sin menoscabar con esto el derecho a la defensa del Juez accionado, ya que como lo señalo la Sala Constitucional, se justifica la celebración de la audiencia oral en los casos en los cuales deba oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, observándose que en el caso de marras la situación jurídica posiblemente infringida pueda ser evidenciada del estudio de la causa original, en tal sentido considera esta Alzada que se puede prescindir de la audiencia oral y publica, no significando esto la violación del derecho a la defensa del Juez.
En consecuencia, una vez hechas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, en sede Constitucional pasa a resolver de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Apreciados los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la Acción de Amparo interpuesta, esta Sala en sede Constitucional para decidir observa:

La acción de Amparo Constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.

En el mismo orden de ideas, la acción de Amparo Constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo ha venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.

En este sentido, como ha dejado entrever Hernández , en su obra doctrinaria “La Justicia en la teoría egológica del derecho” aludiendo a Cossio, cuando el Juez pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas.

Lo anterior implica, que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simplemente una mera violación o lesión de deberes; para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser entendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y auto responsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.

De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

Por tal motivo, los Jueces en sede constitucional deben fundar sus decisiones en la realización de análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, constituido en sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita al simple estudio de la sentencia objeto de la presente Acción de Amparo como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio del accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.

Finalmente, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, de fecha 14 de marzo de 2014, dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que haya sido lesionada o resulte amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes
(Omissis).


SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación entablada por el accionante, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación al derecho de los imputados en el transcurso del proceso.

Al respecto, dentro del ámbito constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”(…) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Por ello, toda persona imputada y/o acusada de conformidad con la ley, tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa, de igual manera tiene el derecho de ser informada sobre las cuestiones atinentes a su proceso, que sin lugar a dudas incluye la publicación y notificación de su sentencia, que es el caso que nos ocupa; que permita en cierto modo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer eficientemente y eficazmente su defensa.

En tal sentido, es deber, que los Tribunales de Primera Instancia procedan a realizar el pronunciamiento de sus sentencias, una vez concluido el debate, y en caso de que exista cierto grado de complejidad en el asunto en particular que torne necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juzgador expondrá los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión. Ahora bien, la publicación y la notificación a las partes del íntegro de la sentencia se debe realizar a más tardar, dentro de los diez (10) días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
Sobre lo anterior, es preciso traer a colación los parámetros establecidos en la Norma Adjetiva Penal vigente, en cuanto al pronunciamiento de las sentencias, así encontramos:
Pronunciamiento
Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.

En relación a la falta de publicación de la parte motiva de la sentencia, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencias de la Sala Penal número 0330 de fecha 15 de Mayo de 2001, 313 de fecha 11 de Julio de 2006 y por la sentencia de la Sala Constitucional numero 2123 de fecha 29 de Julio de 2005 en la cuales se señalo lo siguiente:
“…La sala ha expresado en anteriores decisiones, que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes… pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la ultima notificación (Vid.Sent. N° 624, de 13 de junio de 2005, N° 66 de 20 de Febrero de 2003 y N° 410 de fecha 28 de junio de 2005)…” Cfra. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. N° 2123, de fecha 29 de julio de 2005.
En otro contexto, la mencionada Sala, en sentencia numero 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011 también ha señalado:
“…resulta pertinente señala, a titulo preliminar, que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal- y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso (Sent. N° 1661/2008 de fecha 31 de octubre de 2008). En este sentido, la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídica procesal, en ele sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe ser sometida, a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos…”
De esta manera, la publicación del íntegro de las sentencias, tal como lo dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constituido el Tribunal y concluido el debate, la sentencia deberá dictarse el mismo día, salvo por la complejidad del asunto, sea necesario postergar la redacción y lectura del íntegro del sentencia, en este caso, sólo se llevará a cabo en presencia de las partes la lectura de la parte dispositiva de la misma y a mas tardar dentro de los diez días posteriores se publicará el pronunciamiento del integro de la decisión, a los fines de que el proceso siga su tramite de ley correspondiente .
En conclusión, desde el punto de vista formal, se puede decir que la sentencia constituye la decisión que el funcionario judicial toma sobre el objeto del proceso; es decir, de las pretensiones formuladas por el demandante y la conducta que frente a ellas adopte el demandado, por tal motivo, deben los Tribunales de Primera Instancia emitir, pronunciar y publicar sus autos y sentencias en la oportunidad legal correspondiente a fin de brindar fiel respeto y cumplimiento a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición y al derecho de ser informado, como derechos constitucionalmente consagrados.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Superior Instancia conformada en sede Constitucional, aprecia que el accionante denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición, el derecho de ser informado y que se violenta de la integridad constitucional, por parte de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, por cuanto, señala que en fecha 30 de mayo de 2017 se realizó la ultima audiencia del Juicio Oral y Público, en la cual sólo se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, quedando por publica el íntegro de la misma, en razón de la complejidad del asunto; lo cual no ha ocurrido hasta la presente fecha es decir, luego de transcurrir (11) meses y (08) días –hasta la fecha de interposición de la acción de amparo- sin que sin que haya pronunciamiento al respecto, debiéndose haber publicado la misma, a mas tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

En consecuencia, solicita que la acción de amparo sea recibida, admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento, incluyendo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, a su vez solicita que se ordene de manera perentoria e inmediata la publicación de la parte motiva de la sentencia dictada en la presente causa.

De este modo, se desprende de la revisión a las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, signada bajo el N° 1-Amp-SP21-O-2018-000009 ha constatado esta Corte en sede Constitucional, que el mismo fue incoado en fecha 08 de Mayo de 2018, tal como corre –inserta a los folios 01 al 08- suscrita por el Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia en su condición de defensor privado del ciudadano Efrain Josafat Perdomo Perdomo. Ahora bien, en fecha 09 de Mayo de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, designándose como Juez ponente a la Abogada Nélida Iris Corredor, tal como consta –al folio 14- acordando en fecha 10 de Mayo de 2018, solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2014-010779, a los fines de la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta, para lo cuál se libró oficio N° 0605-2018, tal como se observa inserto–a los folios 15 al 16- y finalmente se constata, que el Tribunal accionado en fecha 23 de Mayo de 2018, tal como riela –al folio 17- emitió comunicación según oficio N° 5J-544-2018, recibida por este despacho en fecha 30 de Mayo de 2018, mediante la cual informa que en fecha 21 de Mayo de 2018, publicó el íntegro de la sentencia, y que a su vez en fecha 22 de Mayo trasladó a los acusados de autos, a fin de imponerlos del contenido de la misma. Aunado a ello, se libraron las respectivas boletas de notificación al Ministerio Público, a la defensa privada Abg. Jairo Enrique Escalante Pernia (Accionante), y por último acotó, que el expediente se encuentra en espera de la respectiva resultas, que en el mismo se encuentra agregada la resolución de la sentencia definitiva tal como se observa –inserta a los folios 94 al 205-; circunstancias estas que acreditan en definitiva, para esta Corte, que como lo informó Ut- Supra el Tribunal de Instancia accionado, publicó el íntegro de la decisión en fecha 21 de Mayo del presente año.

En consecuencia, quienes aquí deciden concluyen que vista la información sobre publicación del íntegro de la sentencia objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional; ha cesado el quebranto al derecho a la defensa, al debido proceso, y al derecho de petición denunciadas por el accionante.

En este sentido, es preciso traer a colación lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…

(Omissis)”

Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, sobre la naturaleza restitutoria de la acción de Amparo Constitucional y dado que se constató que ha cesado la violación o amenaza de violación que el accionante señaló como vulneración, por cuanto el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó y libró notificación del íntegro de la decisión en fecha 21 y 22 de Mayo de 2018; respectivamente. De allí entonces que la acción de Amparo incoada por el Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, debe declararse inadmisible, como en efecto se declara, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se INSTA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio este Circuito Judicial Pena, a cargo de la Jueza Cleopatra Avgerinos Pineda; propenda con la diligencia y responsabilidad que implica el cargo que ocupa, al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en especial, la debida y oportuna publicación de los autos y solicitudes que le sean requeridos en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de los derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por su retardo.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los treinta y un días (31) día del mes de Mayo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,

L.S
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta – Ponente




(Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte



(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)La Secretaria.-



Amp-SP21-O-2018-000009/LERA/NIC.-