REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: Yumar Colmenares García, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, plenamente identificado en autos.
.-DEFENSA: Abogado Omar Florencio Labrador.
.-FISCALÍA ACTUANTE: Abogado Gregorio Alfredo Molina, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITO: Desacato, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Omar Florencio Labrador, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015 publicada el 28 de septiembre de 2015, por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, sancionó al ciudadano Yumar Colmenares García, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 280 en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 05 de octubre de 2016, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 13 de octubre de 2016, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2013-0017344, librándose oficio N° 1165-16.
En fecha 03 de abril de 2017, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio 0590-2017.
En fecha 17 de julio de 2017, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio S/N.
En fecha 21 de julio de 2017, fue designada como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de octubre de 2017, por cuanto la causa original no se había recibido, siendo la misma necesaria a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte acordó ratificar tal solicitud, librándose oficio 1496-2017.
En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió oficio N° 3E-880-2017, de fecha 16 de octubre de 2017, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten la causa principal N° SP21-P-2013-017344, se acordó agregar y pasar a la juez ponente.
En fecha, 09 de noviembre de 2017, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
En fecha 24 de noviembre de 2017, fijada como se encontraba la Audiencia Oral en la presente causa se dejó constancia de la inasistencia del defensor y el imputado de autos pese haberse librado las correspondientes boletas de citación, acordándose diferir la misma para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha.
En audiencia del día 13 de diciembre de 2017, se hizo presente en la Sede de esta Corte de Apelaciones, el abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, a los fines de aceptar el nombramiento y juramentarse como defensor técnico del ciudadano Yumar Colmenares García.
En fecha 12 de enero de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito acusatorio de fecha 20 de marzo de 2014, presentado por los Representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se establecen los siguientes hechos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
“(Omissis)
En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana juez de Juicio del tribunal(sic) de protecció(sic)n del Niño niña(sic) y adolescente(sic) del circuito(sic) penal(sic) del estado Táchira declaro(sic) con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACION DE MANUNTECION, en contra del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCÍA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 11-11-1965, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.965, de profesión u oficio comerciante, de estado civil divorciado, hijo de Edilia García Contreras (fv) y de Hubaldino Colmenares (f), residenciado en la Urbanización los Cedros casa N° 19 sector la Guayana, del Estado Táchira, teléfono 3562411, interpuesta en fecha 05 de septiembre de 2012, por la ciudadana(sic) YUMAR COLMENARES GRACIA, (madre de la niña) YULIANA COLMENARES MORA de 7 años de edad, y en consecuencia condena la ciudadano al pago de 11.843.26 BSF, por obligación Alimentaria y así mismo condena al ciudadano antes identificado al cumplimiento de obligación de hacer a fin de que adquiera mediante modalidad de crédito inmobiliario que mas(sic) se adapte a su situación económica un bien inmueble consistente en un apartamento que tenga al menos dos habitaciones y una vez adquirido y recibido por el padre será destinado para vivienda de su hija YULAIANA COLMENARES MORA, y al alcanzar la mayoría de edad y siempre y cuando el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasar a dicha niña el inmueble pudiendo ser habitado por la madre de la menor, documento celebrado entre las partes el día 28 de agosto de 2011, una vez proferida la referida sentencia en fecha 05 de abril de 2013, el mencionado juzgado procedió a concederle un plazo de tres días, a partir que conste la notificación de las partes con la advertencia que en caso de no cumplir el ciudadano incurriría en DESACATO a la autoridad posteriormente en fecha 06 de agosto d(sic) e2013(sic), la juez revisa la decisión anterior y visto que ha transcurrido el tiempo prudencial sin que el ciudadano YUMAR COLMENARES, haya dado expedita en Pro del interés superior del niño y del adolescente decretar medida de embargo ejecutivos sobre bienes del demandado el cual resulto infructuoso, y en fecha 16 de octubre envía las presentes actuaciones a la fiscalía(sic) superior(sic) a fin de que se aperture investigación penal por la presunta comisión del delito de DESACATO, de todo lo cual se desprende la comisión por parte del imputado del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Proyección(sic) del niño(sic) Niña y Adolescente.
(Omissis)”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
“(Omissis)
Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez horas y treinta minutos de mañana (10:30 a.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2016-000154, seguida al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Florencio Labrador Chacón, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015 y publicada en fecha 28 de Septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara se condena al mencionado acusado, por la comisión del delito de Desacato, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión.
Se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por NELIDA IRIS CORREDOR, Jueza Presidente, NELIDA IRIS MORA CUEVAS, Jueza de Corte-Ponente, LEDY YORLEY PEREZ, Jueza de Corte, en compañía de la Secretaria Yenny Zoraida Niño González. La Jueza Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el defensor abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño y el acusado Yumar Colmenares García y el representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Abogado Gregorio Alfredo Molina.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización de la presente audiencia con todas las partes presentes.
En este estado la Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el defensor abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien expuso: “Buenos días ciudadanas Magistradas, en primer lugar ratifico el escrito de apelación consignado en la etapa procesal idónea por el entonces defensor privado Omar Labrador en fecha 12 de abril de 2016, en el cual se explica el recurso procesal y el porque de la presente apelación, que en pocas palabras inicia el proceso por un acuerdo voluntario por parte del imputado el cual se caracteriza por ser un buen padre, razón por la cual a Motus propio decidió que desde temprana edad se le solucionara el problema de vivienda a su hija. Dicho acuerdo fue homologado por un tribunal de protección al niño y al adolescente del cual se decidió otorgarle un plazo de solo tres días para cumplir con la obligación, obligación ésta que mi representado cumplió a cabalidad, razón por la cual consideramos respetuosamente que el mismo incurrió en desacato. La sentencia del Tribunal itinerante de juicio carece de motivación e incurrió en el vicio denominado silencio de prueba. En el momento procesal idóneo la defensa privada promovió en el escrito correspondiente al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas para desvirtuar la acusación presentada por el ministerio Publio, dichas pruebas fueron admitidas por el tribunal cuarto de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, forman parte del auto de apertura a juicio y fueron debidamente evacuadas e incorporadas por su lectura al juicio oral y público. Dichas pruebas son, correspondencia de fecha 27 de enero de 2014, de la constructora NYC, auditoria de diferentes empresas de fecha 21 de diciembre de 2011, recibos de pago de manutención, boleta de notificación a mi defendido por parte del Tribunal de protección a niño y al adolescente del lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión y copias simples y certificadas del expediente 15500. dichas pruebas que son pertinentes, licitas, necesarias, conducentes a la búsqueda de la verdad y con las cuales se desvirtúa la acusación del ministerio publico, por ejemplo en el caso de la boleta de notificación con ello se demuestra que mi representado cumplió con la obligación establecida en la decisión del tribunal de protección al niño y al adolescente, dentro del lapso de tres dias establecido en la decisión, pues cuando ya constó en autos la notificación el señor Colmenares ya había realizado la opción a compra del apartamento para su hija, que es la obligación de hacer que tenia que realizar según la decisión que es la siguiente: se condena al ciudadano Yumar Colmenares García al cumplimiento de la obligación de hacer, a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito inmobiliario que mas se adapte a su situación económica un bien inmueble consistente en un apartamento que tenga al menos dos habitaciones y una vez adquirido y recibido por el padre el referido inmueble será destinado como vivienda para su hija Yuliana Colmenares, así mismo el ciudadano Yumar Colmenares García, al alcanzar su hija mayoría de edad y siempre y cuando el crédito esté cancelado en su totalidad procederá a traspasar a la referida niña el inmueble”. Si el juzgador de juicio hubiese valorado la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa y las hubiese adminiculado con las promovidas por el ministerio público, la decisión fuera otra, pues sería evidente que mi representado cumplió la obligación de hacer al realizar la opción a compra de un apartamento de tres habitaciones en el conjunto residencial San Juan Bautista III, específicamente en el edificio 12, apartamento éste que no ha sido entregado por causas no imputables a mi representado, por tanto el mismo nunca incurrió en desacato y fundamentamos este motivo de apelación de sentencia en falta contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código orgánico procesal penal. Así mismo, ciudadanas magistradas la defensa privada realizó una solicitud de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en el tribunal cuarto de primera instancia en funciones de control, la cual fue decidida por el juez segundo itinerante de primera instancia en funciones de juicio en la sentencia recurrida, dicha decisión fue igualmente inmotivada por cuanto no se refirió a todos los pedimentos y consideraciones realizados por la defensa, la cual alegó que el acta de la audiencia preliminar había sido modificada y forjada lo que se evidenciaba en su foliatura pues había sido tachada, que el defensor había estampado su media firma en todos los folios y ahora no se encuentran allí en que las ciudadanas que si son parte en el proceso del tribunal de protección al niño y al adolescente pero no del proceso penal, donde la victima es el estado venezolano, participaron y firmaron el acta correspondiente y como corolario se e4ncuentra en dicha acta una firma de una presunta victima que ni es parte del proceso ni se conoce porque razón apareció firmando el acta porque tampoco participó en la audiencia. Dichas consideraciones fueron fundamentadas en la solicitud de nulidad absoluta y el juez solo se refirió a el hecho de que el defensor y el imputado habían firmado el acta y con ello habían convalidado el acta de la misma. Por tanto, decidió de manera inmotivada violando el derecho a la defensa, al igual que se violó con el anterior vicio de silencio de prueba, razón por la cual ciudadanas Magistradas, solicitamos se declare con lugar la apelación, se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez diferente al de la recurrida, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas días Ciudadanas Magistradas, ratifico el escrito de contestación de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2016, por cuanto considera este representante fiscal que lo expuesto en el recurso de apelación no se corresponde con el contenido de la decisión recurrida por el juzgador, por cuanto en esta sentencia de culpabilidad existe una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la decisión; dicha congruencia se dio por cuanto los hechos probados en juicio tienen identidad con el hecho imputado, de allí que se expone claramente la valoración realizada por ese juzgador en atención a cada una de las pruebas debatidas y su consecuente valoración en el tipo penal imputado, atendiendo así al criterio de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0304 del 08 de mayo del 2001. En el caso que nos ocupa el juez además de resumir y valorar las pruebas de autos expone clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, logrando una sentencia motivada y ajustada a derecho. Por otra parte, al hablar el recurrente en los referidos fallos, el sentenciador se pronuncia sobre la materialidad del delito debatido indicado el valor probatorio que le fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral u publico, debemos dejar claro que así mismo expresa la sentencia los motivos por lo cuales a juicio del sentenciador las mismas lograron probar al tribunal la culpabilidad del acusado Yumar Colmenares García. En virtud de ello, el juez realizó una adecuación típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizado para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio oral y el delito atribuido al acusado en actas cumpliendo en todos momento con el principio de congruencia, dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. Es por ello, que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 346 del COPP, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. Esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica privada contra la decisión emanada el juzgado segundo itinerante de primera instancia en funciones de juicio de fecha 20 de julio de 2015 y en consecuencia confirme la misma mediante la cual se condena al acusado Yumar Colmenares García a cumplir la pena de un año y tres meses de prisión, por ser responsable de la comisión del delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 280 en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del adolescentes, en perjuicio de la administración de justicia y la niña Yuliana Colmenares Garcías, es todo”.
Posteriormente, la Jueza Presidenta de esta Corte impone al acusado Yumar Colmenares García, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS Y DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia a las once horas y treinta minutos de la mañana. Con la lectura de la presente acta, quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes ausentes. Terminó, se leyó y conformes firman.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como también del escrito de apelación interpuesto por el Abogado Omar Florencio Labrador, quien es defensor privado del ciudadano Yumar Colmenares Gracia, a tal efecto se observa:
I . DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de julio de 2015, el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión la cual publicó en fecha 09 De Mayo De 2017, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
VI
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión.
Examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose analizado las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, así como las pruebas promovidas por la defensa; conforme al orden en que se desarrollaron las Audiencias tenemos:
En fecha 26 de febrero de 2013 el juzgado primero de juicio del tribunal de protección de niño, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira, dicta sentencia declarando con lugar la demanda cumplimiento del contrato con relación a la obligación de manutención incoada por la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA y ordena al ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA al pago de la cantidad de Bs 11.843,26 por concepto de deuda de la obligación de manutención de la niña YULIANA COLMENARES MORA y segundo al cumplimiento de la obligación de hacer a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito inmobiliario que mas(sic) se adapte a su situación económica un bien inmueble, consistente en un apartamento tenga al menos dos habitaciones y una vez adquirido y una vez adquirido y recibido por el padre el referido inmueble el mismo será destinado como vivienda para su hija YULIANA COLMENARES MORA. Así mismo el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA al alcanzar su hija la mayoría de edad y siempre y cuando el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasar a la referida niña el inmueble y por cuanto la madre la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA ejerce la custodia de la niña YULIANA COLMENARES MORA el apartamento será ocupado por ella.
En fecha 05 de abril de 2013 el mencionado juzgado procedió a conceder un plazo de tres (03) días a partir que conste la notificación de las partes con la advertencia que en caso de no cumplir el ciudadano YUMAR COLMENARES incurriría en DESACATO a la autoridad;
En fecha 06 de agosto de 2013 la juez revisa la decisión anterior y visto que ha transcurrido un tiempo prudencial sin que el ciudadano YUMAR COLMENARES haya dado cumplimiento a la obligación de HACER(sic) la juez procede a los fines de garantizar una justicia expedita en pro del interés superior del niño y del adolescente decretar Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del demandado el cual resulto infructuoso.
En fecha 16 de octubre envía las presentes actuaciones a la fiscalía(sic) superior(sic) a los fines de que se apertura investigación penal por la presunta comisión por parte del imputado YUMAR COLMENARES GARCIA del delito de DESACATO previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niño Niña Y Adolescente ya que el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal De Protección Del Niño Niña Y Adolescente Juicio 1 De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira tal y como se desprende de la sentencia y posteriores autos emanados del tribunal conocedor de la causa en materia de protección del niño niña y adolescente, como sería la obligación de hacer arriba. Igualmente hasta la presente fecha el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA no ha entregado a su hija la niña YULIANA el inmueble para que lo habite con su madre.
VII
CALIFICACIÓN JURÍDICA ACREDITADA
El Ministerio Público en su escrito de acusación y en su exposición oral en la audiencia de apertura del juicio oral y público, admitió la acusación presentada en fecha 07 de Mayo de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la sustentó en este Tribunal de juicio como DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente. El cual se deriva del acervo probatorio en la fase de investigación adelantada por el Ministerio Público, debidamente sustentadas y reflejadas en su escrito acusatorio.
Este tribunal una vez escuchado los hechos narrados por las partes y evacuados todos los medios de prueba promovidos dentro del lapso legal, considera que la calificación jurídica acreditada es la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 280, en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente, debido a que los supuestos de hecho establecido en la norma sustantiva penal son lo que mas se adecuan a los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público, Y ASI SE DECIDE.
VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los hechos y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera que estas testimoniales que se valoraron en conjunto, así como las documentales que se les dio lectura, al igual que la declaración del acusado no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso de la precalificación que se le ha hecho en la audiencia por parte del Ministerio Publico. Y En consideración a las pruebas ofrecidas por el ministerio publico así como atendiendo a su licitud, legalidad, pertinencia y determinado que son necesarias para el aclarecimiento(sic) de los hechos. En cuanto a las declaraciones cabe resaltar lo siguiente de lo aportado al juicio por parte de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA entre otras cosas expuso: yo soy comerciante, estamos aquí por un desacato que realmente se esta cumpliendo en base a la palabra de el que quedo en diciembre del 2011, luego de siete años de convivencia, todo el trabajo era juntos es un desacato porque el a tenido la posibilidad de hacerlo, en noviembre del 2011, el llevo a mi hija a un apartamento en bella vista y le dio las llaves a mi hija y le dijo que era su regalo de cumpleaños, y ella esta feliz, y luego dice que no lo pudo pagar, lo cual es mentira porque diciembre del 2011, el se fue de viaje para ARGENTINA, y duro tres meses, fuera del país, en nuestro acuerdo procesal el quedo de darme un carro, el cual me dio, al año siguiente el tenia que renovar el seguro, y dijo póngamelo en tal hora en tal sitio, fui y se lo deje y el carro mas nunca volvió a mis manos, el a comprado cuatro carro, desde que nos separamos el dice que necesita que le liberen dos carros que tienen. Su protección de comerciante, el ahorita se dedica a alquilar inmuebles en noviembre del 2011 hizo un contrato donde recibió 2 millones de bolívares fuertes realmente no se el monto exacto, sus otros hijos menores de edad cada uno tiene un carro una moto. En cuanto a la declaración del ciudadano INGENIERO CARDENAS BUSTAMANTE JOSE NICOLAS quien debidamente juramentado expuso: con el acusado nos conocemos desde hace muchos años; mi empresa NYC, construcciones es una empresa que tiene 30 años fundada construyendo en nuestro estado desde el año 2008, se ha venido desarrollando el conjunto residencial San Juan Bautista III, ese conjunto costa de 18 edificios de 4 pisos de 4 apartamentos por piso, ese conjunto lo construimos con financiamiento bancarios una primera etapa con el banco FONDO COMUN, luego con unos financiamientos del banco PROVINCIAL, lo que llamamos la segunda etapa, estamos en la construcción en este momento del edifico 12 y 13, el señor YUMAR COLMENARES en el año 2013, nos manifestó su atención de invertir en un apartamento en ese entonces le ofrecimos un apartamento ubicado en el edificio N° 12, en esa fecha estábamos en la transición de cambiar el precio del apartamento creo que costaba un millón de bolívares en ese tiempo, pensando en subir el precio, ajustando los precios; yo le dije al señor YUMAR, el apartamento esta en un millón doscientos, el medio un cheque para cumplir con esa inicial, yo le dije que si no puede cumplir con la inicial y dejamos sin efecto esa opción a compra, es el edificio N° 12. El apartamento. 1.-Copia certificada de la sentencia emanada del juzgado de juicio del tribunal de protección de niño, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2013 inserta al folio 18 al 24 de las actas procesales pieza I, suscrita por el juez temporal número 01 del tribunal de juicio LEANDRO CONTRERAS donde condena al ciudadano YUMAR COLMENARES G. PRIMERO: Cumplimiento de hacer, a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito inmobiliario que se adapte a su situación económica un bien inmueble, consistente en apartamento el cual será destinado para vivienda para que viva su hija YULIANA COLMENARES MORA, así como también cuando alcance la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasar el inmueble en plena propiedad a la referida niña, la fecha se considera cierta por el demandado no contradecir en su escrito de contestación de la demanda. 2.- Copia certificada del auto de fecha 05 de abril de 2013, inserta al folio 27 al 28 pieza I emanado del Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen Procesal Transitorio suscrito por la Juez MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, donde refiere, revisado como ha sido el presente expediente, así como la Abogada MARIA TERESA RAMPALLY en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano YUMAR COLMENARES que se le concede un lapso de tres (03) días a partir de que conste su notificación para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2012 por este juzgado, y en caso de no cumplir con lo ordenado en dicha sentencia se entenderá como DESACATO, a la autoridad so pena de entrar en ejecución forzosa de conformidad con el artículo 180 de la LOPNNA. 3.- Copia certificada del auto fecha 06 de agosto de 2013 inserta al folio 29 al 30 pieza I emanado del Tribunal De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira suscrito por la jueza MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, donde decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA CONSISTENTE EN LA RETENCION INMEDIATA DE BIENES. 4.- Copia simple Opción a Compra inserta al folio 106 al 114 de las actas procesales pieza I, entre NYC CONSTRUCCIONES C.A y el ciudadano YULMAR COLMENARES GARCIA, mediante el cual la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A da en OPCION A COMPRA al ciudadano YUMAR COLMENARES un inmueble en construcción, inmueble que pretende adquirir para su hija pero el cual no esta terminado ni tampoco lo ha ocupado la niña. 5.- Copia simple del documento privado inserto al folio 36 suscrito entre los ciudadanos YUMAR COLMENARES y LILIANA CAROLINA MORA, donde el ciudadano YUMAR COLMENARES. En un lapso de cuatro meses (04) continuos a adquirir o negociar bajo la modalidad de crédito inmobiliario que mas se adapte a su situación económica un apartamento que tenga por lo menos dos habitaciones y una vez adquirido y recibido por el padre el inmueble será destinado como vivienda para su hija YULIANA COLMENARES MORA, y que alcanzando la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarle el inmueble. 6.- Copia certificada de la audiencia de sustanciación celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 2014. 7.- Oficio de fecha 19 de febrero de 2014 emitida por NYC CONSTRUCCIONES C.A. en la que se especifica el cronograma de pagos realizados por el ciudadano YUMAR COLMENARES en la personalidad jurídica NYC CONSTRUCCIONES C.A.
Una vez expuesto los hechos de los cuales versa la presente causa y atendiendo las declaraciones este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las Audiencias orales y públicas, Por tal razón se considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho es efectivamente la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente debiendo dictarse sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DOSIMETRÍA PENAL
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado YUMAR COLMENARES GARCIA, por la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del niño Niña y Adolescente; el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; éste juzgador en virtud de que como ocurrieron los hechos, tomando en cuenta las circunstancias debatidas en el juicio, en como se materializó el delito, toda vez que su resultado fue en aplicación de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) Así se decide.
(Omissis)”
II . DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 12 de abril de 2016, el Abogado Omar Florencio Labrador Chacón, Defensor Privado del ciudadano Yumar Colmenares García, presento recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 publicada el 28 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES
Tal y como se expuso supra, en el capítulo sobre el decurso procesal, en fecha 26/08/2014 se introdujo una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 4 de este mismo circuito judicial penal en fecha 07/05/2014 se introdujo una solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 4 de este mismo circuito(sic) judicial(sic) penal(sic) en fecha 07/05/2014, del acta que la contiene, corriente en autos del folio 233 al 236; del Auto Fundado que motiva la alterada acta de esa audiencia, de fecha 08/05/2014, corriente del folio 237 al 244, por cuanto reproduce como fundamento de su motivación los mismos alterados elementos del acta de audiencia preliminar; y la de todos los actos posteriores consecutivos y conexos que de estos actos emanaban y dependían hasta esa fecha, lo que incluía, la apertura a juicio oral y público.
LOS HECHOS, LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE Y LOS VICIOS; LA INDIVIDUALIZACIÓN PLENA DEL ACTO VICIADO, LA DETERMINACIÓN DE LOS ACTOS A LOS QUE LA NULIDAD SE EXTIENDE Y LA DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS Y DERECHOS VIOLADOS; ASÍ COMO LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES AFECTADOS POR LOS ACTOS ÍRRITOS, FUERON DETALLADAMENTE EXPUESTOS EN LA SOLICITUD QUE CORRE INSERTA EN ESTE EXPEDIENTE PENAL, PIEZA I DEL EXPEDIENTE PENAL, A LA CUAL ME REMITO.
Dicha solicitud, como también se indicó supra, se introdujo ante el Juez que tenía la causa para el momento, que era el Juez Tercero de Juicio, pero para su conocimiento por parte de la Corte de Apelaciones, debido a que también se denunciaba la comisión de irregularidades que pueden configurar delitos; la solicitud sin embargo, no se agregó al expediente, y de una forma muy inesperada e irregular, va a dar al Juzgado Cuarto de Control que fue el que cometió los vicios y las irregularidades denunciadas, y esto aunque ya el expediente no se encontraba allí sino en el juzgado tercero de juicio.
Lo ocurrido generó que la defensa técnica de ese momento introdujera escrito en fecha 16/09/2014, donde denunciaba esta y otras irregularidades advertidas, que consta en el expediente penal al cual me remito para traer a colación su contenido.
Puesto que meses después ni la solicitud de nulidad, ni las denuncias hechas obtenían respuesta por parte del tribunal de la causa, que era para ese momento el tercero de juicio, nuevamente se introdujo en fecha 25/11/2014 una nueva solicitud de excepciones y cuestiones incidentales previas al juicio oral y público, que tampoco fueron decididas por éste.
Y así, sin decidir nada de lo hasta ese momento solicitado, distribuye la causa a los nuevos jueces itinerantes, correspondiendo de esta manera el conocimiento de la causa al Juez Segundo Itinerante en función de juicio.
(Omissis)…
CAPITULO VI
DEL MOTIVO Y LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Puesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva, necesario es diferenciar el motivo y la fundamentación de la apelación respecto a lo decidido.
Así las cosas, en referencia a la excepción sobre nulidad absoluta, si bien es cierto que en la última página aparece firmando el imputado y su otrora(sic) defensor (sic), y que fue el exiguo argumento del juez para decidir, NADA, NI UNA SOLA PALABRA DIJO EL RECURRIDO SOBRE EL RESTO DE LAS COSAS ALEGADAS, COMO QUE APARECÍA FIRMANDO UNA PERSONA QUE NO PARTICIPÓ EN LA AUDIENCIA; COMO QUE NO APARECIAN FIRMADAS EL RESTO DE HOJAS DEL ACTA Y QUE SÍ SE FIRMARON POR EL DEFENSOR ENTONCES CUANDO LA AUDIENCIA CONCLUYÓ; Y COMO QUE LA FOLIATURA CONSECUTIVA SE HABPIA TACHADO Y ALTERADO EN EL EXPEDIENTE, Y QUE DEMOSTRABAN PER SE QUE EL ACTA EN CUESTRÓN FUE ALTERADA DELIBERADAMENTE Y A POSTERIORI GENERANDO NULIDAD ABSOLUTA.
El silencio pues del recurrido en relación a estos aspectos, considera esta defensa, constituye INMOTIVACIÓN de lo decidido, y por ello, solicito a esta Corte revise nuevamente lo solicitado y denunciado en los escritos de fechas 26/08/2014/, 16/09/2014 y 25/11/2014.
Por otra parte y respecto a lo decidido sobre el fondo de la controversia, observando la decisión plasmada en el capítulo I, y de cara a lo debatido y aprehendido durante la evacuación de las pruebas, no cabe duda a mi defendido y a esta representación jurídica de que el Tribunal A Quo incurre en varios de los presupuestos establecidos en la norma de artículo 444 del COPP, en el orden y por las razones que a continuación se exponen:
1) FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 444 DEL COPP, puesto que el recurrido no solo omite valorar las pruebas promovidas en descargo del acusado por su defensa, sino que igualmente valora contradictoria e ilógicamente otras más consistentes en las documentales que contienen LA PROMESA DE COMPRAVENTA ASÍ COMO LOS RECIBOS DE PAGO DE LAS CUOTAS QUE POR ESE APARTAMENTO HABPIA CANCELADO HASTA ESA FECHA, y la correspondiente testimonial que las avala rendida por el Presidente de la Constructora NYC C.A., JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS, quien es la prominente vendedora del apartamento, cuya declaración íntegra no sólo riela en la causa en el acta correspondiente a la fecha en la que fue evacuado, sino también consta fielmente que al videograbación (sic) que al efecto se hizo y que se encuentra a disposición del tribunal, y con ello a su vez, vicia de contradicción e ilogicidad el fundamento del resto de la sentencia, al ser opuesta su fundamentación a lo probado en autos.
FALTÓ VALORAR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL IMPUTADO EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 29/04/2014, CORRENTE EN EL EXPEDIENTE DEL FOLIO 288 AL 231 PIEZA I DEL EXPEDIENTE, E INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN FECHA 01/07/2015.
Dicha pruebas son:
• Correspondencia de fecha 27/01/2014 de la Constructora NYC (Folio 48 P I)
• Auditoría diferentes empresas de fecha 21/12/2011 (folio 96 al 98 P I)
• Recibos de pago de manutención (Folios 99 y 100 P I)
• Boleta de notificación a mi defendido por parte del Tribunal de Protección del lapso para cumplimiento. Voluntario (Quedó constancia en autos el 17/04/2013) (Folios 101 y 102 P I)
• Copias simples i certificadas expediente 15.500 (Folios 116 al 121 P I)
Como podrá observar esta Corte, en el capítulo V de la Valoración de las Pruebas de la sentencia recurrida, nada aparece sobre ellas, simple y llanamente, nuevamente se les INVISIBILOZÓ.
POR OTRA PARTE, FUE CONTRADICTORIO EL ILÓGICO EL RECURRIDO EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AL VALORAR EL RESTO DE LAS PRUEBAS, pues si bien en el Capítulo V de la Valoración de las Pruebas de la sentencia recurrida aparece un párrafo a continuación de cada una de ellas, que el Juez considera “valoración”, no lo es menos que de la lectura de los mismos no se desprende en modo alguno la conclusión a la que él llega, sino por el contrario, una exigua, ilógica y contradictoria motivación respecto de los hechos y el derecho.
(Omissis)…
Manifiesta el recurrido que desde la fecha en que se dictó la dispositiva por el Tribunal de Protección hasta la fecha en que remite las actuaciones al Ministerio Público transcurrió un tiempo prudencial para que el acusado acatara la orden del Tribunal. Veamos:
El tiempo transcurrido entre ese dispositivo de fecha 26/02/2013 y el momento de remitir las actuaciones a la fiscalía en fecha 16/10/2013, fue de casi 8 meses, y con eso le bastó al tribunal para condenar, sin adminicular esto a lo tantas veces solicitado por la defensa, y sin valorar pruebas fundamentales en descargo del acusado.
Importaba también ciudadanos jueces de la corte (sic), aparte del tiempo transcurrido entre estas dos fechas, entrar a analizar otros elementos. El primero y más importante de ellos, es la obligación de hacer que ordenó cumplir el tribunal, y sobre lo cual, el tribunal decisor NO DIJO NADA.
Como él no lo hizo, necesario es explicarlo, y basta para ello remitirse a las actuaciones que constan en el expediente; haciéndolo, encontrará esta Corte que el contenido del dispositivo de esa sentencia presuntamente desacatada, es traslado fiel y exacto de la obligación de hacer que contrajo mi defendido “voluntariamente” en el convenio privado y sin fecha que luego la ciudadana LILIANA MORA utilizó para demandarle por incumplimiento de contrato en sede civil ante el Tribunal de Protección.
(Omissis)…
Solo en corchetes son palabras del tribunal, las demás son traslado fiel y exacto de la voluntad libre de mi defendido extendida en el convenio privado sin fecha cierta que suscribió con la ciudadana LILIANA MORA. ADQUIRIR, es pues el verbo al que se contrae la obligación de hacer, y, si bien nos encontramos aquí en sede penal, no lo es menos que al ser la sentencia presuntamente desacatada de carácter civil, el juez decisor debió haber entrado a analizar también lo que al derecho civil compete, maxime en virtud del principio iura novit curia.
Pues bien, lo que este verbo rector significa, pasó desapercibido no solo para el Tribunal de Protección, sino también para los diferentes Tribunales de Primera Instancia Penal que conocieron, pero principalmente para el de juicio que conoció del fondo de la controversia.
Negociar, sin duda, fue lo que mi defendido hizo al pactar la adquisición de un inmueble bajo la modalidad de preventa con crédito inmobiliario (perfectamente legal) con la constructora NYC C.A., que era lo que – como convino en el contrato que dio lugar a la sentencia-, (sic) se adaptaba más a sus posibilidades económicas de ese momento, y así lo hizo mediante una opción a compraventa. Esto fue ratificado además por el Presidente de la compañía, el testigo JOSÉ NICOLÁS CARDENAS.
(Omisis)…
Pero además ciudadanos jueces, hay otros elemento que considerar a propósito de esa sentencia que es la prueba infelizmente valorada en este aparte por el recurrido, y es que las obligaciones eran dos y contenían ciertas condiciones, todas cumplidas –a propósito-.
El grueso del asunto desde luego, y lo que más le importa a la ciudadana LILIANA MORA que aunque NO SE VÍCTIMA fue quien impulsó la causa, es la adquisición del apartamento, no de uno que cumpla las condiciones por ellos convenidos, no de uno que cubra y garantice una vivienda digna para la niña compón de ellos, sino del que ella quiera en las condiciones que ella quiere; pero resulta que también en ese dispositivo la Juez de Protección acordó, el pago de una suma de dinero por manutención, y resulta ciudadanos jueces de la corte, que esa obligación también se canceló, como se desprende también de la copia del expediente 15500 INVISIBILIZADA, que el recurrido no valoró, y de lo que tampoco mencionó ni una línea en su sentencia, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN.
(Omissis)…
Respecto al segundo mandato surgen otras interrogantes: ¿Adquirió YUMAR COLMENARES un apartamento mediante crédito inmobiliario adaptado a si situación económica de la menos dos habitaciones?... Por supuesto que sí, ya vimos que la promesa de compraventa desde que tenga consentimiento, objeto y precio-como en el presente caso-, equivale a una verdadera compraventa… ¿Dónde consta eso?... En la promesa de compa-venta y recibos de pago de cuotas por la misma que rielan en el expediente penal del folio 40 al 41 y del folio 62 al 69 Pieza I… ¿Cómo se demostró esto en juicio?... No solo mediante la incorporación por su lectura de estas documentales, sino también por la testimonial del testigo JOSÉ NICOLÁS CARDENAS, quien corroboró lo tantas veces alegado por mi defendido y esta defensa.
¿Se adquirió el apartamento antes i después de que el tribunal de protección remitiese las actuaciones a fiscalía?... ANTES. Así se tiene que mi defendido pactó con el ciudadano JOSE NICIOLAS CARDENAS, presidente de la constructora NYC C.A. una Opción de Compra, signada con el Nro 12-00-02 el día 11/04/2015, opción de compra que se consignó en el expediente 15.500 en fecha 22/05/2013 por un apartamento de la Torre 12del conjunto Residencial San Juan Bautista III, Segunda Etapa, por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.950.000,00), para ser cancelado en cuotas, según el cronograma de pagos allí indicado, y ka remisión de las actuaciones a la fiscalía se hizo en fecha 16/10/2013.
Bastaba pues analizar esto para darse cuenta que cinco (05) meses antes de solicitarse la investigación penal por presunto desacato, la obligación ya se había cumplido.
Las anteriores preguntas y respuestas, aunque sencillas, deben someterse a comprobación: primero. ¿se (sic) adquirió mediante la modalidad de crédito inmobiliario?... SI,… O ¿acaso la compra a cuotas de un inmueble no es un crédito inmobiliario?; ¿cumple el apartamento con las condiciones impuestas por el tribunal? ¿Cuáles eran esas condiciones? Por una parte, dice la sentencia, crédito inmobiliario que más se adapte a su situación económica. Tal como se hizo; por otra, dice un apartamento que tenga al menos dos habitaciones, más allá de esto tiene 3 tal como se desprende del contrato.
Ahora bien, el recurrido llega a la ilógica conclusión en su sentencia de que de hecho hasta la presente fecha no se le ha adjudicado a la niña YULIANA COLMENARES MORA la vivienda que por contrato privado y orden de un tribunal le corresponde, pero olvida analizar que el mandato no ordenaba en ninguna de sus líneas que esto se hiciera al instante, pues lo que se estableció en el contrato privado entre YUMAR Y LILIANA y que fue transcrito a la sentencia, como condición a la obligación de hacer, fue que una vez adquirido y recibido por el padre el referido inmueble el mismo será destinado como vivienda principal para su hija YULIANA COLMENARES MORA.
Las preguntas entonces se amplían: … ¿Por qué razón el inmueble no ha sido recibido por el padre?... ¿acaso es porque ésta incumpliendo su opción a compra?...¿acaso ha incumplido con las icuotas del crédito inmobiliario? …LA RESPUESTA A ESTAS DOS ÚLTIMAS INTERROGANTES ES UN ROTUNDO NO, Y LA RESPUESTA A LA PRIMERA DE ELLAS MUY BIEN EXPLICAD MEDIANTE EL TESTIMONIO DEL CONSTRUCTOR JOSE NMICOLAS CARDENAS, quien explicó magistralmente –según dicen quienes presenciaron el juicio de manera objetiva e imparcial- que el inmueble no puede ser entregado hasta que se termine de construir y obtenga su habitabilidad, indicando además, el fundamento legal y las razones sociales muy válidas que explican porque a la fecha nos e ha obtenido.
Lo que encontramos pues aquí señores magistrados, es que las pruebas, los hechos y el derecho confirman la versión de la defensa, y por ende, es forzoso concluir una vez más que la decisión del Juez.. fue tomada con ligereza y sin un análisis serio y profundo de los hechos sometidos a juzgamiento.
FALTA, CONTRADICCIÓJN EL ILOGICIDAD ES PUES LO QUE REINAE N LASENTENCIA QUE CONDE NO A NYUMAR COLMENARES GARCÍA CUANDO S EIENE A LA VISTA TANTI Y TANTO ELEMENTIS PARA CEER EN SU VERSIÓN Y EN LO ALEGADO POR ESTA DEFENSA A LO LARGO DEL DEBATE.
CON ESTO CIUDADANOS JUECES, LO QUE PRETENDO ES RE3SALTAR LO DICHO EN LAS CONCLUSIONES DEL DEBATE, PUES LA PRESENTE DEFENSA TÉCNICA NO ES UNA DEFENSA A ULTRANZA, NI MI DEFENDIDO NI YO PRETENDEMOS UNA ABSOLUCIÓNA TODA COSTA, SINO SIMPLEMENTE UN JUICIO JUSTO, CONOCER LA VERAD DE LOSP HECHSO, Y QUE SE HAGA JUSTICIA.
Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del COPP:
Por cuanto pese a que en la audiencia de juicio celebrada en día 11/08/2011, esta Defensa Técnica solicitó al Tribunal se ordenará de conformidad con el anterior artículo 359, hoy artículo 342 del COPP, la realización de un nuevo examen psicológico a la víctima, dadas la incongruencias advertidas hasta ese momento entre las declaraciones del Experto Psicólogo Dr. JOSÉ ARMANDO CARRILLO y la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO (Folio 237 Pieza I), y que fueron claramente explanadas en el numeral anterior de este escrito, ello no fue atendido por la recurrida, obviando con esto no sólo la solicitud de esta defensa, sino también lo que el sentido común ordenaba, pues fueron concordadas además los expertos Dr. JOSÉ ARMANDO CARRILLO y la Dra. BETSY MEDINA ZAMBRANO, en que no sólo el niño ameritaba una reevaluación bajo circunstancias diferentes, sino que también la requerían el acusado y la madre del niño, la ciudadana LINDA YOSELIN ROMERO.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal la anulación de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza en el mismo circuito judicial, distinto de la que la pronunció y sin los vicios cometidos en esta.
(Omissis)”
III . DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2016, el Abogado José Enrique López Olaves, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Florencio Labrador Chacón, Defensor Privado del ciudadano Yumar Colmenares García, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO
(Omissis)…
Sobre es(sic) escrito de Apelación, esta Representación Fiscal considera que lo expuesto en el mismo, no se corresponde con el contenido de la decisión recurrida por el Juzgador, por cuanto en esa sentencia existe una perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la decisión, tienen identidad con el hecho imputado, de allí que se expone claramente la valoración realizada por ese Juzgador en atención a cada una de las pruebas debatidas, y su consecuente valoración en el tipo penal imputado, atendiendo así al criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0304 del 08 de Mayo del 2001, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal que expresa “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Estas don disposiciones que implican que el Tribunal en este caso unipersonal, valoró las pruebas según su leal saber y entender, es decir sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada). En el caso que nos ocupa pues, el juez además de resumir y valorar las pruebas de autos, expone clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, logrando una sentencia motivada y ajustada a Derecho.
(Omissis)…
Así pues en atención a lo anterior, sería lo propio esperar que el apelante, expusiere en su escrito, sobre que punto concreto recae la falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica a las cuales se refiere, en el entendido de que como ya se ha indicado, de la simple lectura de la recurrida se observa claramente la motivación expresa, precisa y detallada de los elementos de hecho y de derecho que crean en el Juzgador la convicción de la responsabilidad del imputado en relación a la participación en la perpetración del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 280 en concordancia con el artículo 270 de la LEY ORGPANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Al hablar el recurrente que en el referido fallo el sentenciados se pronuncia sobre la materialidad del delito debatido, indicando el valor probatorio que le fue atribuida a todas y cada una de las pruebas debatidas en la Audiencia de Juicio Oral y Publico(sic), debemos dejar claro que así mismo expresa la Sentencia los motivos por los cuales a juicio de el sentenciador a las mismas lograron probar al Tribunal la culpabilidad del acusado Yumar Colmenares García. En virtud de ello el juez realizó una Adecuación Típica exacta entre los hechos controvertidos y probados realizando para esto una puntual valoración de todos los medios probatorios evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y el Delito atribuido al acusado de actas, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correcta correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.
Así pues es claro que la sentencia hoy recurrida llena en su totalidad los extremos exigidos por el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expresa claramente cuales son los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación, los hechos que considera probados y la dispositiva de la misma. Así mismo el recurrente no manifiesta cuales son los Fundamentos de Derecho, en los cuales basa su argumentación y que generan la falta de motivación en la sentencia recurrida y violación de la ley inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Recordemos entonces, que es en el Debate; es decir en la Audiencia de Juicio Oral, el momento procesal para el contradictorio, donde la Defensa Técnica tiene la oportunidad de ejercer el control legal sobre las pruebas, por tanto por citar una de las pruebas que fueron conducente al señalar directamente al acusado de autos fueron: 1.- El testimonio de la ciudadana Liliana Mora (mama(sic) de la niña victima(sic) quien mediante sentencia firme emanado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira le fue obligado a cumplir con una obligación de HACER como es el adquirir un inmueble tipo apartamento para su Hijar(sic) menor de edad y hasta la presente no ha cumplido 2.- El testimonio del ciudadano José Nicolás Cárdenas (testigo promovido por la defensa técnica) quien para el momento de los hechos se desempeñaba como presidente de la constructora NYC CONSTRUCCIONES CA. Quien hizo un breve resumen de los hechos y recalcando que el señor yumar Colmenares y su persona eran muy buenos amigos y que el mismo le había comentado la situación legal que estaba atravesando con su ex concubina, el mismo firmo una opción a compra con la empresa NYC CONSTRUCCIONES CA. De un inmueble tipo apartamento en construcción de 69mts2 (no culminado) N° 02-01 piso 2 Torre 12 ubicado en el Conjunto Residencial Desarrollo Habitacional San Juan Bautista III Segunda Etapa, y que viendo la situación en la cual se encontraba su amigo Yumar le ofrecía para que cumpliera con la obligación interpuesta por el Tribunal un inmueble tipo apartamento (ya culminado) para habitar en el mismo conjunto, donde el ciudadano Yumar Colmenares no acepto dicho ofrecimiento, en la cual se evidencia inmediatamente que el mismo incumplió una acción emanada por una autoridad Judicial
CAPITULO IV
PETITORIO
Con el debido respeto a la Corte de Apelaciones es por las razones antes expuestas, solicita declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión emanada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa signada 2JI-SP21-P-2013-17344, de fecha veinte (20) de Julio del 2015 y consecuentemente confirme la misma, mediante la cual se condena al acusado Yumar Colmenares García a cumplir la pena de UN (01) año y TRES (03) MESES de prisión, como ser responsable en la comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 280 en concordancia con el artículo 270 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la Administración de Justicia y la niña Yuliana Colmenares García; toda vez que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y esta perfectamente motivada al establecer el Juzgador con presunción los medios de pruebas evacuados en el debate oral y publico que le llevaron al conocimiento de la responsabilidad penal del acusado de autos y por ende a la sentencia condenatopria.
(Omissis)”
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por el defensor Privado, Abogado Omar Florencio Labrador, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, observa:
PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2016, el Abogado Omar Florencio Labrador Chacón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Yumar Colmenares García, interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que en la sentencia recurrida el Juzgador incurrió en la falta de la motivación de la sentencia proferida contra el ciudadano anteriormente descrito.
.- Alega el apelante la existencia del vicio de falta en la motivación de la sentencia; por cuanto no aparece reflejado en la narración de los hechos que el Tribunal estimó acreditados al haberse considerado que el A quo, no solo omite valorar las pruebas promovidas en descargo del acusado por su defensa, sino que igualmente valora contradictoria e ilógicamente otras más.
.- Sostienen el recurrente, que el juzgador no se pronunció respecto a correspondencia de fecha 27 de enero de 2014 de la Constructora NYC (Folio 48 P I), Auditoría diferentes empresas de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 96 al 98 P I), Recibos de pago de manutención (Folios 99 y 100 P I), Boleta de notificación del acusado por parte del Tribunal de Protección del lapso para cumplimiento, Copias simples y certificadas expediente 15.500 (Folios 116 al 121 P I), siendo promovidas las mismas por el Juez de Control en fecha 07 de mayo de 2014.
.- Finalmente, solicita se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar, y a su vez sea anulada la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez del mismo Circuito Judicial, distinto al que lo pronuncio y sin los vicios cometidos en esas.
SEGUNDO: Descritos los argumentos plasmados por el defensor privado del ciudadano Yumar Colmenares García, en su escrito de apelación, y antes de abordar el fondo del asunto, observa esta Alzada que la apelación planteada, se encuentra apoyada en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al sostener el recurrente que el Tribunal A quo incurrió en contradicción, ilogicidad manifiesta en la decisión suscrita, por los motivos arriba mencionados. Es por ello, que en razón del argumento legal formulado por el recurrente, es necesario abordar respecto al recurso de apelación de sentencia y los vicios por los cuales se puede apelar, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’ (Manual de Derecho Procesal Penal. Edición Librería J. Rincón. Barquisimeto (Venezuela). 2012. Pp. 966)
De lo anterior, se tiene que LOS RECURSOS, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo Juez o Tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.
El citado autor, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’. (Manual de Derecho Procesal Penal. Edición Librería J. Rincón. Barquisimeto (Venezuela). 2012. Pp. 985.)
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
‘’Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ’’. “Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones”
Del artículo transcrito, considera esta Corte de Apelaciones oportuno realizar un breve análisis simultáneo de los cinco vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio señalado por el recurrente, siendo el de contradictoria e ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión contemplado en el numeral 2° del artículo cita ut supra.
Ahora bien, el recurrente señala como vicios a la sentencia objeto de estudio, los establecidos en el artículo 444 numeral segundo de la norma adjetiva penal, “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; quienes aquí deciden observan que el Abogado señala primeramente la falta de motivación y posteriormente arguye que el Tribunal incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación.
Esta Superior Instancia observa que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al invocar la falta de motivación, así como la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
Es en razón de ello, que esta Corte de Apelaciones en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, y con la finalidad de dar respuesta a la totalidad de las denuncias interpuestas las cuales van dirigidas a la motivación de la sentencia definitiva aquí estudiada, procede primeramente de forma ilustrativa a establecer un análisis simultaneo de los vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no de los referidos vicios.
De otro modo que, no se debe invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, (El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006). establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”( Sentencia N° 467, de fecha 13 de diciembre de 2013, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.).
De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.
De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Siendo los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siempre idénticos así mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos” (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)
De tal maneta, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Asimismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Sentencia N° 499 del 11-02-2011, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia).
Una vez analizados los supuestos que contempla la norma penal adjetiva para recurrir de las decisiones de sentencia definitiva y las denuncias planteadas por la defensa privada del ciudadano Yumar Colmenares García, respecto al vicio en la motivación de la decisión acudida, observa esta Superior Instancia que el recurrente se centran en sostener que el Tribunal A quo,“… omite valorar las pruebas promovidas en descargo del acusado por su defensa, sino que igualmente valora contradictoria e ilógicamente otras más consistentes en las documentales que contienen LA PROMESA DE COMPRAVENTA ASÍ COMO LOS RECIBOS DE PAGO DE LAS CUOTAS QUE POR ESE APARTAMENTO HABPIA CANCELADO HASTA ESA FECHA, y la correspondiente testimonial que las avala rendida por el Presidente de la Constructora NYC C.A., JOSÉ NICOLÁS CÁRDENAS, así como también el no pronunciamiento respecto a: “(…)Correspondencia de fecha 27 de enero de 2014 de la Constructora NYC (Folio 48 P I), Auditoría diferentes empresas de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 96 al 98 P I), Recibos de pago de manutención (Folios 99 y 100 P I), Boleta de notificación del acusado por parte del Tribunal de Protección del lapso para cumplimiento, Copias simples y certificadas expediente 15.500 (Folios 116 al 121 P I), siendo promovidas las mismas por el juez de control en fecha 07 de mayo de 2014, …” por cuanto presuntamente entre otras argumentaciones “…no se pronunció respecto a las mismas,…” evidenciando esta Sala que el Tribunal recurrido en la motivación de la decisión objeto de estudio, no fueron plasmadas en su motivación.
Es por ello, que en el caso de marras, se observa que el defensor privado del ciudadano Yumar Colmenares García, no dirige sus pretensiones en demostrar el vicio descrito con fundamento a los principios aquí estudiados, sino por el contrario, se aprecia que las mismas plantean su disconformidad, es en contra de la falta de valoración de algunas pruebas las cuales debían ser debatidas en el juicio oral y público, lo que de ser afirmativo estaríamos en presencia del vicio de falta de motivación.
TERCERO: Precisado lo anterior y entre otras consideraciones se observan en la decisión recurrida las siguientes argumentaciones:
“(Omissis)
V
VALORACION DE LAS PRUEBAS
De las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de Mayo de 2001, y evacuadas en Juicio con estricto apego a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad son las siguientes:
TESTIMONIALES
1.- DECLARACIÓN del ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA, quien es padre de la niña YULIANA COLMENARES y acusado en la presente causa quien manifestó: mi apoderado dio una explicación muy técnica de toda la situación que se presente, en lo largo del expediente y lo que yo firme con la madre de mi hija esta muy claro donde yo me comprometo con mi hija a entregar un apartamento, no esta claro el lapso en que yo debo entregar dicho inmueble, cuando se dice que un desacato no se que es exactamente lo que yo no he cumplido. Es todo. A las preguntas del Ministerio publico, entre otras cosas manifestó: Yo soy comerciante yo viví en concubinato con LILIANA 7 años, procreamos una hija, antes de vivir en concubinato con ella yo era un comerciante exitoso pero producto del mal manejo de ella tuve que cerrar varios negocios. En el desarrollo de los 7 años no crecí económicamente; no adquirimos bienes mientras vivimos juntos. Es todo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: En el momento que nos conocimos yo ya tenia propiedad, durante la relación conyugal se dio fue una perdida de bienes, vivamos en una casa ubicada en los KIOSKOS, la adquirí cuando vivía con ella pero con mi capital, las medidas dictadas fue a mis vehículos, sobre la vivienda tengo medida prohibición de enajenar y venta, y sobre dos vehículos también pesa esa medida, actualmente tengo contacto con mi hija, no tengo ningún tipo de relación con la madre de mi hija, solo el pago de los 3000, bolívares tal cual como me lo dice la ley. Al tener la propiedad del apartamento se lo traspasare a mi hija una vez sea mayor de edad, la fecha tentativa para el entrego del inmueble no podría darla porque no la tengo.
De la declaración hecha por el acusado el ciudadano YUMAR COLMENARES GARCIA podemos sacar la conclusión que el acusado de autos no tenia conocimiento que debe cumplir con la decisión emanada del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes dentro del lapso que dicho tribunal acordó para su cumplimiento, de tal manera que dicho acusado hasta la presente fecha no ha cumplido con el mandato judicial por lo que la decisión del tribunal queda ilusoria y la niña YULIANA COLMENARES en estado de indefensión, por tal motivo se le da valor probatorio a dicha documental, por su verosimilitud, pertinencia y licitud de la misma, Y ASI SE DECIDE.
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana LILIANA CAROLINA MORA PARRA, quien es la madre de la niña YULIANA COLMENARES y persona con quien el imputado celebro el documento donde constituye la obligación de hacer incumplida y/o desacatada, inserta a los folios 165 al 170 pieza II.
Quien expuso lo siguiente: Yo soy comerciante, estamos aquí por un desacato que realmente se esta cumpliendo en base a la palabra de el que quedo en diciembre del 2011, luego de siete años de convivencia, todo el trabajo era juntos es un desacato porque el a tenido la posibilidad de hacerlo, en noviembre del 2011, el llevo a mi hija a un apartamento en bella vista y le dio las llaves a mi hija y le dijo que era su regalo de cumpleaños, y ella esta feliz, y luego dice que no lo pudo pagar, lo cual es mentira porque diciembre del 2011, el se fue de viaje para ANGENTINA, y duro tres meses, fuera del país, en nuestro acuerdo procesal el quedo de darme un carro, el cual me dio, al año siguiente el tenia que renovar el seguro, y dijo póngamelo en tal hora en tal sitio, fui y se lo deje y el carro mas nunca volvió a mis manos, el a comprado cuatro carro, desde que nos separamos el dice que necesita que le liberen dos carros que tienen. Su protección de comerciante, el ahorita se dedica a alquilar inmuebles en noviembre del 2011 hizo un contrato donde recibió 2 millones de bolívares fuertes realmente no se el monto exacto, sus otros hijos menores de edad cada uno tiene un carro una moto. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: Yo era asistente de las siete empresas que el tenia anteriormente, nosotros duramos en unión concubinaria 7 años, donde tuvimos una hija de nombre YULIANA MORA, vivimos en la casa de mi mamá; cuando estábamos en unión concubinaria vivíamos en una casa, Ubicada en la urbanización los cedros, casa N° 19, fue comprada en unión concubinaria. Cuando nos separamos a mi no me quedo ningún bien. Si entre los dos hicimos crecimientos económicos, cuando yo lo conocí el vivía en un apartamento alquilado tenia un PALIO, y un caso SUNDER, ahorita cuando nos separamos quedo en la casa propia una camioneta 4x4, de paso confíe ciegamente en la palabra que el me dio de que el iba a cumplir con su hija, como papá durante 8 o nueve meses todo marcho bien, luego yo conseguí un novio y el empezó a rechazar la niña, solo con el fin de que yo no pudiera compartir con mi novio. Luego de los cuatro casos que tengo en tribunales de protección, porque el me demando por la guarda y custodia de mi hija. Luego de eso ha mejorado un poco la convivencia con el, en los 7 años de la unión concubinario pasaron muchas cosas malas por las que yo decidí separarme. No se porque YUMAR no a cumplido con adquirir el inmueble para mi hija porque no le da la gana, el a tenido un sin fin de abogados con todos me he reunido, ellos siempre el primer intento que ha tenido es por el bien de la niña, todos los abogados nos hemos entendido pero siempre que el abogado se va y llega el la condición es diferente, las condiciones que el pone es que yo vivía única y exclusivamente con mi hija, el exigió que yo recibiera un apartamento totalmente pago pero a nombre de el no de mi hija, hoy en día el se dedica al comercio. Tiene una compañía que se llama inversora la 11. La niña vive en la casa de mi hermana mayor vivimos en una habitación ella siempre ha dormido conmigo en la misma cama. Lamentablemente yo he tratado de conseguir un apartamento alquilado pero no lo he logrado. Es todo. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: Yo soy comerciante, trabajo como asistente administrativa, no tengo ningún titulo, el padre de la niña cumple con la obligación de manutención actualmente, hubo algún acuerdo entre ustedes ante el tribunal juzgado primero de primera instancia de niño niña y adolescente, si lo hubo ese caso es de manutención donde se negocio el monto que se asignara. El abogado que me asistió fue CLARISA ALEJANDRA MORANTES, a mi me ofrecieron un apartamento en la otra torre pero no recuerdo el apartamento, no lo recibí porque el lo iba a colocar a su nombre, si ley el contenido del auto de la audiencia de sustanciación. El edificio que es el 12 aun no esta terminado y el 14 si estaba terminado, no lo recibo porque lo iba a dejar a nombre de el y o a nombre de la niña. El cancelo la deuda de 11.843 bolívares cuando hubo la decisión en que se le obligaba a cancelar ese monto por manutención si la cancelo. El deposita 3000 BS. Mensuales y en agosto y diciembre 6000, la casa que habitamos como pareja, esa vivienda fue adquirida por un crédito hipotecario, no recuerdo el plazo de cancelación de es vivienda. No he cancelado nada por esa vivienda. Si tengo mas hijos aparte de YULIANA, tengo una joven de 20 años, los dos hijos de YUMAR son JUGADORES DE FUTBOL PROFESIONALES, no son profesionales universitarios, ellos tienen 17 y 16 años. Nos separamos por que me canse de los golpes y los maltratos, eso fueron los motivos en general el maltrato, el capital de las empresas era la mayoría entre 2000 y 2500bolivares para ese tiempo. Si hubo auditoria en las empresas pero no lo tengo. En ningún momento hubo inconveniente entre nosotros por el manejo de las empresas, cuando los auditores llegaron ya las cosas estaban mal. Actualmente la niña YULIANA comparte con su papá cuando el tiene disponibilidad de tiempo, cuando el puede buscarla, no tengo conocimiento porque el no pudo comprar el apartamento en la torre bella vista. No sostengo ninguna tipo de relación con el. El deposita mensual para la niña, gastos médicos y seguro no se porque el dice que había sacado seguro pero no se. Es todo.
Este tribunal al analizar muy minuciosamente la declaración de la ciudadana quien es la madre de la victima se convalida que la decisión emitida por la Juez de Protección de Niño, Niña y Adolescentes ya que la misma manifestó que se encuentra viviendo la niña YULIANA COLMENARES en la casa de una hermana, por tal motivo se le da valor probatorio a dicha testimonial por su verosimilitud, pertinencia y licitud de la misma, Y ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA TESTIMONIAL del Señor JOSE NICOLAS CARDENAS B Presidente de la constructora NYC CONSTRUCCIONES C.A., para que certifique el contrato de opción a compra que corresponde a la compra de un apartamento firmada entre ambas partes, el cual corresponde al apartamento distinguido con el NRO 02, piso 02, piso PB torre 12, ubicado en el desarrollo habitacional San Juan Bautista III. Inserto a los folios 165 al 170 pieza II el cual declaro lo siguiente:
“Con el acusado nos conocemos desde hace muchos años; mi empresa NYC, construcciones es una empresa que tiene 30 años fundada construyendo en nuestro estado desde el año 2008, se ha venido desarrollando el conjunto residencial San Juan Bautista III, ese conjunto costa de 18 edificios de 4 pisos de 4 apartamentos por piso, ese conjunto lo construimos con financiamiento bancarios una primera etapa con el banco FONDO COMUN, luego con unos financiamientos del banco PROVINCIAL, lo que llamamos la segunda etapa, estamos en la construcción en este momento del edifico 12 y 13, el señor YUMA COLMENARES en el año 2013, nos manifestó su atención de invertir en un apartamento en ese entonces le ofrecimos un apartamento ubicado en el edificio N° 12, en esa fecha estábamos en la transición de cambiar el precio del apartamento creo que costaba un millón de bolívares en ese tiempo, pensando en subir el precio, ajustando los precios; yo le dije al señor YUMAR, el apartamento esta en un millón doscientos, el me dio un cheque para cumplir con esa inicial, yo le dije que si no puede cumplir con la inicial y dejamos sin efecto esa opción a compra, es el edificio N° 12. El apartamento. Es todo. A las preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: Efectivamente usted ofreció un apartamento con opción de compraventa al señor YUMAR, con la primera opción de compraventa ocurrió hicimos un acuerdo, por el apartamento 12, 02-02, en el momento que el estuvo en la empresa le ofrecimos un precio determinado con la finalidad de que si no se cumplía el pago de inicial nos veíamos en la obligación de ajustarle el precio, porque tenemos dos fuentes de financiamientos uno de financiamiento bancario, por eso le pedimos inicial a los clientes, y cuotas mensuales, en este caso el señor colmenares no pudo cumplir con el primer pago, y por eso nos vimos obligados en ajustarle el precio, la fecha del contrato vigente tiene fecha de junio del 2013, por lo tanto yo asumo que el anterior fue de mayo del 2013, el pago la inicial y cumplió con todas las cuotas ofrecidas en el contrato, no nosotros acordamos un monto de inicial y luego pagos fraccionados mensualmente, y luego se deja un pago para el final que se da al final al momento de la entrega del inmueble. Y queda pendiente 400 mil bolívares en su caso para pagar la cuota final del apartamento. El no pudo cumplir el primer pago de la compra venta, el cheque que nos dio fue devuelto, la diferencia de precio no la recuerdo porque no he conseguido los archivos del primer contrato de compraventa, pero si habíamos acordado que el pagos posterior era de un millón doscientos. El asumió el nuevo valor del inmueble. Si en una oportunidad yo le oferte un apartamento en otra torre que ya se encuentra terminada, el me ha explicado la situación por la que esta pasando en adquirir un apartamento para su hija, la empresa tenia un apartamento en el edificio 14, que ya estaba totalmente terminado, hubo una persona que no pudo cumplir con los pagos y dijo que iba a prescindir de la opción a compra , en ese momento yo le ofrecí al señor YUMAR el apartamento y le dije que tenia una semana para dar respuesta, era en el ultimo piso del edificio 14, finalmente el me explico que la madre de su niña no había querido aceptar el apartamento. Pero hubo esa oportunidad. Sean entregados 192 apartamentos correspondientes a doce edificios que ya están totalmente terminados. Por lo tanto de los doce edificios que están terminados ya están vendidos todos los apartamentos quedan solo por entregar 16 apartamentos del edificio numero 12, que tiene construido un 70 por ciento. Hemos tenidos algunas dificultades para terminar por que no se encuentra cemento. Estamos esperando poderlo terminar para finales de año. El edifico 14 esta terminado por efecto de orientación porque no vendemos por numero el edifico 14 esta en la entrada del conjunto residencial, la orientación de la obra. El plano de los edificios es que el edificio del 1 al 8 van en línea recta luego viene primera etapa y luego llamamos segunda etapa, el primer que estaba allí era el edificio 14, cuando el señor colmenares fue a comprar apartamento en nuestra empresa los apartamento del edificio 14 ya estaban vendidos. Allí ahí una conducción cuando uno va a tramitar un proyecto por la alcaldía con su respectiva permisologia. Nosotros decidimos en la empresa que teniendo tanto terreno el conjunto residencial era negocio para nosotros construir un área comercial, en la mitad de todos los edificio se coloco el proyecto de un pequeño centro comercial. En función de eso en el momento que nosotros tramitamos el proyecto ya definitivo, se hizo una reorientación de los edificios 12, 13 y 14. El terreno correspondiente a los otros lotes de edificios y dejamos un área en el medio que llamamos el lote comercial, yo tengo los planos aquí pero como la Dr. Dijo no debo mostrarlos. El área comercial no toca para nada ninguna de las áreas de los terrenos de los edificios si existe una medida de embargo contra los terrenos del área comercial. Y estamos en tribunales solucionando esa situación. Lo que esta en disputa es solo el área del terreno que tiene que ver con el comercio. El edifico 12 esta en construcción en un 70 o 65 por ciento aproximadamente. El señor YUMA tiene su contrato de opción a compra vigente a cumplido con todo lo estimulado en el contrato de opción a contra. El esta solvente con el contrato de opción a compra. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: El inmueble esta ubicado en el conjunto residencial SAN JUAN BAUTISTA 3, en la zona de la MACHIRI, ese conjunto residencial conforman 18 edificios, están concluidos doce edificios, la opción de compraventa esta realizada con el señor YUMA COLMENARES, quien suscribe esa opción de compraventa es mi persona, las condiciones de la opción de compraventa es de carácter económico que se le hacen a los clientes y si ellos cumples se les entrega el apartamento. Una que los precios de los apartamentos no pueden variar, si firmamos un opción de compra por un valor nosotros estamos en la obligación en entregar el apartamento por el monto estipulado. Si se establece la fecha de la entrega, pero también se establece que si hay razones que se presente para poder concluir los apartamentos se entiende la fecha de la entrega. Los que ya están totalmente terminados se han venido entregando en los últimos 4 años, los primeros probablemente en el año 2011 y los últimos la semana pasada firmamos la entrega de unos apartamentos en el edifico 14, aunque el edificio 14 esta totalmente terminado, nosotros no podemos cambiar el precio de los apartamento, nos conseguimos con clientes que al momento de hacer el ultimo pago presentan inconveniente para presentar sus documentos para tramitar su crédito bancario, y nosotros como empresa vamos pagando intereses a la banca. Eso se utiliza para la alícuota correspondiente. No existe ninguna medida preventiva en los edificios ya terminados y los que se encuentran por culminar tampoco, no se construyo el área comercial. Una vez que se resuelva la media que existe sobre ese terreno nosotros construiremos esa área comercial. El banco que nos financio la primera etapa, nos da una cantidad de dinero para construir esos primero ocho edificios, al trascurrir un año ese dinero no alcanza porque la inflación se lo ha comido. Cuando estamos terminando esa etapa me dirijo al banco y solicito un préstamo adicional para poder culminar,. Y le dimos como garantía al banco los terrenos del área comercial. Los préstamos hipotecarios se pagan con la venta de cada uno de los apartamentos. Un préstamo comercial se paga cada 90 días. Los clientes tardan mucho tiempo en protocolizar sus ventas. Y eso nos genero el problema del flujo de caja, y por eso motivo entramos en un problema por la cobranza de esos cuatro millones y medios. Esa es la situación por lo tanto no tiene absolutamente nada que ver con la construcción de la obra. Dentro del ante proyecto llevado a la alcaldía no se encontraba el área comercial. Los edificios tocaban parte de los terrenos que hoy están destinados para el área residencial, cuando nos dieron las variables urbanas decidimos hacer el área comercial y reorientamos los edificios. La alcaldía otorgo permisos para la reorganizaciones de los edificios, nosotros presentamos un borrador para saber si cumple con las condiciones y luego presentamos el definitivo los edificios 12, 13 y 14, están totalmente independiente del área comercial. Yo conozco desde hace tiempo al señor YUMA, hace 30 años nos lo pasábamos parrandeando cuando éramos unos muchachos de 22 y 23 años de allí soy amigo de YUMA, yo no se donde vive el señor YUMA cólmense no he almorzado con el y en los últimos 30 años no me he tomado un trago con el. Yo estoy aquí para aclarar la situación de mi empresa como tal. El me dijo Nicolás yo necesito un apartamento por que necesito comprarle a mi hija una vivienda y tengo una situación donde estoy discutiendo con la mamá de mi hija esa situación y necesito comprar un apartamento, no en aquel momento pero el año pasado supe esta situación. Es todo. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: con el señor YUMA no hemos llegado a ese punto, porque en el momento próximo de entregar los apartamentos es que llamamos al cliente y le solicitamos los documentos que debe presentar. El edificio 14 tiene toda la permisologia para su construcción. La habitualidad se solicita en el momento que ya esta culminada la edificación.
Tal y como se evidencia de la declaración hecha por el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS en su condición de Presidente de CONSTRUCCIONES NYC C.A. el ciudadano libre de toda coacción manifestó que al ciudadano YUMAR COLMENARES se le ofreció en una oportunidad un apartamento en otra torre y el acusado de autos no lo acepto debido a que la madre de la niña no acepto dicha vivienda mas no como alegó el defensor técnico y el acusado de autos que ya no podían hacerlo debido a que ya existía la homologación de un tribunal con respecto al apartamento principal ubicado en la torre 12.
Es importante destacar por parte de este juzgador, que si ya existía una homologación por parte del tribunal de protección para la fecha en que el presidente le ofrece el apartamento en la torre 14, ¿por que tal y como declara el ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS la respuesta del ciudadano YUMAR COLMENARES fue que la madre de la niña no acepto y no que no podía debido a un acuerdo hecho con la madre de la niña y convalidado por el tribunal de protección?
Este Juzgador considera que la declaración del ciudadano JOSE NICOLAS CARDENAS tiene verosimilitud con la relación de los hechos objeto de proceso, además dicho ciudadano declaró ante este tribunal por lo voluntad propia y libre de toda coacción, razón por la cual este tribunal le da valor probatorio a la testimonial por la licitud y pertinencia de la misma, Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la sentencia emanada del juzgado de juicio del tribunal de protección de niño, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2013 inserta al folio 18 al 24 de las actas procesales pieza I, suscrita por el juez temporal número 01 del tribunal de juicio LEANDRO CONTRERAS donde condena al ciudadano YUMAR COLMENARES G. PRIMERO: Cumplimiento de hacer, a fin de que adquiera mediante la modalidad de crédito inmobiliario que se adapte a su situación económica un bien inmueble, consistente en apartamento el cual será destinado para vivienda para que viva su hija YULIANA COLMENARES MORA, así como también cuando alcance la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasar el inmueble en plena propiedad a la referida niña, la fecha se considera cierta por el demandado no contradecir en su escrito de contestación de la demanda.
Es importante señalar por parte de este juzgador que desde el momento que se dicto la dispositiva por parte del tribunal de protección hasta la fecha en que dicho tribunal remite las presentes actuaciones al Ministerio Público ha transcurrido un tiempo prudencial para el ciudadano YUMAR COLMENARES acatara la orden del tribunal, razón por la cual se desvirtúa lo alegado por la defensa técnica, así como consta en el integro de dicha sentencia que se dirimió sobre la fecha del contrato privado el cual no fue objetado ni se le hizo observaciones por parte de la defensa técnica por parte del ciudadano YUMAR COLMENARES dentro del lapso legal, por lo que considera este tribunal extemporáneo alegar que no se encuentra fecha cierta en dicho contrato en este proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto este juzgador le da valor probatorio por su contundencia dentro del proceso de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia certificada del auto de fecha 05 de abril de 2013, inserta al folio 27 al 28 pieza I emanado del Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen Procesal Transitorio suscrito por la Juez MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, donde refiere, revisado como ha sido el presente expediente, así como la Abogada MARIA TERESA RAMPALLY en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano YUMAR COLMENARES que se le concede un lapso de tres (03) días a partir de que conste su notificación para que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2012 por este juzgado, y en caso de no cumplir con lo ordenado en dicha sentencia se entenderá como DESACATO, a la autoridad so pena de entrar en ejecución forzosa de conformidad con el artículo 180 de la LOPNNA.
Con este instrumento público se demuestra fehacientemente que el ciudadano YUMAR COLMENARES contó con el tiempo suficiente para el acatamiento de la sentencia emanada por el tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial del estado Táchira y no como lo alega el defensor técnico en la apertura de esta audiencia de juicio oral y público, por lo que dicho instrumento público concatenado con el instrumento publico valorado ut supra, dichos hechos planteados adquieren verosimilitud, contundencia y objetividad de dicha instrumental, por lo que se le da valor probatorio a la documental, Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada del auto fecha 06 de agosto de 2013 inserta al folio 29 al 30 pieza I emanado del Tribunal De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira suscrito por la jueza MARITZA RAMIREZ RAMIREZ, donde decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA CONSISTENTE EN LA RETENCION INMEDIATA DE BIENES.
Es importante señalar que a pesar que se le concedió un tiempo prudencial para el acatamiento de dicha sentencia, el tribunal procedió por todos los medios legales existentes para que la decisión no quedara ilusoria pero fue infructuosa las medidas practicadas por cuanto al tribunal in comento no le quedo mas alternativa que remitir las actuaciones al Ministerio Público, de hecho hasta la presente fecha no se le ha adjudicado a la niña YULIANA COLMENARES MORA la vivienda que por contrato privado y orden de un tribunal le corresponde, vulnerando así el interés superior del niño estipulado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio a dicha documental por considerarla, licita y pertinente dentro del proceso, Y ASI SE DECIDE
.
4.- Copia simple Opción a Compra inserta al folio 106 al 114 de las actas procesales pieza I, entre NYC CONSTRUCCIONES C.A y el ciudadano YULMAR COLMENARES GARCIA, mediante el cual la empresa NYC CONSTRUCCIONES C.A da en OPCION A COMPRA al ciudadano YUMAR COLMENARES un inmueble en construcción, inmueble que pretende adquirir para su hija pero el cual no esta terminado ni tampoco lo ha ocupado la niña.
Con esta documental se demuestra fehacientemente que existe un Contrato Privado el cual es ley entre las partes siempre y cuando no sea contrario al ordenamiento jurídico Venezolano y adminiculado con la declaración del acusado el cual reconoce que el contrato ya mencionado ut supra si tiene validez queda debidamente convalidado la existencia del mismo y por ende la obligación derivada de esta, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a dicha documental, Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia simple del documento privado inserto al folio 36 suscrito entre los ciudadanos YUMAR COLMENARES y LILIANA CAROLINA MORA, donde el ciudadano YUMAR COLMENARES. En un lapso de cuatro meses (04) continuos a adquirir o negociar bajo la modalidad de crédito inmobiliario que mas se adapte a su situación económica un apartamento que tenga por lo menos dos habitaciones y una vez adquirido y recibido por el padre el inmueble será destinado como vivienda para su hija YULIANA COLMENARES MORA, y que alcanzando la mayoría de edad y siempre que el crédito este cancelado en su totalidad procederá a traspasarle el inmueble.
Cabe destacar por parte de este juzgador que tal y como mencionó ut supra los contratos privados siempre y cuando no sean contrarias a la ley son ley entre las partes, esta documental concatenada a la declaración de los ciudadanos YUMAR COLMENARES y LILIANA CAROLINA MORA convalidan que dicho contrató privado existe y fue suscrito por ambas partes libre de toda coacción, por lo que la juzgadora de protección de niños, niñas y adolescentes valoro lo antes mencionado y ordenó que se le otorgará a la niña YULIANA COLMENARES MORA una vivienda por medio de crédito inmobiliario de mínimo dos habitaciones.
Al revisar la fecha de la decisión emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la fecha en que dicho tribunal remite las presentes actuaciones al ministerio público considera este juzgador como se alegó anteriormente que se contó con el tiempo suficiente para ADQUIRIR dicho inmueble por que si bien es cierto que el ciudadano YUMAR COLMENARES acceso a un crédito inmobiliario tampoco es menos cierto que la niña YULIANA COLMENARES MORA no se encuentra habitando dicho inmueble, por lo que la orden era la adquisición del inmueble, no de acceder a un contrato de opción a compra de inmueble por lo que se vulnera el interés superior del niño y la tutela judicial efectiva ambos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo lo anteriormente expuesto este tribunal le da valor probatorio por su verosimilitud, pertinencia y licitud de la misma, Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada de la audiencia de sustanciación celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 2014.
Cabe destacar por parte de este juzgador que la fecha de la audiencia de sustanciación del instrumento público mencionado ut supra es del 28 de noviembre de 2014 más la decisión emanada del juzgado de juicio del tribunal de protección de niño, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira, es de fecha 26 de febrero de 2013 el cual riela desde el folio 18 al folio 24 del presente expediente, el plazo por parte de dicho tribunal para que el acusado cumpla de manera voluntaria la decisión es de fecha 05 de abril de 2013 la cual riela en los folios 27 y 28 de la presente causa y la medida de embargo ejecutivo es de fecha 06 de agosto de 2013.
Corresponde a este juzgador determinar en base al acervo probatorio dirimido en la audiencia de juicio oral y público considerar si dentro del lapso en que el tribunal dicto la decisión hasta que dicho tribunal remite las actuaciones al ministerio público acató o no la orden emanada, por lo que dicha documental no se encuentra dentro de dicho lapso y no demuestra cabalmente que la niña YULIANA COLMENARES MORA se encuentra habitando la vivienda que por orden de un tribunal de la república debe obtener y que hasta la fecha no goza del mismo, por todo lo anteriormente expuesto este tribunal no le da valor probatorio a dicha documental debido a que no desvirtúa el presunto desacato alegado por el ministerio público, Y ASI SE DECIDE.
7.- Oficio de fecha 19 de febrero de 2014 emitida por NYC CONSTRUCCIONES C.A. en la que se especifica el cronograma de pagos realizados por el ciudadano YUMAR COLMENARES en la personalidad jurídica NYC CONSTRUCCIONES C.A.
Al analizar la documental promovida por la defensa técnica observa este juzgador que efectivamente el ciudadano YUMAR COLMENARES a cancelado las cuotas cabe destacar de la opción a compra del inmueble ubicado en la torre 12 del Conjunto Residencial San Juan Bautista III, mas de este oficio no se evidencia que el acusado de autos materializo la adquisición de la vivienda de mínimo dos habitaciones para la niña YULIANA COLMENARES MORA dentro del lapso establecido por el tribunal para su cumplimiento, razón por la cual este tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento privado por no desvirtuar de manera individual o concatenado con el acervo probatorio que el ciudadano YUMAR COLMENARES acató la orden emanada por el tribunal de protección de niño, niña y adolescentes, Y ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
De la sentencia proferida se logra apreciar que en el CAPÍTULO V denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, que el Jurisdicente procedió a indicar las pruebas que fueron evacuadas a lo largo del juicio, constituido por testimoniales y documentales, promovidas por las partes y que fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, -en fecha 7 de mayo del 2014- siendo alguna de las mismas valoradas y recepcionadas durante la realización del juicio oral conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad, como a continuación se aprecia.
Sin embargo, antes de abordar la valoración dada al acervo probatorio por el A quo, se observa que las deposiciones promovidas por el Abogado Pedro Santos Maldonado Aseche, en fecha 29 de abril de 2014, y a su vez admitidas por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente, fueron las siguientes:
Dicha pruebas son:
.- Correspondencia de fecha 27 de enero de 2014 de la Constructora NYC (Folio 48 P I).
.-Auditoría diferentes empresas de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 96 al 98 P I).
.- Recibos de pago de manutención (Folios 99 y 100 P I).
.- Boleta de notificación a mi defendido por parte del Tribunal de Protección del lapso para cumplimiento. Voluntario (Quedó constancia en autos el 17 de abril de 2013) (Folios 101 y 102 P I).
.- Copias simples i certificadas expediente 15.500 (Folios 116 al 121 P I).
Asimismo, observa esta Alzada de la decisión impugnada que el juzgador hace mención en su decisión, en el cúmulo probatorio que fue evacuado en el juicio oral, señalando únicamente las siguientes:
Testimoniales:
1.- Declaración del ciudadano Yumar Colmenares Garcia, quien es padre de la niña Yuliana.
2.- Declaración de la ciudadana Liliana Carolina Mora Parra.
3.-Prueba Testimonial del Señor José Nicolás Cárdenas B Presidente de la constructora NyC Construcciones C.A.
Documentales:
1.- Copia certificada de la sentencia emanada del juzgado de juicio del tribunal de protección de niño, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 26 de febrero de 2013 inserta al folio 18 al 24 de las actas procesales pieza I, suscrita por el juez temporal número 01 del tribunal de juicio Leandro Contreras.
2.- Copia certificada del auto de fecha 05 de abril de 2013, inserta al folio 27 al 28 pieza I emanado del Tribunal Tercero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Régimen Procesal Transitorio
3.- Copia certificada del auto fecha 06 de agosto de 2013 inserta al folio 29 al 30 pieza I emanado del Tribunal de primera instancia de mediación, Sustanciación Y Ejecución Del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira.
4.- Copia simple Opción a Compra inserta al folio 106 al 114 de las actas procesales pieza I, entre NyC Construcciones C.A y el ciudadano Yulmar Colmenares García, mediante el cual la empresa NyC construcciones C.A da en opción a compra al ciudadano Yumar Colmenares un inmueble en construcción, inmueble que pretende adquirir para su hija pero el cual no esta terminado ni tampoco lo ha ocupado la niña.
5.- Copia simple del documento privado inserto al folio 36 suscrito entre los ciudadanos Yumar Colmenares y Liliana Carolina Mora,
6.- Copia certificada de la audiencia de sustanciación celebrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, de fecha 28 de Noviembre de 2014.
7.- Oficio de fecha 19 de febrero de 2014 emitida por NyC Construcciones C.A. en la que se especifica el cronograma de pagos realizados por el ciudadano Yumar Colmenares en la personalidad jurídica NyC Construcciones C.A.
Ahora bien, luego de la verificación y comparación de las pruebas promovidas por el defensor privado anteriormente descrito, y consignada en la oportunidad legal correspondiente, y el señalamiento que realiza el juzgador al momento de identificar las pruebas que fueron producidas para el contradictorio, específicamente en el capítulo que denominó “DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO”; se aprecia que el mismo –Juez- omitió mencionar cinco (05) en su decisión, las cuales se denominan: correspondencia de fecha 27 de enero de 2014 de la Constructora NYC, obviando el Tribunal recurrido las siguientes: auditoría diferentes empresas de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 96 al 98 P I), recibos de pago de manutención (Folios 99 y 100 P I), boleta de notificación a mi defendido por parte del Tribunal de Protección del lapso para cumplimiento voluntario (quedó constancia en autos el 17 de abril de 2013) (Folios 101 y 102 P I), copias simples y certificadas expediente 15.500 (Folios 116 al 121 P I), percibiendo esta Sala que la resolución apelada carece de motivación, pues no se desprende de la sentencia aquí proferida, que el juzgador haya plasmado las razones por las cuales decidió prescindir de las pruebas promovidas por el abogado Pedro Santos.
De igual forma, examinada como ha sido la decisión recurrida, se aprecia la falta de motivación por parte del juzgador, cuando no hace mención alguna de las razones de la no evacuación de las pruebas anteriormente descritas, las cuales fueron promovidas y admitidas en el curso legal correspondiente, y menos aún las razones que el haya prescindido de ellas.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 02 de Julio del 2014, N° 213, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:
“(Omissis
Tampoco hay constancia que la recurrida, haya desechado dichas pruebas, siendo esta una facultad del Juez en la actividad probatoria, quien está obligado a explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovidas por las partes.
La prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
En el caso bajo análisis, se observa que la recurrida no analizó, ni valoró las pruebas ofrecidas por el recurrente en el escrito de apelación, las cuales fueron admitidas en su totalidad (…), ni hay constancia de que haya desechado las mismas, incurriendo de esta manera en el silencio de prueba, por ende en el vicio de inmotivación, al no realizar la recurrida el estudio y valoración de las pruebas ofrecidas en el recurso de apelación, por lo tanto la razón le asiste al recurrente.
(Omissis)”
Por su parte, la Sala también ha sostenido en sentencia de fecha 17 de mayo del 2012, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas Exp.-2011-00157, en relación a la prescindencia de pruebas testimoniales de expertos o testigos, lo siguiente:
“(Omissis)
En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes: La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.
Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:
“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.
De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.
Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).
La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.
De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.
El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.
En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.
(Omissis)”
Es así como, el juzgador se encuentra en la obligación de describir detalladamente la relación de las actuaciones llevadas a cabo, mediante el cual, se aprecien las vías que fueron agotadas para el debate oral y público de conformidad con la norma penal adjetiva. No siendo así para el caso de marras, pues de la revisión de la decisión impugnada, no se aprecian los motivos en los cuales el juez de la recurrida no se pronunció sobre las pruebas anteriormente descritas.
Circunstancias estas que hacen de inmotivada la sentencia apelada, pues ha establecido la Sala Constitucional que las partes en el proceso esperan una “resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes”
En consonancia con lo anterior y continuando con el análisis de la resolución objetada, aprecia este Tribunal Colegiado que del contenido del “CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION” el jurisdiscente no procedió a señalar la valoración de cada elemento probatorio como auditoría diferentes empresas de fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 96 al 98 P I), recibos de pago de manutención (Folios 99 y 100 P I), boleta de notificación a mi defendido por parte del Tribunal de Protección del lapso para cumplimiento voluntario (quedó constancia en autos el 17 de abril de 2013) (Folios 101 y 102 P I), copias simples y certificadas expediente 15.500 (Folios 116 al 121 P I), y no plasmadas en la decisión aquí apelada, los cuales no fueron debidamente incorporados al contradictorio, estimando esta Alzada las siguientes observaciones:
El Juez A quo al momento de identificar las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, no señaló las prueba promovida por el abogado Pedro Santos Maldonado Useche, mediante la cual, no realizó una transcripción de cada una de ellas, ni valorando individualmente las mismas -Pruebas-, incurriendo con ello en una falta de motivación de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, la cual fue dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, observando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A quo, evidentemente no motivó correctamente y a su vez no incorporó a la sentencia aquí proferida las pruebas promovidas por el defensor anteriormente descrito.
Así pues, debe indicarse que según el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; lo correcto es analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró o no acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable, de ser el caso.
Asimismo, debe señalarse que el Juzgador debió dejar establecido en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal- “el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.” (Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)
En virtud de lo anterior, y dado que el Tribunal de la recurrida no analizó ni comparó la totalidad de los elementos de pruebas, incumpliendo con ello, el deber de que toda sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además de constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, dónde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. La decisión recurrida incurre en el en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:
“(Omissis)
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
(Omissis)”
Por ello, debe señalarse que la valoración que realice el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así, el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual silencie algunos medios probatorios, se constituye un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando, el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza de forma individual y luego en su conjunto, o en todo caso no adminicula entre si todos los elementos probatorios –tal es el caso de marras-; siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.
De esta forma, observado el yerro cometido en el caso de marras, sostiene la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en ponencia conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, en cuanto al defecto de la inmotivación de las decisiones que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en (…), que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA (…)(Subrayado de esta Corte)
(Omissis)”
De manera que, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deben ser anulados, razón por la cual, se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, comprendiendo tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la decisión apelada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Florencio Labrador, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2015 publicada el 28 de septiembre de 2015, por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al ciudadano Yumar Colmenares García, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 280 en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente, y decreta la NULIDAD de la decisión anteriormente transcrita, ya que es fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiestan esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza de sus alegatos y deducir la verdad, evidenciando este Tribunal Colegiado la falta de motivación de la sentencia aquí recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto de la misma competencia y categoría para que decida con prescindencia de los vicios aquí esgrimidos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Omar Florencio Labrador, quien es defensor del ciudadano: Yumar Colmenares García.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 publicada el 28 de septiembre de 2015, por el Abogado Carlos Segundo Colmenares Peña, en su condición de Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al ciudadano Yumar Colmenares García, a cumplir la pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 280 en concordancia con el artículo 270 de la Ley Orgánica para Protección del Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de la misma competencia y categoría, para que dicte sentencia definitiva, con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada, asimismo la presente decisión contempla los efectos establecidos en artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
ABOGADA NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDIA IRIS MORA Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte – Ponente Jueza de Corte
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-As-SP21-R-2016-000154/MCAR.-
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