REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: Diego Alexander Rodríguez Medrano, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.384.879, plenamente identificado en autos.
.- Luis Alberto Rosas Peñaranda, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.092.353.432, plenamente identificado en autos
DEFENSA: Abogadas Greicy Andreina Chacón Duran y Evelyn Bastidas Zambrano, Defensoras Privadas del ciudadano Luis Alberto Rosas Peñaranda.
.- Abogada Arlet Pastran, Defensora privada del ciudadano Diego Alexander Rodríguez Medrano.
FISCALÍA ACTUANTE: Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DELITO: Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2014; hoy articulo 57 de la Ley Organica de Precios Justos del año 2015.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las decisiones dictadas la primera: en fecha 02 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, revisa y declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad realizada por la defensa privada a favor del ciudadano Luis Alberto Rosas Peñaranda, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y el segundo publicado en fecha 05 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impone a los acusados Luis Alberto Rosas Peñaranda y Diego Alexander Rodríguez Medrano, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y ocho (08)meses por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos y mantiene la medida cautelar al ciudadano Luis Alberto Rosas Peñaranda y revisa la medida cautelar impuesta al ciudadano Diego Alexander Rodríguez Medrano.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 29 de Junio de 2016, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.

En fecha 08 de julio de 2016, se solicitó la tablilla correspondiente al mes de febrero de 2016, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación.
En fecha 03 de agosto de 2017, se ratifico solicitud de tablilla correspondiente al mes de febrero de 2016.
En fecha 20 de diciembre de 2017, se ratifico solicitud de tablilla correspondiente al mes de febrero de 2016.
En fecha 08 de enero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Los mismos son extraídos del acta policial que consta en el expediente de la causa principal, y comprende los siguientes acontecimientos ocurridos en fecha 24 de marzo del 2015 en la ciudad de Colon Estado Táchira:
“(Omissis)

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Juan de Colon, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose en el punto de control móvil ubicado en Lobatera, específicamente en el sector el cementerio entrada a la autopista Colon, observaron un vehículo tipo color azul, tipo cava, placa A32AH21, que se desplazaba con sentido San Cristóbal-Colon, inmediatamente lo interceptaron y procedieron a solicitarle documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo quedando identificados como: RODRIGUEZ MEDRANO DIEGO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.384.879 y ROSAS PEÑARANDA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 1.092.353.432.
En vista que el vehículo transportaba una carga, preguntaron sobre qué tipo de mercancía transportaban, manifestando que se trataba de víveres por tal motivo le solicitaron la respectiva guía SADA por la movilización de víveres, manifestando no poseerla, de igual manera les solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, manifestando no poseerlos, seguidamente le solicitaron a los dos ciudadanos que se bajaran del vehículo y procedieron a efectuar una revisión a la parte interna del vehículo, posteriormente efectuaron revisión a la cava donde observaron gran cantidad de arroz, ante dicha situación procedieron efectuar el traslado del vehículo hasta la sede del Destacamento N°213, ubicado en la población de San Juan de Colon, para efectuar el conteo de la mercancía, especificada de la siguiente manera: arroz marca cogoyal, de 1KG por unidad, en vista de que no existen documentos que aparente la legal procedencia de la mercancía y encontrándose en presencia del delito de contrabando, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos, de la mercancía y el vehículo, dejando a los ciudadanos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

(Omissis)”
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
1.- Respecto a la primera decisión, en fecha 02 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
Vista como ha sido la solicitud realizada por la Ciudadana ABG. EVELYN BASTIDAS ZAMBRANO, venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad N° V.-18.959.035, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 216.133, domiciliada en la carrera 2 con calle 5 Centro Profesional Forum piso 2 oficina B-9, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en su condición de defensora privada del Ciudadano Acusado LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA, plenamente identificado en autos, mediante la cual requiere la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 24 de marzo de 2015 por una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado antes mencionado, todo ello lo solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que le fuere impuesta a su defendido, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga, hace las siguientes observaciones:
En fecha 03 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°8 de este Circuito Judicial Penal, celebra audiencia preliminar, siguiéndose la causa por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos ordenándose la apertura a juicio y sosteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de calificación de flagrancia. Consecuentemente, en fecha 24 de septiembre de 2015, se da por recibida la causa SP21-P-2015-0007676 por este Tribunal del Primera instancia en funciones de Juicio número Dos.
Al efecto, el Tribunal afirma la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales, debiéndose así garantizar al acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, acatándose estrictamente los postulados del debido proceso, lo que incluye la garantía de la presunción de inocencia; así como el juzgamiento en libertad previsto y sancionado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal cuya excepción esta representada por la privación judicial preventiva de libertad.
Todo ello a favor de nuestros principios constitucionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), así como los tratados internacionales. Sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”, para lo cual refiere la misma norma en su artículo 19, la responsabilidad del Juez en la protección de la Constitución y los principios en ella consagrados.
De manera que, en todo caso, tales fundamentos de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal; de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, y ello en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar del aparente contraste, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado del Tribunal.
Con base a ello, debe razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso, el hecho y los delitos por los cuales la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público acusó al imputado fue por delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal, así como enunciados en el escrito acusatorio, sometidos a debate y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho punible. En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio y que son sometidos a debate en juicio oral y público, respecto de los cuales este tribunal se pronunciará en la oportunidad legal prevista para ello.
Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 24 de Marzo de 2015, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Juan de Colon, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándose en el punto de control móvil ubicado en Lobatera, específicamente en el sector el cementerio entrada a la autopista Colon, observaron un vehículo tipo color azul, tipo cava, placa A32AH21, que se desplazaba con sentido San Cristóbal-Colon, inmediatamente lo interceptaron y procedieron a solicitarle documentos de identidad a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo quedando identificados como: RODRIGUEZ MEDRANO DIEGO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-19.384.879 y ROSAS PEÑARANDA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 1.092.353.432.
En vista que el vehículo transportaba una carga, preguntaron sobre qué tipo de mercancía transportaban, manifestando que se trataba de víveres por tal motivo le solicitaron la respectiva guía SADA por la movilización de víveres, manifestando no poseerla, de igual manera les solicitaron los documentos de propiedad del vehículo, manifestando no poseerlos, seguidamente le solicitaron a los dos ciudadanos que se bajaran del vehículo y procedieron a efectuar una revisión a la parte interna del vehículo, posteriormente efectuaron revisión a la cava donde observaron gran cantidad de arroz, ante dicha situación procedieron efectuar el traslado del vehículo hasta la sede del Destacamento N°213, ubicado en la población de San Juan de Colon, para efectuar el conteo de la mercancía, especificada de la siguiente manera: arroz marca cogoyal, de 1KG por unidad, en vista de que no existen documentos que aparente la legal procedencia de la mercancía y encontrándose en presencia del delito de contrabando, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos, de la mercancía y el vehículo, dejando a los ciudadanos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de los preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico procesal penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.
Este elemento que ha criterio de quien aquí decide se desvirtúa por cuanto el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales que consten en actas, así mismo posee residencia en el país de hace aproximadamente más de 15 años, tal como refiere su constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y agregadas a la presente causa, así mismo es primario en el delito, y finalmente no surgieron nuevos elementos para agravar la situación del acusado, tal como se evidencia del acto conclusivo presentado en su oportunidad por el Ministerio Público.
Ahora bien, debe considerarse que nuestro ordenamiento jurídico consagra el derecho natural del justiciable de petición, es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control y de Juicio al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que tal como lo solicitó la defensa privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al acusado de autos LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano acusado como refiere la propia acusación, no surgieron nuevos elementos para atribuir otro hecho punible, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal, 5.- Presentar dos (02) fiadores que devenguen una ganancia al menos de 60 unidades tributarias al mes cada uno, con RIF actualizado, balance de ingresos y constancia de residencia y buena conducta emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula de identidad de cada uno, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección.- Así se decide.
De igual manera, teniendo conocimiento el acusado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y levantar acta de compromiso, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: REVISA Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, realizada por la defensa privada a favor del ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el 15-03-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 109353432, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, hijo de Nancy Ruiz de Peñaranda (v) y de Alfonso López (v), residenciado calle 33 N° 15-3 Barrio Galán, Villa del Rosario Cúcuta República de Colombia por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales , 3, 4, 8 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de del Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otros hechos punibles. 4.- Prohibición de salir del Territorio Venezolano sin autorización del Tribunal, 5.- Presentar un fiador que tenga devengue una ganancia al menos de 60 unidades tributarias al mes, con RIF actualizado, balance de ingresos y constancia de residencia y buena conducta emitida por el consejo comunal de su domicilio, copia de la cédula de identidad, constancia de trabajo o en su defecto certificación de ingresos debidamente visado, y firmar acta compromiso por ante el Tribunal, previa verificación de dirección.
De igual manera, teniendo conocimiento el acusado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se le dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión y levantar acta de compromiso, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. -

(Omissis)”


2.- En fecha 12 de Febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos: Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogieron los acusados LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó, de forma libre, sin coacción ni apremio y expusieron: LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.


En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. Por otro lado se toma en consideración lo establecido en el fallo N° 70 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2003, en la cual sostuvo: “…no existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación esta impuesta por la utilización del verbo “deberá” que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un limite mínimo y un limite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo (…) la Ley no impone un limite mínimo del cual se deba partir pero si establece el limite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” ASI SE DECLARA.
Conforme a lo expuesto se hace necesario atender a las circunstancias expuestas por las partes, hasta el presente momento. De esta manera el Tribunal observa que la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Control, coincide con los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptados por la defensa, en tanto que está última, pide que varié la calificación jurídica atribuida a los acusados. Por lo que el Tribunal establece que los hechos ocurrieron como fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público.

DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el 15-03-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 109353432, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, hijo de Nnacy Ruiz de Peñaranda (v) y de Alfonso López (v), residenciado calle 33 N° 15-3 Barrio Galán, Villa del Rosario Cúcuta República de Colombia; y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 07-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.384.879, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de María Eugenia Medrano (v) y de Jesús Rodríguez (v), residenciado Caneyes, sector Los Seibos casa N° 3, Municipio Guásimo Estado Táchira; por la la cual la Fiscalía del Ministerio Publico les califico a los ciudadanos antes mencionados la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal impone la pena en los siguientes términos:
EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, los imputados LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA; y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO, libre de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que admitían los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros aspectos que hagan considerar la rebaja. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, SIETE AÑOS; así se decide.


Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados son primarios en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. En consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar el término establecido para la pena, en un tercio quedando en su efecto la pena definitiva a imponer así rebajada en DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, tomando en cuenta la rebaja de la pena en SIETE AÑOS procedemos a rebajar un tercio de lo establecido en el articulo 375 de la ley adjetiva, quedando en definitiva la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido el 15-03-1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 109353432, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, residenciado calle 33 N° 15-3 Barrio Galán, Villa del Rosario Cúcuta República de Colombia, y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, nacido el 07-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.384.879, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, hijo de María Eugenia Medrano (v) y de Jesús Rodríguez (v), residenciado Caneyes, sector Los Seibos casa N° 3, Municipio Guásimo Estado Táchira por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: CONDENA al acusado DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, por la comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR otorgada al ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA en fecha dos (02) de Febrero de 2016.
QUINTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA AL CIUDADANO DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO OTORGADA en fecha Catorce (14) de agosto de 2015 por el Tribunal octavo de Control y se SUSTITUYE a los fines de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. 2.- no cometer nuevos hechos punibles. 3.- asistir a todos loas actos del proceso. 4.-Todo ello de Conformidad a la Enfermedad Física que Consta en autos y así mismo se le requiere consigne informes médicos actualizados cada dos meses todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
1.- Respecto al primer Recurso de Apelación, en fecha 16 de Febrero de 2016, la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión que revisa y declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 02 de Febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Ahora bien, no es suficiente a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Procesal Pena, el hecho de que los ciudadanos imputados consignen una serie de documentos como lo fueron constancias de residencia, por cuanto para desvirtuar EL PELIGRO DE FUGA, es necesario evaluar otras circunstancia como lo son en primer lugar, la pena que podría llegar a imponerse, que en todo caso sería de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, pena prevista para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN de la ley Orgánica de Precios Justos, que, además establece que para este delito “la pena será tomada en límite máximo y la multa elevada al doble cuando los bienes extraídos o que se hayan pretendido extraer, sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional” y en caso de marras las mercancías retenidas constituyen bienes priorizados para el consumo de la población, lo que aun en caso de una eventual sentencia por admisión de los hechos no haría procedente la libertad del imputado; en segundo lugar, la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un conjunto de elementos de convicción que señalan claramente que los ciudadanos aprehendidos en la presente causa no presentaron ni a la autoridad administrativa, ni al Ministerio Público la documentación que ampare el cumplimiento de las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes; transcendiendo dicha acción desplegada por los imputados a la sociedad en general, así como la seguridad alimentaria del estado, la cual no es otra cosa que la disponibilidad física, social y económica de los alimentos a toda la población, todo esta aunado a la gran cantidad de mercancía incautada que resultó ser un total de Veintidós mil ochenta (22.080) kilogramos de arroz, además del hecho cierto de que el imputado es colombiano y sin residencia fija en el territorio nacional, lo que no puede mas que evidenciar que dicha mercancía sería extraída de la República Bolivariana de Venezuela hacia la República de Colombia con el único fin de obtener beneficios económicos en perjuicio de la colectividad que se ha visto afectada por acciones delictivas de esta naturaleza y que han generado escasez de productos de primera necesidad y alza en el precio de los mismos.

(Omissis)

En razón de lo expuesto en el aparte anterior, y Luego de analizar lo resulto por la Juzgadora, esta representante fiscal no comparte la referida decisión, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia y por el cual fue presentado el acto conclusivo acusatorio es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que con la materialización de la medida cautelar, se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toda vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga del ciudadano imputado LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA, titular de la cedula de ciudadanía N° 109353432, y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público; siendo lo procedente el aseguramiento del imputado; y mas aun cuando de autos se desprende que no ha quedado desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, según las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal.

IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a las medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA, quien se encuentra formalmente acusado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la economía del Estado Venezolano.

(Omissis)”.

2.- Asimismo respecto al segundo Recurso de Apelación, en fecha 19 de Febrero de 2016, la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declara culpable a los imputados e impuso la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, conforme al Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de Febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Esta representante fiscal no comparte la decisión proferida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero de 2016 en cuanto al computo de la pena a imponer a los imputados, tomando en consideración que la Juzgadora en su decisión indica: “Ahora bien, considera quien aquí decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros aspectos que hagan considerar la rebaja. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, esta juzgadora considera que la misma se rebaja hasta la mitad, es decir, SIETE AÑOS; así se decide. Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; en consecuencia procede quien aquí juzga a rebajar del término medio de la pena, al mínimo es decir a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración que los acusados son primarios en la comisión de este hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

Ahora bien de la lectura del segundo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos se observa que el legislador estableció: “El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa al doble cuando los bienes extraídos o que se haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del estado o sean para la distribución exclusiva en el territorio nacional”
Aunado a ello, no estima la Juzgadora en su análisis de la causa, la gran cantidad del producto incautado que fue un total de Veintidós Mil Ochenta (22.080) kilogramos de arroz, observándose una franca contradicción en su decisión ya que por una parte manifiesta “considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros”. Sin embargo, haciendo total omisión a la cantidad retenida en el caso de marras, decide rebajar la pena a la mitad con base a la atenuante específica establecida en la ley especial.
De igual manera, omite la Juzgadora la imposición de la multa establecida igualmente como sanción en artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos que establece en su primer aparte: “De igual manera, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias”.

(Omissis)

V
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada y proceda esa Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia que modifique la pena a imponer a los imputados LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte en fecha 01 de marzo de 2016, las Abogadas Greicy Andreina Chacon Duran y Evelyn Bastidas Zambrano actuando con el carácter de Defensa Privada dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en fecha 16 de Febrero de 2016, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En Primer lugar el Ministerio Público en su recurso de apelación de autos, afirma que no es suficiente a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo penal, el hecho que el imputado de autos consigne una serie de documentos como lo fueron constancia de residencia, ya que a su criterio para desvirtuar el peligro de fuga es necesario evaluar circunstancias tales como la pena a imponerse, y la magnitud del daño causado.
En este sentido, esta defensa técnica no comparte dichos argumentos, toda vez que la Vindicta Publica a lo largo del proceso afirmo que mi representado es Colombiano y sin residencia fija en el territorio nacional, sin contar con el elemento de convicción alguno que demuestre de manera fehaciente que dicha afirmación es real, es por ello que e esta defensa aportó al proceso constancia de residencia de fecha 29 de enero de 2016, emitida por el consejo comunal del Barrio Carlos Soublet, San Antonio Estado Táchira, así como, Constancia de Trabajo, de fecha 27 de enero de 2016, emitida por la Empresa Moto Empire San Cristóbal, estado Táchira, en la que se deja constancia que labora en dicha Empresa y se desempeña como ayudante de mecánico hace dos años.
Demostrándose de esta manera que mi representado si tiene residencia fija en el país desde hace más de 15 años, que si bien es cierto es de nacionalidad Colombiana, se debe tomar en cuenta que al ser un estrado fronterizo es totalmente común el tránsito de personas de ambos países por motivos comerciales, laborales o familiares, desvirtuando lo que de mala fe señala la Fiscalía cuando indica que el imputado es colombiano y sin residencia fija y por esta razón presume que dicha mercancía iba a ser traslada a la Republica de Colombia debiéndose acotar que mi representado no fue hallado ni pasando la frontera con el vecino país, ni fue aprehendido en las llamadas “trochas” o “caminos verdes”.
Y así fue valorado por el Juez A quo, quien consideró desvirtuado el peligro de fuga y obstaculización al proceso, por cuanto el ciudadano acusado no tiene antecedentes penales, que consten en actas, asimismo, posee residencia en el país de hace aproximadamente mas de 15 años, tal y como refiere su constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal y agregadas a la presente causa, asimismo, es primario en el delito y finalmente no surgieron nuevos elementos para agravar la situación del acusado, tal y como se evidencia del acto conclusivo en su oportunidad por el Ministerio Publico.
En segundo lugar, el Ministerio Público hace hincapié en los supuestos que deben estar acreditados en autos para desvirtuar el peligro de fuga, siendo oportuno en este momento citar el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(Omissis)

Queriendo hacer valer la Fiscalía del Ministerio Publico, solo a su conveniencia los numerales 2 (la pena a imponer) y el 3 (la magnitud del daño causado) de dicho articulo, obviando los otros numerales que deben concurrir en cada caso en concreto, y que en el presente fueron desvirtuados por la defensa y por el mismo acusado, quien aun ya en libertad ha cumplido sus prestaciones periódicas ente la oficina de alguacilazgo.
En este orden de ideas, el Ministerio Publico en su recurso de Apelación de autos menciona que la pena que podría imponerse en el presente caso seria de 14 a 18 años, según el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mencionado además, que la pena será tomada en su limite máximo y la multa elevada al doble cuando los bienes extraídos o que se hayan pretendido extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población. Respecto a este punto, la defensa quiere resaltar que el Ministerio Publico obrando de mala fe y en desconocimiento de la ley in comento, omite hacer referencia al novísimo articulo 43 de la ley in comento, el cual consagra las circunstancias agravantes y atenuantes de los delitos señalados en ella, estableciendo una atenuante especifica de la pena que va de un tercio a la mitad en el caso que el imputado admita la comisión del delito.
Debiendo señalar que, aunque la disposición violatoria de la Ley Especial, indica que para la imposición de la pena será tomada en su limite máximo, y la multa elevada al doble cuando los bienes extraídos o que se hayan pretender extraer, sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, la escogencia de los límites mínimos, medios o máximos para la imposición de la pena por los Jueces Penales, es potestad única y exclusiva de estos, tanto por el principio universal que ampara el Derecho penal el sistema acusatorio que rige nuestro país, así como los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la autonomía, independencia y autoridad de los Jueces y Juezas de la republica, y finalmente el articulo 37 del Código penal, no pudiendo el Ministerio publico, inmiscuirse en potestades únicas del Órgano jurisdiccional, ni mucho menos señalar como en efecto se hizo en el escrito de apelación, que aun en caso de una eventual sentencia por admisión de los hechos no haría procedente la libertad del imputado, pues son facultades propias del Juez.
Ahora bien en fecha 05 de febrero de 2016 en la audiencias de apertura del Juicio Oral y Publico, mi defendido estando en la oportunidad procesal decide libre y voluntariamente acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, tomando la Juez el término mínimo señalado en la norma que serian 14 años, aplicando asimismo, la atenuante especifica señalada, en el articulo 43 de la Ley especial, rebajando la mitad para un total de de 07 años, haciendo finalmente la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para este tipio de delitos que seri 1/3 condenándolo entonces a la pena de Cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión.
En tercer lugar, el Ministerio Publico al hacer mención de los supuestos del peligro de fuga, indica que el Juez debe valorar la magnitud del daño causado, y que si bien es cierto mi representado no presentó la documentación respectiva de los productos retenidos, no es menos cierto que, el mismo reconocido la comisión del hecho punible, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, aunado a esto, los supuestos que mantuvieron la privación Judicial Preventiva de la Libertad en primer momento son ahora inoficiosos, pues, si el sentido era asegurar las resultas del proceso y evitar la impunidad del hecho, mi reprensado ya fue condenado y se encuentra ahora en otra de las fases establecidas en el proceso penal que seria en ejecución, con una pena menor a 5 años de prisión.
Y por otro lado esta defensa técnica quiere hacer énfasis en que ni la Ley Orgánica de precios Justos, ni en ningún otro instrumento legal, establece en su articulado un parámetro que permita cuantificar cantidades que deben ser tomadas como menor o mayor cuantía para considerar magnitud del daño causado, por lo tanto, es deber de los Jueces como recto es del proceso, garantizar el cumplimiento de las garantías y principios que amparan a los imputados en el proceso penal, recordando que estamos regido por un sistema acusatorio, en la cual la garantía del in dubio pro reo, debe ser considerada como pilar fundamental del proceso, donde las normas deben ser interpretadas a favor del imputado y no en su perjuicio.
(Omissis)
PETITORIO
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes planteados, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estadio Táchira, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscalía Trigésima del Ministerio publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de Febrero de 2016, y en consecuencia, SE CONFIRNME la decisión emanada del Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal del estado Táchira, publicada en fecha 02/02/2016, en la cual revisa la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi reprensado LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA, a los fines de garantizar principios de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura
1-Aa-SP21-R-2016-000054.

Esta Alzada previo análisis de los fundamentos, de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como la contestación al recurso de apelación presentada por la Defensa Privada Abrogada Greicy Andreina Chacon Duran y la Abogada Evelyn Bastidas Zambrano, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 02 de febrero del año 2016, mediante el cual, respecto a la revisión de Media de Coerción Personal requerida por la Defensa Privada del ciudadano Luis Alberto Rosas Peñaranda, declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa Privada y concedió al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, lo cual motivó a que la representación del Ministerio Público ejerciera el Recurso de Apelación, alegando la existencia de un vicio en la misma, contemplado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que va dirigida a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad o sustitutiva, como en el caso concreto objeto de revisión.

Segundo: De la revisión de la decisión recurrida por el Ministerio Público, es necesario para esta Corte señalar un punto significativo que demarca el destino del recurso presentado en fecha 16 de febrero de 2016, dicho elemento consiste en la decisión publicada en fecha 12 de febrero de Febrero de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso a los acusados LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO, por la comisión del delito de Contrabando de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de dos (04) años y ocho (08) meses de prisión, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

Dicho evento delimita una frontera en cuanto a la prosperidad del primer recurso de apelación, debido a que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia condenatoria conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual penó a los imputados nombrados ut supra. En concordancia con lo anterior, es preciso para esta Alzada señalar la finalidad de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“De las Medidas Cautelares Sustitutivas

Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

Para esta Corte de Apelaciones cabe señalar que de la norma adjetiva señalada, se desprende un análisis importante dado que el mismo en su primera parte establece que la medida de privación judicial puede ser remplazada con una medida menos gravosa; cuando a consideración del Juzgador de Primera Instancia estén satisfechos los requisitos para desaplicar la medida extrema privativa de libertad.

Para el caso concreto esta Alzada considera trascendente la opinión de la doctrina, que ha sido reiterada en cuanto a la aplicación y finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, lo que define expresamente el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “La Privación de Libertad en el proceso Penal venezolano” en su pagina 88, el mismo sostiene lo siguiente respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad:

“(Omissis)
Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, para asegurar el sometimiento del imputado al proceso y a la eventual sentencia condenatoria (…)
(Omissis)
Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras Medidas Cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad”
(Omissis)”
Vistos los anteriores argumentos, observa esta Alzada que la decisión objeto de apelación, radica sobre los imputados Luis Alberto Rosas Peñaranda y Diego Alexander Rodríguez Medrano, mediante la cual, se les fue otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación de Libertad, estimando esta Corte de Apelaciones con base a la naturaleza de dichas medidas, que las mismas fueron decretadas con la finalidad de asegurar las resultas sometidas a los imputados al proceso, y así evitar la impunidad y determinar la verdad procesal. Es por ello, que en relación a la decisión suscrita en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual impuso a los acusados de autos a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses, por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, puesto que los penados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la medida cautelar impuesta con anterioridad ya se encuentra satisfecho, al dictarse el fallo condenatorio arriba mencionado, en consecuencia consideran quienes aquí, deciden que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo del presente recurso de apelación.

Bajo la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declara INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2016-000054. Y así se decide.

2.-Del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura
1-Aa-SP21-R-2016-000058.

Primero: Seguidamente esta Corte de Apelaciones haciendo referencia al segundo recurso de apelación presentado por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de febrero del 2016 dirigido contra la sentencia publicada en fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual se impuso a los acusados de autos a cumplir la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses, por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, puesto que los penados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Denunciando la existencia de un vicio en la misma, contemplado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal referente a un gravamen irreparable, estima prudente analizar los fundamentos que abrigan ambas motivaciones a fin de aclarar el recto proceder de la decisión.

Así pues, esta Alzada observa del escrito de apelación interpuesto, que el Ministerio Público hace referencia a que la decisión emanada del Tribunal A quo carece de ciertos criterios para motivar la misma, señalando el primero en sostener que el juzgador aplicó inadecuadamente la norma especial que contempla la agravante específica, en el segundo aparte del articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en noviembre del 2014, que tipifica el delito de Contrabando de Extracción imputado a los ciudadanos Luis Alberto Rosas Peñaranda y Diego Alexander Rodríguez Medrano. Por tanto cabe citar dicho artículo a los fines de analizar su contenido:

Contrabando de Extracción

Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

La normativa antes citada, contempla el delito de Contrabando de Extracción, en el cual se hace una completa exposición de la conducta delictiva que se ajusta al tipo penal, indicando que el mismo se configura por razón de actos u omisiones, desvío de bienes, productos o mercancías del lugar de llegada autorizado por el órgano correspondiente, así como también cuando se extraiga o intente extraer del país bienes consignados para el abastecimiento nacional, sin tener la documentación requerida en materia de exportación.

De igual forma, establece la pena a aplicar por la comisión del mencionado delito, un rango de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, así como en su primer aparte, lo relativo a la multa a aplicar, la cual será equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, y por último indica que en los casos cuando el hecho punible recaiga sobre bienes priorizados para el consumo de la población, o provengan del sistema de abastecimiento del Estado, la anterior disposición será sancionada en su límite máximo y la multa llevada al doble.

A los fines de dar respuesta a la disconformidad sostenida por la Vindicta Pública, considera necesario esta Sala de Corte de Apelaciones traer a colación la decisión objeto de apelación a los fines de analizar si la misma incurre en el mencionado vicio, de tal forma se aprecia lo siguiente:
“(Omissis)
EL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, contempla una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TREINTA Y DOS (32) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites, es decir, para este caso serían DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Del contenido del precitado fragmento de la decisión, esta Alzada observa que el recurrente denuncia que el Juez A quo realizo el calculo dosimétrico sin partir del límite máximo para establecer la pena a aplicar ajustada al tipo penal de Contrabando de Extracción previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2014, hoy articulo 57 de la vigente Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en el año 2015. Ahora bien, es interesante para esta Alzada antes de continuar con el presente análisis, indicar otras consideraciones que la parte recurrente asevera en su escrito de Apelación.

En este sentido, debido a la necesidad de traer al contexto analítico otro criterio mencionado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de Apelación, en el cual señala la no aplicación por parte del juez A quo, del artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2015, el cual contempla circunstancias agravantes genéricas que a su consideración encuadran con el hecho punible en concreto. Esto es:

Circunstancias agravantes y atenuantes de delitos:
Artículo 43: Sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de algunos de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, aumentando la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:
1. Cuando el delito sea cometido por servidor publico en el curso o con motivo de su actividad.
2. Cuando sea cometido abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.
3. Cuando sea cometido en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad.
4. Cuando ocasione grave daño a la colectividad.
5. Cuando creen zozobra o pánico en la colectividad.
6. Cuando afecten a múltiples victimas.
7. Cuando sea cometido al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o corporaciones.
8. Cuando sea cometido con mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los hechos, que obliguen a las autoridades a utilizar medios especiales para levantar el velo corporativo.
9. Cuando sea cometido utilizando operaciones fraudulentas o ficticias.
10. Cuando sea cometidos en aprovechamiento de los precios regulados determinados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
11. Sean cometidos en detrimento del patrimonio público.

Sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, se consideran circunstancias atenuantes de las penas a ser impuestas por la comisión de algunos de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, reduciendo la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:

1. La Admisión del delito.
2. Haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso.
3. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.
4. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Del artículo transcrito se desprende, que el mismo establece una serie de circunstancias agravantes genéricas aplicables a las penas de diversos tipos penales contemplados en la norma especial, pues las mismas enuncian de manera taxativa cada uno de los posibles eventos a enmarcar a cada caso específico. Sin embargo, esta Alzada vislumbra un elemento de suma importancia para la presente decisión, y es que la parte recurrente en su escrito recursivo se ha valido de dos leyes distintas para estructurar y motivar el Recurso de Apelación objeto de análisis por esta Corte.

Esta Superior Instancia, al analizar la normativa señalada ut supra, y apreciar que la Representación Fiscal hace mención al articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, hoy articulo 57 (2015), el cual tipifica el delito de Contrabando de Extracción, advirtiendo esta Corte que dicha norma fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre del 2014. De igual manera como se ha mencionado anteriormente, esta alzada evidencia que la parte recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el precitado artículo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual contempla circunstancias Agravantes Genéricas del delito de Contrabando de Extracción, advirtiendo que dicha norma fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.202 de fecha 12 de noviembre de 2015.

Visto lo anterior esta Corte se percata que la recurrente de manera simultánea se sujetó a dos leyes que distan en fechas, por lo tanto es menester para el porvenir de la decisión, indicar que dicha acción desplegada por la representación del Ministerio Público es opuesta al recto proceder jurídico, incurriendo de manera incuestionable en un error que vulnera el Proceso Penal de manera evidente. Por tal motivo, esta Alzada considera adecuado citar la opinión el Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” Pag. 67, en la que sostiene lo siguiente respecto a la Validez Temporal de la Ley Penal haciendo referencia al punto específico de la existencia de dos Leyes aplicables:
(Omissis)
“El Juez deberá hacer una mental aplicación de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado mas favorable para el delincuente (…)

Por ultimo, debe aclararse en este punto, como se observa en la doctrina y en la jurisprudencia, no podría el juez combinar varias leyes y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere mas favorable.”

(Omissis)
De lo anteriormente expuesto se puede afirmar que la representación del Ministerio Público en la motivación de su Recurso de Apelación no obró de manera adecuada, puesto que incurrió en el desacierto citado por la doctrina, indirectamente creó una normativa intermedia haciendo una especie de mixtura entre la norma derogada y la vigente, creando así de manera precipitada una tercera norma sustantiva al margen del debido proceso. Coincidencialmente este evento es el punto de partida a evaluar por este Tribunal Colegiado.

Tercero: Posterior a la revisión del escrito de apelación presentado por el despacho Fiscal del Ministerio Público y previo análisis de la decisión recurrida encuentra un elemento que se considera trascendental para la decisión.

Cabe destacar que a lo largo del desarrollo de la presente decisión se hace énfasis en un punto vital objeto de análisis, el cual se refiere a la utilización de dos leyes distintas; una derogada y otra vigente, por parte del Ministerio Público para motivar el escrito de apelación que da vida a la presente decisión, este punto se denomina en la doctrina como Sucesión de Leyes Penales.

Es deber de esta Corte fijar criterio acerca de la situación presentada en el transitar del actual recurso, puesto que como se estableció anteriormente, observamos que se invocan dos normativas aplicadas a un mismo hecho. De modo que, cuando esto ocurre deben aflorar principios de rango constitucional que amparen el debido proceso. Es por esto, que esta Alzada estima necesario hacer referencia a la Validez Temporal de la Ley, denominada como Sucesión de Leyes para el caso concreto.

De lo anteriormente mencionado, se estima procedente citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” en su pagina 63, quien sostiene lo siguiente respecto a la Validez Temporal de la Ley Penal haciendo referencia al punto específico de la Sucesión de Leyes Penales:
(Omissis)
“La Ley humana, en razón de su mismo origen, está sometida a limitaciones temporales. La Ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en nuestra Constitución, que culmina con su promulgación y publicación en la Gaceta Oficia; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior, para su entrada en vigencia, (…) y se extingue cuando queda derogada, expresa o tácitamente por otra ley o se abroga por un referendo, o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento.

Ahora bien , cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar y quedando, por tanto, regulados esos hechos por otra ley, se plantea la cuestión de Sucesión de Leyes”
(Omissis)

Prevé que el Legislador Nacional fundamenta la formación de la normativa atendiendo a diversos factores actuales; es por tanto que las variaciones sociales; económicas y culturales forman un cúmulo de fenómenos que traen consigo la abolición de leyes que a criterio del legislador ya no son aplicables para el contexto histórico y social de la población, la cual por su propia evolución demanda la creación o modificación de nuevos ordenamientos jurídicos.

Por esto, es necesario dejar sentado que la sucesión de leyes apertura un compás de elementos claves que se entienden determinantes al momento de tomar la decisión sobre el presente recurso; considerando así, que el elemento de mayor importancia se refiere a la aplicación de la ley más favorable en presencia de pluralidad normativa. En el caso concreto, esta Alzada aprecia la necesidad de discernir lo relativo a la Retroactividad de la Ley Penal, y otro principio de rango Constitucional como es el de la ley más favorable, en virtud de que es para este Tribunal Colegiado el recto proceder apegarse o decidir dentro del margen de lo establecido en la Carta Magna según lo previsto su artículo 24, el cual señala lo siguiente:

Artículo 24. °
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

La norma in comento establece que las leyes se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aún en los procesos que se encuentren en curso. Por tal motivo, es necesario reconocer única y exclusivamente la ley que se encontraba vigente para el momento de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Dicha normativa es específicamente la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en Gaceta Oficial N° 6.202 de fecha 12 de noviembre de 2015. Esto, propicio para esta Alzada, toda vez que esta norma especial no genera un perjuicio a los imputados, en contraposición con la derogada Ley Orgánica de Precios Justos del año 2014.

En este orden de ideas, se estima indicado enunciar que la figura de la retroactividad de la Ley Penal igualmente se encuentra contemplada en el artículo 2 del Código Penal Venezolano:

Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

El precitado artículo contempla la retroactividad de la ley penal cuando se aplique en beneficio del procesado. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 1794 de fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señala lo siguiente:

“Respecto a la retroactividad de la Ley Penal, encontramos que el articulo 24 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor pena. La expresión “cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalistica, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo” (…)
Así pues, la retroactividad sucede cuando la nueva ley retrotrae, por su favorabilidad para el reo, sus efectos a hechos realizados antes de comenzar su vigencia; y la ultractividad ocurre cuando la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia o aun antes. Por tanto, debe mediar, la condición de ser favorable, para la materialización de esos principios.”

Esta Corte aprecia necesario citar a efectos de nutrir la presente decisión, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con sentencia Nro. 028 del 09 de febrero del 2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:

“En los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.”


El concepto de Retroactividad tratado con anterioridad se engrana considerablemente a la presente decisión, en virtud de que los hechos que generan el transitar del proceso sobrevienen en el mes de marzo del año 2015, estando vigente la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en noviembre del año 2014. Posteriormente en noviembre del año 2015 es publicada la Ley Orgánica de Precios Justos que actualmente cuenta con vigencia. Por consiguiente, es prudente indicar que si bien se debe dar aplicación a una sola normativa, como la vigente, es posible hacerlo excepcionalmente apegado al principio de retroactividad, siempre abrigado en la premisa de que dicha norma a aplicar genere un beneficio al imputado, como ocurre en el caso concreto.

Basado en lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario traer al contexto de la decisión, el artículo 57 previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos mencionada con anterioridad, publicada en Gaceta Oficial N° 6.202 de fecha 12 de noviembre de 2015, el cual reza respecto al delito de Contrabando de Extracción, lo siguiente:

Articulo 57. Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito al que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el estado.

(…)


Quienes aquí deciden advierte que es notoria la diferencia normativa que se ha citado con anterioridad, debido a que la agravante específica contemplada en la derogada Ley Orgánica de Precios Justos del año 2014 en su articulo 64 es más gravosa, cotejándola con la vigente Ley Orgánica de Precios Justos del año 2015 en su articulo 57, la cual contempla la circunstancia agravante para la misma tipificación del delito, de una forma mas benigna para los imputados.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera necesario atender a los principios constitucionales, que toman como garantía la aplicación de la ley vigente para el momento de la decisión, evidenciando esta Alzada que esto fue obviado tanto por el Tribunal A quo al momento de tomar su decisión, como por el Ministerio Público como parte de buena fe, en la ocasión de interponer el presente Recurso de Apelación, no siendo esto una pequeña desatención sino una circunstancia de vital importancia al momento de tomar en cuenta la decisión y la pena a aplicar a los acusados.

Respecto a lo anterior, esta Alzada considera necesario señalar a la parte recurrente; que la agravante específica contemplada en el segundo aparte del articulo 57 de la Ley Orgánica de precios Justos del año 2015, que tipifica el delito de Contrabando de Extracción, hace referencia a una condición o circunstancia determinada, revelando que se aplicará dicha agravante a la pena cuando “los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el estado”.

En consideración con lo previamente planteado, y habiendo realizado la revisión de las actuaciones, específicamente los folios 11, 12 y 13 de la Pieza I, que conforman el expediente, referentes al Dictamen Pericial de la Mercancía, llevado a cabo por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), se puede constatar que dicha descripción no se adecua a los bienes o mercancías objetos del delito que nutren el hecho punible del presente proceso, por cuanto no existe actuación alguna que acredite a los mismos como objetos o mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado Venezolano.

Por consiguiente esta Corte, no estima adecuado aplicar dicha agravante al caso concreto, situación esta que sería violatoria del Principio de Legalidad que reiteradamente se enuncia con la conocida máxima de nullum crimen, nulla poena sine lege, y que se encuentra plasmado en al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 6 el cual dispone: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De acuerdo a lo anteriormente planteado, aprecia este Tribunal que el tipo penal concreto, en cuanto a la agravante previamente mencionada no encaja en dicha descripción normativa.
Cuarto: Conforme a lo expuesto anteriormente, y acogiéndose a los principios y garantías Constitucionales que velan por la aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se procede a formalizar la aplicación de la norma vigente; advirtiendo que en el caso concreto se refiere a la Ley Orgánica de Precios Justos publicada en noviembre del año 2015, en contraste con la Ley Orgánica de Precios Justos de noviembre del año 2014. Y A tal efecto, esta Alzada pasa a realizar el cálculo dosimétrico con base al artículo 57 de la primera de las leyes aquí mencionadas, que tipifica el delito de Contrabando de Extracción y contempla la agravante específica ajustada a al hecho punible en estudio.

De la revisión de la decisión objeto del recurso interpuesto, específicamente al cálculo dosimétrico de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y en virtud de las omisiones realizadas por el mismo; procede esta Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, a rectificar el cómputo correspondiente de la pena ajustada al tipo penal del delito de Contrabando de Extracción, previsto en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos de fecha 12 de Noviembre del 2015; quedando de la siguiente manera:

En cuanto al preámbulo del cómputo de la pena adecuada para los imputados, es menester referir, como se ha mencionado anteriormente que los mismos se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la cual establece lo siguiente:

Articulo 57. Incurre en el delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito al que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquirido con divisas otorgadas por el estado.

(Omissis)

La norma trascrita establece un rango de pena por la comisión del delito de, catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión y tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, el término medio correspondería a dieciséis (16) años de prisión.

En atención a la conducta predelictual de los penados de autos de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal se aplicará hasta el término mínimo de la pena respectiva quedando hasta este punto en catorce (14) años de prisión.

Asimismo, el artículo 43 de la norma especial del año 2015, establece las circunstancias agravantes y atenuantes genéricas que pueden llegar a ser aplicadas al hecho delictivo en concreto, dicho artículo contempla lo siguiente:
Circunstancias agravantes y atenuantes de delitos:
Artículo 43: Sin perjuicio de lo contemplado en el Código Penal, se consideran circunstancias agravantes de las penas a ser impuestas por la comisión de algunos de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, aumentando la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:

1. Cuando el delito sea cometido por servidor público en el curso o con motivo de su actividad.
2. Cuando sea cometido abusando de la posición de dominio en un determinado mercado.
3. Cuando sea cometido en circunstancias de escasez, desastre, alarma pública o calamidad.
4. Cuando ocasione grave daño a la colectividad.
5. Cuando creen zozobra o pánico en la colectividad.
6. Cuando afecten a múltiples victimas.
7. Cuando sea cometido al amparo de una empresa o corporación, o grupos de empresas o corporaciones.
8. Cuando sea cometido con mecanismos para ocultar o evadir su responsabilidad ante los hechos, que obliguen a las autoridades a utilizar medios especiales para levantar el velo corporativo.
9. Cuando sea cometido utilizando operaciones fraudulentas o ficticias.
10. Cuando sea cometidos en aprovechamiento de los precios regulados determinados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
11. Sean cometidos en detrimento del patrimonio público.

Sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, se consideran circunstancias atenuantes de las penas a ser impuestas por la comisión de algunos de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, reduciendo la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:

1. La Admisión del delito.
2. Haber colaborado en la investigación del hecho punible aportando pruebas, en cualquier momento del proceso.
3. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento a reparar o disminuir el daño causado por el delito, con anterioridad al acto conclusivo correspondiente.
4. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Ahora bien, la recurrente en su escrito de apelación hace mención a las circunstancias agravantes, específicamente los numérales 2, 4, 6 y 10 contempladas en el artículo transcrito anteriormente. Sin embargo, es menester para esta Alzada en virtud de la denuncia interpuesta por la recurrente, aportar el criterio jurisprudencial publicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal Nro. 229 de fecha 11 de junio de año 2007, la cual establece:

“(Omissis)
Resulta incongruente y desatinado, que la Representación Fiscal impugne la resolución judicial pronunciada, con basamento en la inobservancia de una norma jurídica, pues de meridiana claridad es afirmar que no es dable que el Juez Aquo inobserve una norma jurídica que ni siquiera fue considerada e imputada por la Oficina Fiscal, máxime cuando ello constituiría una violación flagrante al debido proceso por vulnerarse el principio de congruencia.”

“(Omissis)
Debió entonces el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, exponer de manera clara, todas las conductas, hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar, que comprendía la actividad delictiva que se le estaba imputando a la ciudadana.”
Por otra parte y no es menos importante, observa la Sala Penal que este (como muchos casos) es uno de los tantos ejemplos en los que ha perdido el Estado, el poder de perseguir y sancionar hechos punibles, por la inactividad del Ministerio Público. Es necesario realizar una exhortación a los Fiscales, para que procedan con celeridad y eficacia, en su condición de titulares de la acción penal. Responsabilidad que recae por mandato expreso de la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público.
(Omissis)”

En concordancia con el criterio del máximo Tribunal de la República, es importante acotar, que debido a que el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 10 de mayo de 2015, no hizo mención alguna a las prenombradas circunstancias agravantes, que ya se encontraban establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2014, y con respaldo a la citada jurisprudencia, considera Sala, inapropiado enunciar dichas agravantes en el escrito de apelación, puesto que no es el momento procesal idóneo para calificarlas, ya habiéndolas obviado con anterioridad, pretendiendo así, incluir dichas circunstancias al gravamen de la pena en la impugnación planteada, formando de tal manera una mutación o inapropiada ampliación del acto conclusivo de manera extemporánea; por lo tanto esta Alzada mal podría tomarlas en cuenta para el cálculo dosimétrico de la pena.

Así las cosas, este Tribunal colegiado habiendo analizado las circunstancias establecidas en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2015, advierte la presencia de una circunstancia atenuante genérica que se ajusta al caso concreto; dicha atenuante se encuentra establecida en el numeral 1 del artículo mencionado ut supra y se refiere a la admisión del delito por parte los imputados, quines libres de apremio y coacción, admitieron los hechos; por tanto es procedente encajar dicho evento en la referida atenuante.

En tal sentido, el articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2015, establece un rango para la rebaja de la pena que va comprendido desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) dependiendo de circunstancias específicas que el Juzgador debe tomar en cuenta, la cual reza:
Artículo 43 (…)

Sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal, se consideran circunstancias atenuantes de las penas a ser impuestas por la comisión de algunos de los delitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, reduciendo la pena de un tercio a la mitad, las siguientes:

(…)

Conforme a lo anteriormente mencionado este Tribunal Colegiado estima procedente citar el criterio del Doctrinario Alberto Arteaga Sánchez en su obra denominada “Derecho Penal venezolano” pag. 53, el mismo sostiene lo siguiente respecto a la Interpretación de la Ley Penal:

Siendo así que la ley se enuncia por palabras escritas, las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el interprete, como primer paso en su labor, debe centrar su atención en descubrir el significado propio de las palabras utilizadas, atendiendo al elemento gramatical y sintáctico. Esto lo señala nuestra legislación cuando el articulo 4 del Código Civil Expresa que: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.

En concordancia con esto, respecto a lo anteriormente expuesto considera que la interpretación de la Ley Penal no obedece a la intención que tuvo el legislador en su formación, simplemente obedece a la intención de la propia norma, no siendo una interpretación subjetiva de la misma sino completamente objetiva y ajustada al sentido de cada palabra. No teniendo como norte la aplicación o interpretación inclinada a perjudicar o favorecer al reo, sino teniendo como finalidad lograr la recta administración de justicia.

La norma sub examine establece un límite máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el límite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a las circunstancias específicas de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del límite permitido para el Juzgador.

Previo análisis y respecto a lo anteriormente expuesto, en la presente decisión emerge un elemento objeto de estudio y revisión; el mismo no se debe valorar o interpretar de manera accidental o secundaria, sino por el contrario debe ser presentado en el contexto de la decisión como un principio garante de la Tutela Judicial efectiva y del Debido Proceso. Y a tal efecto, esta Corte hace referencia a que cada circunstancia que enmarque la comisión de un hecho delictivo debe valorarse de manera particular; sin perjuicio de que la interpretación forma parte de un ámbito sistemático, cada hecho o escenario debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo.

En el caso concreto el Juzgador puede llegar a adoptar una conducta de punición extrema ejerciendo sobre los imputados Luis Alberto Rosas Peñaranda y Diego Alexander Rodríguez Medrano pluralidad de penas; en primer lugar la pena corporal, es decir la condena emitida por el Juzgador con base al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, la pena no corporal tal como es la incautación preventiva del vehículo, así como el comiso definitivo de la mercancía puesta a ordenes del Sistema de Abastecimiento Alimentario de la Nación; y por último una multa con la severidad que solicita la representación del Ministerio Público.

Respecto a lo anteriormente expuesto y por ser aplicable la rebaja que comporta un rango desde un tercio 1/3 a hasta la mitad 1/2 de la pena de conformidad con el articulo 43 numeral 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015), considera ajustado a derecho rebajar un 1/2 de la pena aplicable, es decir, siete (07) años de prisión, de los catorce (14) años de prisión.

En atención a lo anteriormente referido, y considerando que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 de la norma penal adjetiva, que prevé la rebaja de un tercio a la mitad de la pena, lo ajustado a derecho en el caso concreto, es la reducción de un tercio 1/3, es decir, dos (02) años y cuatro (04) meses de prisión, de los siete (07) años de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es la de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2015. Modificándose de esta manera la pena impuesta a los referidos ciudadanos, con base a la utilización de la norma sustantiva vigente en contraposición a la derogada Ley Orgánica de Precios Justos del año 2014. Y así finalmente se decide.

Quinto: Ahora bien, de la revisión detallada del recurso de apelación, esta Alzada encuentra la denuncia de la recurrente relacionada a la omisión del Tribunal A quo al no aplicar la multa correspondiente a dicho tipo penal, prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2014), hoy artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015) que contempla el delito de Contrabando de Extracción, el cual establece: “De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.”.

Con base a lo previsto el en primer aparte del articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015), esta Alzada procede a realizar el cálculo de la respectiva multa, la cual debe ser elevada al doble del valor de bienes o mercancías objetos del delito.

Atendiendo a lo anterior, es pertinente traer a colación lo indicado por el Código Penal respecto de la clasificación de las penas, dado que la Ley sustantiva especial aplicada en el caso de autos, nada señala al respecto. En tal sentido, los artículos 8, 9, 10, 11 y 30 del referido Código, establecen lo siguiente:

“Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.


Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a una colonia penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del Espacio geográfico de la República.


Artículo 10. Las penas no corporales son:
1. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.
2. Interdicción civil por condena penal.
3. Inhabilitación política.
4. Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo
5. Destitución de empleo
6. Suspensión del mismo.
7. Multa.
8. Caución de no ofender o dañar.
9. Amonestación o apercibimiento.
10. Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan.
11. Pago de las costas procesales.



Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.”

“Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.”


Así, se tiene que la norma sustantiva divide las sanciones aplicables en materia penal, en corporales (las cuales afectan directamente la libertad personal de aquél a quien se imponen) y no corporales no afectan la libertad del autor o participe, sino derechos de otra naturaleza).

De igual manera, es menester mencionar la clasificación que realiza el Código Penal en otra división de equivalente importancia; se refiere a la distinción entre las Penas Principales (aquellas penas que se aplican directamente al castigo del delito, tales como las contempladas en la normativa especial del caso concreto) y accesorias (bien sea necesariamente o de manera accidental, siempre unidas a una pena principal).

Esta Corte en atención a la clasificación indicada en el Código Penal, respecto de la multa considerada por el legislador patrio como una pena principal no corporal, ya que conforme a lo expresado anteriormente, dicha sanción se encuentra contemplada en el tipo penal de la ley especial y es la punición directa que se aplica a la comisión del hecho delictivo concreto, además de la pena privativa de libertad. Dicha carga comporta la obligación de pago de una cantidad determinada por la sentencia condenatoria, cuya determinación debe ser realizada conforme a lo que la ley señale. Tratándose de una pena pecuniaria, que afecta el patrimonio de los imputados de autos.

Por tanto, siendo la multa una pena principal prevista en la Ley Especiaql, comporta las características de toda pena; es decir, consiste en una disminución de los derechos de los penados, en el caso concreto, de su patrimonio, y que se aplica como sanción, por haber el imputado contravenido reglas de conducta impuesta. Además, tiene como finalidad, conseguir que el individuo castigado internalice las pautas de comportamiento exigidas por la sociedad.

En consecuencia, al momento de efectuar el cálculo de la pena de multa, los jueces de instancia deben partir de la premisa que es una pena principal, tal y como lo señalan los artículos 9, 10 y 11 de nuestro Código Penal y así debe de ser estimada a los efectos de la práctica de la subsecuente rebaja.

Conforme a esto, esta Instancia Superior entiende procedente la aplicación de la atenuante a la multa, la misma se encuentra contemplada en el artículo 43 numeral 1 de las Ley Orgánica de Precios Justos del año 2015, y por ser esta una pena principal no corporal, según lo expuesto anteriormente, opera la aplicación de la misma como anteriormente se aplicó a la pena corporal.

Por otra parte, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se indicó ut supra, contempla una rebaja de “la pena que haya debido imponerse”, debiendo entenderse ésta como la sanción penal que sería aplicable al caso concreto si no se hubiera realizado la admisión de los hechos conforme a dicha norma, por ello precisamente es que, al aplicarse la rebaja correspondiente a la aplicación del procedimiento especial, ella se efectúa luego de atender a todas las circunstancias del caso específico y determinar la pena que hubiera correspondido.

De tal manera, la norma procesal no establece distinción de las penas (o clase de éstas) respecto de las cuales es aplicable o no la rebaja contemplada, refiriéndose de manera general a la “pena” que hubiere correspondido al caso concreto. Tampoco expresa la referida norma que ésta sólo sea aplicable a las penas corporales señaladas por la ley, o que no sea aplicable a la sanción de multa. En este sentido, conveniente es recordar que, donde no ha distinguido el legislador, no puede hacerlo el intérprete, así como que en caso de duda, debe favorecerse al reo y aplicar la interpretación que resulte más favorable a éste.
Así bien, conforme a lo indicado con anterioridad, de acuerdo al articulo 43 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015), el cual establece las agravantes y atenuantes genéricas validas al tipo penal, a la pena corporal le fue aplicada la rebaja de la mitad 1/2 de la misma, por tal motivo y conforme a lo analizado con anterioridad será igualmente aplicada al calculo correspondiente de la multa. Equivalentemente, la rebaja contemplada en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos se debe aplicar del mismo modo al cálculo de la multa, por consiguiente será la rebaja de un tercio 1/3 de la misma. Es prudente precisar que para realizar el calculo de la enunciada multa debe tomarse en cuenta el Acta De Reconocimiento De Mercancías, por Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), específicamente en las actuaciones corrientes al folio catorce (14) de la pieza I que conforma el expediente.

En consecuencia, quienes aquí deciden, estiman que a la parte recurrente en la denuncia específica a la omisión de la multa le asiste la razón, debiendo declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2016-000058, interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, modificándose la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 12 de Febrero de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso a los acusados LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO, por la comisión del delito de Contrabando de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2014), hoy articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015), a cumplir la pena de dos (04) años y ocho (08) meses de prisión. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INOFICIOSO el recurso de apelación, signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2016-000054 interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión que revisa y declara con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en fecha 02 de Febrero de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación signado bajo la nomenclatura Aa-SP21-R-2016-000058, interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE MODIFICA la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de fecha 12 de Febrero de 2016, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, impuso a los acusados a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de Contrabando de Extracción. Advirtiendo que para la misma fecha se aplicó el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2014. Ahora quedando la pena resultante para los imputados LUIS ALBERTO ROSAS PEÑARANDA y DIEGO ALEXANDER RODRIGUEZ MEDRANO, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos del año 2015, en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, y multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, con la respectiva aplicación de la rebaja por la atenuante genérica contemplada en el articulo 43 numeral 1, de la Ley Orgánica de Precios Justos (2015), asimismo la aplicación de la rebaja por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Todo conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Los Jueces de la Corte,





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Presidenta - Ponente





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogado José Mauricio Muñoz

Jueza de Corte Juez (S) de la Corte




Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte



Aa-SP21-R-2016-000054/Aa-SP21-R-2016-000058/LYPR/