REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
.- IMPUTADO: JESÚS RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-6.075.153, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas.
.- FISCAL: Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del acusado Jesús Ramón Díaz Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, y publicado auto fundado en fecha 16 de noviembre de 2017, por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar la nulidad y excepciones promovidas por la defensa del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana Gloria Luz Restrepo González, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de autora en el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al de Facilitadora en el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del acusado Jesús Ramón Díaz Rodríguez, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Jesús Ramón Díaz Rodríguez, dictada en fecha 18 de octubre de 2016.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 21 de febrero de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
En fecha 28 de febrero de 2018, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP11-P-2016-004629, con oficio número 298-A.
En fecha 14 de marzo de 20186, se recibió oficio número 000019-2018 de fecha 12-03-2018, procedente del Tribunal Segundo de Juicio, extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual remite causa original signada con el número SP11-P-2016-004629, el cual había sido solicitado a los fines de la admisibilidad del recurso interpuesto, se acordó pasarla a la Jueza Ponente Lady Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 19 de marzo de 2018.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión y publicó auto fundado en fecha 16 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, e su carácter de defensora del acusado de autos, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, de los escritos de apelación, a tal efecto observa lo siguiente:
“(Omissis)
-V-
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS
En lo que respecta a la solicitud planteada por la abg. LILIANA RIVERA, defensora del imputado JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ en escrito de fecha 01 de febrero de 2017, que riela en los folios 134 y siguientes de las actuaciones intitulado: “CAPITUKO II NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DEL ACTO CONCLUSIVO, POR AFECTACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. En dicho capítulo, la abogada Liliana Rivera procede a describir las circunstancias de hecho en que fueran detenidos los imputados de autos, destacando las circunstancias en que su representado JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, fuera privado de libertad por el caso de marras, (…).
En tal sentido, de conformidad con el artículo 171 del código orgánico procesal penal, solicita la defensa técnica del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, y los subsiguientes actos del procedimiento y en consecuencia del acto conclusivo fiscal, por la afectación y vulneración del derecho a la libertad, ello de conformidad con el artículo 44 constitucional, pues a criterio de la defensa a su defendido no le fue encontrada droga alguna, realizándose la audiencia sin que se cumpliera con la formalidad de designación de defensor.
Es oportuno señalar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público en su escrito acusatorio, se observa que las circunstancias en que fuera tramitada y practicada la privación de libertad del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, se encuentra ajustada a derecho y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, evidenciándose además que en todo momento el imputado de autos estuvo acompañado de abogado defensor, siendo garantizado asó el Derecho a la defensa y el debido proceso, sin que se vislumbre afectación de derecho fundamental alguno en contra del imputado. Motivo por el cual se declara sin lugar la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, impetrada por la abogada LILIANA RIVERA, en representación del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ en relación a la AUDIENCIA ESPECIAL de privación de libertad y los subsiguientes actos del procedimiento, y en consecuencia del acto conclusivo fiscal, por la afectación y vulneración del derecho a la libertad, ello de conformidad con el artículo 44 constitucional.
En otro orden de ideas, en el CAPITULO III, PUNTO 1, DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ELA RTÍCULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA DEL NUMERAL 4, LITERAL “I” plantea la abogada Liliana Rivera, defensora del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, falla de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403. En tal sentido, refiere la defensora la no existencia de una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado, (…).
Igualmente refiere la defensora no fueron descritos los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pues el ministerio público No determinó qué elementos lo llevan a precisar que el actuar de su representado encuadra en el delito atribuido, así mismo, destaca la defensa del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, no fueron ofrecidos los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Al respecto, visto el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; considera éste juzgado que el mismo describe de forma pormenorizada el hecho endilgado al justiciable, haciendo referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido, así como las circunstancias que motivaron a la oficina fiscal a inferir que el ciudadano en comento guarda relación con el hecho punible investigado. Más aún, se describe de forma pormenorizada los elementos de convicción que sirven de fundamento para establecer el nexo causal entre la conducta objeto de estudio desplegada por el imputado de autos y el tipo delictual atribuido en el referido escrito de acusación, destacando además los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública así como su pertinencia y necesidad. Motivo por el cual, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA por la abogada LILIANA RIVERA, en representación del ciudadano JESUS RAMÓN DIAZ RODRIGUEZ, en lo atinente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
Así las cosas, en el CAPÍTULO IV, APLICACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL requiere la abogada LILIANA RIVERA, requiere la aplicación del control judicial del escrito de acusación, con base a lo dispuesto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, pues a su criterio, no hay fundados elementos de convicción y pruebas, para determinar el conocimiento de su defensa de esa droga, por lo que solicita la acusación no se admitida al no contener soportes serios que vislumbre una eventual sentencia condenatoria y llevar detenido al banquillo de los acusados, Aunado a ello, solicita la defensora, de conformidad con el artículo 330 N° 1 de la ley penal adjetiva, que el ministerio público subsane la relación de los hechos y en segundo lugar se desestime el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 20 N° 2 ejusdem (sic).
Al respecto, del contenido del escrito de acusación se observa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados al ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ; así mismo, se observa que el referido escrito de acusación cumple con los requisitos formales y legales establecidos en el artículo 308 de la ley penal adjetiva penal y se encuentra señalado los elementos de convicción y medios de prueba que pudieran comprometer la responsabilidad penal del justicial, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO en contra del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por último, DEL CONTROL JUDICIAL A EFECTOS DEL CAMBIO DEL GRADO DE PARTICIPACION, solicita de forma subsidiaria la defensora del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRÍGUEZ, que en caso de existir meritos para el juzgamiento de su representado, la conducta desplegada debe ser encuadrada en el artículo 84 N° 3 del código penal venezolano vigente, por considerar que el mismo sólo fue contratado para que buscara la encomienda, desconociendo en todo momento su contenido.
Al respecto, este Tribunal declara sin lugar la petición de cambio de calificación en relación al ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, pues del contenido del escrito acusatorio, así como de los elementos de convicción señalados por el ministerio público, se observa que la calificación jurídica endilgada se corresponde con los hechos objetos de estudio, así como con la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, todo lo cual se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de a Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del imputado de autos, al presentar su recurso de apelación, refiere que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su representado, al resultar infundada y contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 y el debido proceso que ampara el artículo 49.
“(Omissis)
En relación a este criterio judicial, es viable destacar que de la revisión de las actas, encontramos que en a fecha del 18 o 19 de octubre del 2016, oportunidad en que se celebra la Audiencia con ocasión de la captura de mi representado le fue designado un Defensor Público, que conforme a las firmas que deberían acompañar el acta, le correspondía a la Defensora Pública Penal Betty Sanguino Pérez, pero ella no firmo, lo que determina que de manera inequívoca que mi representado no estuvo debidamente asistido de Defensor, lo que se corrobora con la lectura de dicha acta, donde encontramos que le dan la palabra a la Abg. Yerlis del Carmen Rodríguez también Defensora Pública Penal, pero lo que más llama la atención es que mi defendido, no declara y se acoge al precepto constitucional, lo que determina que no hubo Defensa Técnica, que lo orientara a emitir su declaración y aportar la información esencial, por lo que se apersonaría en el negocio de encomiendas a retirar unos repuestos, que le enviaba el ciudadano Alexander Ramos desde Panamá, para entregárselos a la progenitora de este último en Caracas, tal y como lo señalo en la Audiencia Preliminar.
(Omissis)
En este sentido, encontramos que con esa decisión el Juzgador a quo, desaplicó normas de orden constitucional como lo son las del artículo 26 y 49 además dejó de observar lo dispuesto en el artículo 25 de la carta magna, pues si bien es cierto que esa decisión de la Audiencia Especial, se encuentra firme, es viable la Nulidad de la misma, por la afectación del Derecho a la Defensa, con base a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar afectado el Derecho a la Defensa que ampárale artículo 49 constitucional, ya que la falta de firma de la Defensa Pública en este acto tan especial y la diversidad de identificación de Defensores Públicos en la misma, lleva a la deducción lógica, de que mi representado O fue debidamente asistido para ese acto procesal tan relevante y que comporto su detención y vinculación con el presente caso.
(Omissis)
En relación a lo argumentado, estima esta Defensa Técnica que el Juzgador a quo, debió DECRETAR LA NULIDAD, pues no se trataba de una reposición inútil, si no de la necesidad de enmendar a investigación y poder así determinar que mi representado no está vinculado con ese Transporte de Droga, según lo incautado a la co-acusada, quien retiro la encomienda en Colombia y la tenía bajo su dominio al momento de la intervención y pese a que supuestamente traía otras encomiendas; solo detallan en el presente caso, la que llevaba droga y por una simple nota en a que traía el nombre que utilizo mi defendido para retirar la encomienda que le enviaba un supuesto amigo de Panamá, a la empresa de la familia de esta señora, ella lo vincula, sin que exista otro elemento de convicción o medio probatorio que de certeza de la vinculación de mi representado con esa encomienda.
(Omissis)”.
Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que la decisión recurrida evidencia una afectación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa, así como un gravamen irreparable para el imputado de autos, y se ordene la nulidad del acto proceso, con su consecuente revocatoria, para que se celebre ante otro Tribunal de Control distinto al que celebró la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto por la defensora, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir.
Primero: Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la defensa pública en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:
La abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, procede a ejercer el Recurso de Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.”
Así pues, señala la recurrente primeramente la negativa de declarar la nulidad absoluta de la audiencia especial de privación de libertad, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2016 con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación, le fue designada a su defendido un defensor público, que conforme a las firmas que deberían acompañar el acta, le correspondía a la defensora pública penal, siendo que esta no firmo, lo que determina de manera inequívoca que su representado no estuvo debidamente de defensor.
En este sentido, esgrime que el juzgador desaplico normas de orden constitucional, como lo son las del artículo 26 y 49, además dejó de observar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, es por ello que considera que es viable la nulidad de la misma, por la afectación del derecho a la defensa, con base a la dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado señala la recurrente, que en cuanto al auto motivado de la audiencia preliminar, genera un gravamen irreparable a su representado, ya que dicha decisión resulta infundada y contraria a los principios constitucionales de la Tutela Judicial efectiva.
Así mismo señala, que al momento del juzgador decidir admitir la acusación fiscal, considerando a su representado como el autor del tipo penal y la co-acusada, facilitadora en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que afecta gravemente el derecho a la defensa de este.
En este mismo orden de ideas, señala la apelante que a pesar que el dominio de la encomienda siempre estuvo en la co-acusada, el juez a quo, considero que esta era facilitadora en la comisión del delito, sin llegar a precisar que aun cuando la fiscalía los acusa a los dos como Autores, no hay sustento que de certeza e que esa señora, venia a facilitar el envío de la droga.
Finalmente, solicita la recurrente que declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, y publicado auto fundado en fecha 16 de noviembre de 2017, por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Una vez establecido lo anterior, esta Alzada considera preciso acotar que la segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, sirviendo entonces efectivamente esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Por ello, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
En este sentido, es relevante traer a colación lo establecido en la mencionada norma penal adjetiva:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)
De allí, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Dicho control, abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, los Jueces de Control deben pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al debate oral, para así evitar cualquier conocimiento previo por parte del Tribunal de Juicio quien está llamado a decidir sobre ellas, garantizando de esta forma su imparcialidad.
Igualmente, durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez o Jueza de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además, el artículo 312 del citado código penal adjetivo, en su último aparte dispone que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
De esta forma, la incorporación de las pruebas requieren necesariamente del control del Juez en la Audiencia preliminar, quien velará por la ilicitud de la prueba, la legalidad, la pertinencia del medio probatorio y la relevancia o utilidad del mismo.
Es así como en la fase intermedia y más concretamente durante la audiencia preliminar, el Juez o la Jueza competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora o de filtro, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia - audiencia preliminar - es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano Jesús Ramón Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del mismo en los hechos objeto del proceso.
En fecha 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo audiencia preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y excepciones, planteadas por la defensa del imputado Jesús Ramos Díaz Rodríguez; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado Jesús Ramón Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la imputada Gloria Luz Restrepo González, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; otorgando a los hechos un grado de participación distinta a aquella endilgada por el Ministerio Público ello de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la calificación jurídica el delito de Tráfico en a modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de facilitador, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Tercero: En este orden de ideas, esta Alzada procede a la revisión de la fundamentación establecida por el Juzgador, al momento realizar el cambio de calificación jurídica, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
-V-
DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES PLANTEADAS
En lo que respecta a la solicitud planteada por la abg. LILIANA RIVERA, defensora del imputado JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ en escrito de fecha 01 de febrero de 2017, que riela en los folios 134 y siguientes de las actuaciones intitulado: “CAPITUKO II NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION Y DEL ACTO CONCLUSIVO, POR AFECTACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA. En dicho capítulo, la abogada Liliana Rivera procede a describir las circunstancias de hecho en que fueran detenidos los imputados de autos, destacando las circunstancias en que su representado JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, fuera privado de libertad por el caso de marras, (…).
En tal sentido, de conformidad con el artículo 171 del código orgánico procesal penal, solicita la defensa técnica del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA ESPECIAL, y los subsiguientes actos del procedimiento y en consecuencia del acto conclusivo fiscal, por la afectación y vulneración del derecho a la libertad, ello de conformidad con el artículo 44 constitucional, pues a criterio de la defensa a su defendido no le fue encontrada droga alguna, realizándose la audiencia sin que se cumpliera con la formalidad de designación de defensor.
Es oportuno señalar que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de los elementos de convicción esgrimidos por el ministerio público en su escrito acusatorio, se observa que las circunstancias en que fuera tramitada y practicada la privación de libertad del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, se encuentra ajustada a derecho y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, evidenciándose además que en todo momento el imputado de autos estuvo acompañado de abogado defensor, siendo garantizado asó el Derecho a la defensa y el debido proceso, sin que se vislumbre afectación de derecho fundamental alguno en contra del imputado. Motivo por el cual se declara sin lugar la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, impetrada por la abogada LILIANA RIVERA, en representación del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ en relación a la AUDIENCIA ESPECIAL de privación de libertad y los subsiguientes actos del procedimiento, y en consecuencia del acto conclusivo fiscal, por la afectación y vulneración del derecho a la libertad, ello de conformidad con el artículo 44 constitucional.
En otro orden de ideas, en el CAPITULO III, PUNTO 1, DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ELA RTÍCULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LA DEL NUMERAL 4, LITERAL “I” plantea la abogada Liliana Rivera, defensora del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, falla de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículo 313 y 403. En tal sentido, refiere la defensora la no existencia de una relación clara, precisa y circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado, (…).
Igualmente refiere la defensora no fueron descritos los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pues el ministerio público No determinó qué elementos lo llevan a precisar que el actuar de su representado encuadra en el delito atribuido, así mismo, destaca la defensa del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, no fueron ofrecidos los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad.
Al respecto, visto el contenido del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; considera éste juzgado que el mismo describe de forma pormenorizada el hecho endilgado al justiciable, haciendo referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido, así como las circunstancias que motivaron a la oficina fiscal a inferir que el ciudadano en comento guarda relación con el hecho punible investigado. Más aún, se describe de forma pormenorizada los elementos de convicción que sirven de fundamento para establecer el nexo causal entre la conducta objeto de estudio desplegada por el imputado de autos y el tipo delictual atribuido en el referido escrito de acusación, destacando además los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública así como su pertinencia y necesidad. Motivo por el cual, se declara SIN LUGAR LA EXCEPCION INTERPUESTA por la abogada LILIANA RIVERA, en representación del ciudadano JESUS RAMÓN DIAZ RODRIGUEZ, en lo atinente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.
Así las cosas, en el CAPÍTULO IV, APLICACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL requiere la abogada LILIANA RIVERA, requiere la aplicación del control judicial del escrito de acusación, con base a lo dispuesto en el artículo 264 del código orgánico procesal penal, pues a su criterio, no hay fundados elementos de convicción y pruebas, para determinar el conocimiento de su defensa de esa droga, por lo que solicita la acusación no se admitida al no contener soportes serios que vislumbre una eventual sentencia condenatoria y llevar detenido al banquillo de los acusados, Aunado a ello, solicita la defensora, de conformidad con el artículo 330 N° 1 de la ley penal adjetiva, que el ministerio público subsane la relación de los hechos y en segundo lugar se desestime el escrito acusatorio de conformidad con el artículo 20 N° 2 ejusdem (sic).
Al respecto, del contenido del escrito de acusación se observa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos acreditados al ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ; así mismo, se observa que el referido escrito de acusación cumple con los requisitos formales y legales establecidos en el artículo 308 de la ley penal adjetiva penal y se encuentra señalado los elementos de convicción y medios de prueba que pudieran comprometer la responsabilidad penal del justicial, motivo por el cual, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO en contra del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por último, DEL CONTROL JUDICIAL A EFECTOS DEL CAMBIO DEL GRADO DE PARTICIPACION, solicita de forma subsidiaria la defensora del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRÍGUEZ, que en caso de existir meritos para el juzgamiento de su representado, la conducta desplegada debe ser encuadrada en el artículo 84 N° 3 del código penal venezolano vigente, por considerar que el mismo sólo fue contratado para que buscara la encomienda, desconociendo en todo momento su contenido.
Al respecto, este Tribunal declara sin lugar la petición de cambio de calificación en relación al ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, pues del contenido del escrito acusatorio, así como de los elementos de convicción señalados por el ministerio público, se observa que la calificación jurídica endilgada se corresponde con los hechos objetos de estudio, así como con la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, todo lo cual se hace de conformidad a lo establecido en los artículos 25 de a Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
-VI-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
(omissis)
De igual forma, el tribuna, en virtud de lo planteado en el capitulo anterior y si bien el ministerio público presenta escrito presenta escrito de acusación en contra de la ciudadana GLORIA LUZ RESTREPO GONZALEZ por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no es menos cierto que dado los elementos de convicción descritos ampliamente den el referido escrito de acusatorio y visto que la imputada en comento estuvo en todo momento dispuesta a portar todo tipo de información que en efecto conllevo a la detención del ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, sin cuya acción no hubiera sido posible tal objetivo.
Así pues, es oportuno realizar un análisis respecto a los grados de participación respecto a la conducta desplegada de la ciudadana en cuestión. Al hacer referencia a los distintos grados de participación en la presunta comisión de un hecho punible, se infiere la contribución de varias personas a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos, que son considerados de autoria. Dependiendo de dicha contribución, el grado de participación se castiga con una pena inferior a la que merezca los autores del delito. En tal sentido, el cómplice ayuda o coopera, en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente del delito. (…)
(omissis)
En atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas; se observa que el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice. (Sentencia N° 662, del 27 de noviembre de 2007).
En tal sentido, es requisito fundamental la concurrencia de voluntades para la perpetración del hecho punible, no siendo indispensable la participación del cómplice no necesario en la comisión del injusto doloso, pues con o sin su participación, el hecho igualmente se hubiera materializado, en consecuencia, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, ADMITE PARCIALMNTE EL ESCRITO DE ACUSACION PRESENTADO en contra de la ciudadana 2.- GLORIA LUZ RESTREPO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín – Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 84.545.960, nacida el 23-10-1968, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de oficio secretaria y residenciada en Avilanes, Río, Edificio Doravi, planta baja, local G, la candelaria, Caracas-Distrito Capital, por la comisión del de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dando a su acción un grado de participación distinto al titulo de FACILITADOR, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84 N° 3 del código penal venezolano vigente, en perjuicio del estado venezolano.
De lo anterior se desprende, que el Juez de Instancia someramente hace mención a lo solicitado por la defensa privada del acusado Jesús Ramón Díaz Rodríguez, en relación al control judicial a efectos del cambio del grado de participación, al considerar la defensora que la conducta desplegada debió ser encuadrada en el artículo 84.3 del Código Penal, y que el mismo sólo fue contratado para que buscara la encomienda, desconociendo en todo momento su contenido, sin plasmar cuales eran los elementos considerados para realizar tal cambio.
Es así que solo, el a quo hace una breve mención solo en lo que respecta a los grados de participación, pero sin señalar ni motivar, como se subsumía la conducta del ciudadano Jesús Ramón Díaz Rodríguez en ese grado de participación, mas aún cuando se trata de un delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual debe entenderse que cada decisión emitida por los Jueces y Juezas de Instancia deben ser suficiente y precisa, para así no dejar vacíos que conlleven a una violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Al respecto, solo señaló en cuanto al cambio del grado de participación y la posterior admisión de la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Ramón Díaz Rodríguez que “Al respecto, este Tribunal declara sin lugar la petición de cambio de calificación en relación al ciudadano JESUS RAMON DIAZ RODRIGUEZ, pues del contenido del escrito acusatorio, así como de los elementos de convicción señalados por el ministerio público, se observa que la calificación jurídica endilgada se corresponde con los hechos objetos de estudio, así como con la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, (…)”,observando esta Alzada que el recurrido no señala cuáles son los elementos de convicción que existían para no realizar tal cambio de calificación, sino que por el contrario muy ambiguamente refiere que la conducta endilgada por el acusado se corresponde con los hechos objetos de estudio, sin justificar cuál fue la conducta desplegada por el acusado de autos y motivar el porqué consideraba que no se debía realizar el cambio solicitado.
Así pues, quienes aquí deciden consideran que los fundamentos empleados por el A quo, al momento de realizar el control sobre la acusación a efectos del cambio de grado de participación no fueron claros, precisos ni suficientes. Asimismo, se evidencia que en el desarrollo de la fase intermedia no se resguardó la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige no solamente el acceso a los Tribunales, sino que además estos resuelvan sobre las peticiones que las partes formulen, y que se trate de una resolución razonable, congruente, fundada de derecho, que se trate de todos y cada uno de los asuntos peticionados, teniendo en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende dos exigencias, que las sentencias sean motivadas y que las misma sea congruente.
Esta Alzada ha señalado reiteradamente, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho; así como que el silencio de las mismas, configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide conocer el por qué se dicta una decisión en concreto.
En este sentido, se ha indicado que la obligación de motivar las decisiones judiciales, impone a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. Así, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular de oficio la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a las nulidades de Oficios, es oportuno para esta superior instancia, señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 565, de fecha 16 de marzo de 2006, el cual establece que:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)”.
En atención a lo anterior es de resaltar que efectivamente les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior, en su obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra norma Suprema, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 de la norma sustantiva penal, y del criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república referida a las nulidades de oficio al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la decisión recurrida incurre en la transgresión del principio del debido proceso, de la garantía a una tutela judicial efectiva, lo que obliga inexorablemente a este Tribunal Colegiado, declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Y así se decide.
En consecuencia, revisada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de septiembre de 2017, por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, en su condición de Juez de dicho tribunal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y excepciones, planteadas por la defensa del imputado Jesús Ramos Díaz Rodríguez; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado Jesús Ramón Díaz Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra la imputada Gloria Luz Restrepo González, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; otorgando a los hechos un grado de participación distinta a aquella endilgada por el Ministerio Público ello de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la calificación jurídica el delito de Tráfico en a modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a título de facilitador, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; sin realizar una motivación del porqué declaró sin lugar la petición del cambio del grado de participación del ciudadano Jesús Ramos Díaz Rodríguez, lo que se traduce en un total silencio que conlleva en una eminente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pues es deber de los Jueces y Juezas de Instancia, plasmar los argumentos de hecho y de derecho debidamente motivados que los llevaron a dictar tal fallo, con el fin de que las partes conozcan el porque de esas decisiones. Es así, que lo ajustado a derecho es sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, resultando necesariamente en el presente caso es anular de oficio la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, y publicado auto fundado en fecha 16 de noviembre de 2017; ordenándose, la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante un Tribunal de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo recurrido, a fin de que sean oídos los planteamientos de las partes y dictada la decisión que sea procedente en derecho, prescindiendo del vicio detectado. Así mismo, se ordena aplicar el efecto extensivo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De allí, que se declara inoficioso entrar a conocer los demás planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del acusado Jesús Ramón Díaz Rodríguez.
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, y publicado auto fundado en fecha 16 de noviembre de 2017, por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade García, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo declaró sin lugar la nulidad y excepciones promovidas por la defensa del referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 174 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana Gloria Luz Restrepo González, realizando un cambio de calificación jurídica del delito de autora en el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al de Facilitadora en el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del acusado Jesús Ramón Díaz Rodríguez, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Jesús Ramón Díaz Rodríguez, dictada en fecha 18 de octubre de 2016.
SEGUNDO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se realice una nueva audiencia preliminar, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido. Y aplicar los efectos extensivos conforme al contenido previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer los demás planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora del acusado Jesús Ramón Díaz Rodríguez.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones.
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-36/LYPR/chs