REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
RECURRENTE
Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.740.445, residenciado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
Abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el Inpreabogado N° 24.430.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Jannina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de co-apoderado del ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por el referido ciudadano, negando la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color beige, placas ABJ720, serial de carrocería 5C115CV208749, serial de motor 5CV208749, uso particular.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 30 de noviembre de 2017 y se designó ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 05 de diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa original con oficio número 396-A. Y estando en la oportunidad legal pasa a decidir en los siguientes términos:
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de co-apoderado del ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, versa en contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por el referido ciudadano, y negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color beige, placas ABJ720, serial de carrocería 5C115CV208749, serial de motor 5CV208749, uso particular.
En fecha 21 de septiembre de 2017, la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Carlos Ramírez.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión declaró sin lugar la solicitud realizada por el ciudadano Carlos Ramírez, negando la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color beige, placas ABJ720, serial de carrocería 5C115CV208749, serial de motor 5CV208749, uso particular, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
I
ANTECEDENTES
Riela inserta a los folios (02) y (03) del presente asunto penal Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Mayo del 2014, donde entre otras cosas narra el hecho en el cual fue retenido el vehículo descrito anteriormente. La señalada causa, se llevó por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION
Al folio 135 al 137, corre agregada experticia de seriales N° 9700-062-2811, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por el funcionario José Miguel Sánchez Contreras experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia que el vehículo antes descrito, posee serial de carrocería y de motor en estado ORIGINAL.
Al folio 193 al 194, corre agregada experticia documentologica N° 9700-134-0335, practicada al vehículo en cuestión, suscrita por el experto técnico II González Delgado Beicy, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que el documento (Certificado de Registro de Vehiculo), clasificado como dubitado es AUTENTICO.
Al folio 51, corre inserto certificado de origen en donde se evidencia la propiedad de la solicitante sobre el vehículo descrito.
Ahora bien, a los folios 163 al 167 corre agregada sentencia proferida por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de fecha 18 de Noviembre de 2015, donde entre otras cosas se condeno al hoy penado, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION y se acordó el COMISO DEFINITIVO DEL VEHICULO: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: COUPE, COLOR: BEIGE, PLACAS: ABJ720, SERIAL DE CARROCERIA: 5C115CV208749, SERIAL DEL MOTOR: 5CV208749, USO: PARTICULAR.
II
DE LA COMPETENCIA
En el caso que nos ocupa, la competencia del tribunal de Ejecución para al entrega de vehículos y la viabilidad ante documentos inclusive notariados, se ve ratificada mediante decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3658 de fecha 28/1/2009, con ponencia del Juez Dr Héctor Emiro Castillo “, que dijo:
“…al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por le medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente debe ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado…”.
III
DE LA LEGITIMACION O CUALIDAD ACTIVA DEL SOLICITANTE
Ahora bien, una vez establecida la competencia del Tribunal para decidir la solicitud de entrega de vehículo en la presente causa, esta juzgadora pasa a analizar la legitimidad de la solicitante para requerir la entrega:
El ciudadano CARLOS ANDRES RAMIREZ JARAMILLO, ya identificado, es el propietario o legítimo poseedor del vehículo que reclama, pues el mismo, posee un certificado de registro de vehículo y consignó todos aquellos documentos pertinentes y necesarios para demostrar la propiedad del mismo, el cual esta a su nombre; aunado a ello, el referido certificado resultó ser autentico, tal como se evidencia de la experticia arriba relacionada.
Asimismo en la sentencia definitiva donde se condena al penado, se acordó el comiso definitivo del vehículo.
De modo que, el Tribunal conforme a las amplias atribuciones y valoración que la Jurisprudencia Patria en materia de vehículo le ha reconocido, estima que al solicitante no debe serle entregado el vehículo reclamado ya descrito, siendo que en sentencia definitiva proferida por el Tribunal Estadal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control numero uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, de fecha 18 de Noviembre de 2015, se acordó el COMISO DEFINITIVO DEL VEHICULO antes mencionado, por lo que estima el Tribunal que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por los Abogados Freddy Chacon y Víctor Guerrero Co-apoderados del ciudadano CARLOS ANDRES RAMIREZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.533.364. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS PRECEDETES ESBOZADOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS SEGURIDAD DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA al ciudadano CARLOS ANDRES RAMIREZ JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 15.533.364, en donde solicita le sea entregado el vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, TIPO: COUPE, COLOR: BEIGE, PLACAS: ABJ720, SERIAL DE CARROCERIA: 5C115CV208749, SERIAL DEL MOTOR: 5CV208749, USO: PARTICULAR.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2017, el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de co-apoderado del ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, presentó recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Oportunamente fui notificado de la señalada decisión, y por cuanto considero que el Tribunal denegó justicia al no hacer entrega formal del vehículo descrito a mi representado, tratándose de un tercero que no tuvo ninguna participación en los hechos que originaron la investigación penal, muy a pesar de que se presentó toda la documentación legal que acredita la propiedad del descrito vehículo, es por lo que Apelo (sic) por ante a Instancia inmediata Superior, pues me encuentro dentro del lapso previsto en la Ley para ejercer dicho recurso, y será allí, una vez recibido por la Corte de Apelaciones y asignado el correspondiente Ponente (sic), cuando formalizare el mismo, solicitando a todo evento que se deje sin efecto la negativa de entrega del referido vehículo y ordene que se materialice la misma, como un acto de justicia y equidad, ya que el hecho de que en la oportunidad en que el expediente curso ante a Fiscalía, etapa de investigación y Tribunal de Control, concluido por admisión de hechos, nadie se presentó a impugnar el decomiso del referido vehículo y posterior a ello cuando se elevó dicha solicitud, lo que no resta el derecho de verdadero dueño a que por esta vía se le entregue un vehículo que es de su exclusiva propiedad y no del imputado o penado en la Causa (sic) en mención.
(Omissis)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 21 de septiembre de 2017, la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Duodécima del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa se señaló:
“(Omissis)
En efecto, considera esta representación fiscal que a sentencia proferida por el Tribunal primero de Primera Instancia e Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio en fecha 03 de noviembre de 2016, tiene carácter de cosa juzgada (Subrayado propio), es decir, adquiere la autoridad y eficacia de una sentencia judicial contra la cual no son admisibles medios de impugnación que permitan modificarla, de allí que la oportunidad procesal para impugnar la sentencia ya concluyo.
Asimismo, esta representación fiscal observa que el escrito de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, Es Extemporáneo (Subrayado propio), ya que el mismo debió ejercerle recurso de apelación e su oportunidad, y no esperar, como lo fue en el presente caso, adquirir la condición de cosa juzgada, al existir entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y de derecho en los cuales el recurrente realiza su petición.
(Omissis)
En tal sentido, es necesario precisar el concepto de esta institución: “…La cosa Juzgada emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo, que ha dictado el fallo y por autoridad de la ley, traduciéndose en tres aspectos: inimpugnabilidad, Inmutabilidad y Coercibilidad…”. Por lo que, una vez expirado el lapso para acudir a la vía recursiva, no podrán las partes ni terceros pretender acciones en contra de lo decidido por el órgano judicial, a excepción del Recurso de Revisión, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, revisada la causa signada con el No. SP21-P-2016-000186; analizados los fundamentos de la apelación interpuesta, de la decisión recurrida, y del escrito de contestación; para decidir previamente considera:
1.- La presente causa se inició mediante: “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR1YDB11-1RA CIA, 3ER. PLTON-SIP 0852, PUESTO DE CONTROL FIJO DE PERACAL 13 DE MAYO DE 2014. En esta misma fecha siendo las 1.14 de la mañana quienes suscribe: SM/2. ALVARADO MIGUEL ANGEL, (…), y el S/1. MARTINEZ GUERRERO LUCIANAO ANTONIO, (…), efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 de la Constitución de la República Bolivariana, (sic) en concordancia con los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con los artículos 24 numeral 1, artículo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policíia de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y e Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en coherencia con los artículos 26, 27, 28 y 42 numera 5to. De la ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en similitud con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 22:45 horas (11:45 PM) del día de ayer Lunes12 de Mayo del presente año, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo de Peracal, específicamente en el canal bajando el cual conduce entre la vía de San Cristóbal, San Antonio del Estado Táchira, observamos acercarle al punto de control un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Color: Beige, Placa: ABJ-720, el cual era conducido por un ciudadano quien al pasar por el Punto de Control mostró una actitud nerviosa, por lo cual le indicamos que se estacionara al lado derecho del punto de control, donde procedimos a identificar al ciudadano de la siguiente manera (…), a quien le solicitamos sus documentos de identificación, asó como de propiedad del vehículo presentando cédula laminada de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el número E.- 84.575.229, A NOMBRE DE CARLOS JULIO LOZANO MANOSALVA, (…), presentando una copia del Certificado de Registro de vehículo signado con el número 2825025, a nombre de Hernández de Rodríguez Isabel, de fecha 10 de agosto de 2000, documento que acredita, la propiedad de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO: 1982, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 5C115CV208749, SERIAL DE MOTOR: 5CV208749 y PLACA: ABJ-720. Seguidamente procedimos a preguntarle cual era el motivo de su nerviosismo que si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico en vista de su respuesta negativa y basándonos en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés policial, pero al revisar minuciosamente el vehículo encontramos oculto entre las tapas de la tapicería y la carrocería de la parte interna del vehículo específicamente en los lados del asiento trasero la cantidad de (…) dieciséis (16) unidades de harina precocida Marca: Pan, en cada lado y debajo de dicho asiento la cantidad de cinco (05) unidades de dicha harina, para un total de treinta y siete (37) unidades de harina precocida Marca: Pan, de un kilogramos cada unidad. (…)”.
2- Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad del ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, respecto de la decisión dictada en fecha en fecha 19 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color beige, placas ABJ720, serial de carrocería 5C115CV208749, serial de motor 5CV208749, uso particular.
Refiere el recurrente, que el Tribunal denegó justicia al no hacer entrega formal del vehículo descrito a su representado, tratándose de un tercero que no tuvo ninguna participación en los hechos que originaron la investigación penal, muy a pesar que se presentó toda la documentación legal que acreditaba la propiedad del descrito vehículo, solicitando que se deje sin efecto la negativa de entrega del vehículo en cuestión y se ordene que se materialice la misma, como un acto de justicia y equidad.
3.- Esta Corte de Apelaciones, advierte que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “(…) necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles (…)”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (El subrayado es de esta Corte).
“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley (…)” (Subrayado de la Alzada).
Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que la ley considera a una persona como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros (as), cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de vehículos y de conductores creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros (as), en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.
Igualmente, cierto es que la relación del sujeto o la sujeta (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros (as) que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.
Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de Vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.
No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario, o poseedor quien realmente es titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [1], sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Posteriormente, la referida Sala del Máximo Tribunal [2], (siendo criterio ratificado en sentencia número 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007), estableció lo siguiente:
“Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.
De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.
Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia [3], señaló:
“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
(Omissis)
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.
4.- El presente caso versa sobre un mueble que fue incautado preventivamente con ocasión de un procedimiento en el cual fue incautado el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO COUPE, COLOR BEIGE, PLACAS ABJ720, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115CV208749, SERIAL DE MOTOR 5CV208749, USO PARTICULAR, encontrándose oculto entre las tapas de la tapicería y la carrocería de la parte interna del vehículo específicamente en los lados del asiento trasero la cantidad de dieciséis (16) unidades de harina precocida Marca: Pan, en cada lado y debajo de dicho asiento la cantidad de cinco (05) unidades de dicha harina, para un total de treinta y siete (37) unidades de harina precocida Marca: Pan, de un kilogramos cada unidad, siendo detenido en flagrancia por tal hecho, el ciudadano Carlos Julio Lozano Manosalva. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiéndose el referido acusado en la audiencia preliminar al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y condenándolo a la pena de cinco (05) años de prisión; así como el comiso definitivo del vehículo anteriormente señalado.
Así mismo, se observa que la persona que solicita la entrega del mueble, impugnando el comiso, no es el acusado de autos quien admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar; en efecto, el hoy recurrente, es el ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, quien de la revisión del expediente, se desprende que no fue acusado por el Ministerio Público en la presente causa, ni al menos imputado formalmente durante el curso de la investigación, no existiendo lógicamente, una sentencia condenatoria en su contra.
Igualmente, se evidencia que en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Carlos Julio Lozano Manosalva, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Ahora bien, observa la Alzada que al ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, pues el mismo no fue imputado, ni acusado, y mucho menos condenado por el hecho objeto del proceso, concluyéndose que no se evidencia la existencia de una investigación que le sindique como partícipe del punible.
Al respecto, debe traerse lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“No se decretarán ni se ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, para de esta Instancia Superior, por una parte, se desprende que tratándose de una pena accesoria, sólo puede ser impuesta a aquella persona que haya sido condenada a una pena principal de las indicadas en el Título VI de la Ley in comento, en atención al principio de la personalidad de la pena, consagrado en el artículo 5.3, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 11, 16 y 33 del Código Penal, no siendo en el caso de autos acreedor de la sanción penal el propietario del mueble, pues como se indicó ut supra, al ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, no se le atribuyó participación alguna en la comisión del delito endilgado, al apelante de autos, pues el mismo no fue imputado, ni acusado y mucho menos condenado en la audiencia preliminar.
Por otra parte, se extrae que tratándose de una “pena accesoria” la “confiscación de los bienes muebles e inmuebles” que se emplearen para la comisión del delito, así como los que provengan de actividades relacionadas con éste, debe entenderse que la misma sólo puede recaer sobre el propietario del bien en cuestión, pues es éste, como dueño de la cosa objeto de confiscación, quien sufre su pérdida al salir aquella de su patrimonio, como pena accesoria por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de la materia, para lo cual lógicamente debe haber sido imputado, acusado y establecida su participación y responsabilidad en el delito mediante sentencia condenatoria.
Esto es perfectamente lógico, pues tratándose de una pena, accesoria como ya se dijo, no puede imponerse a quien no haya sido declarado o declarada culpable y penado mediante sentencia definitiva, no pudiendo castigarse al tercero que no ha tenido conocimiento o relación con la comisión de uno de los delitos de esta naturaleza, o que dicho conocimiento o relación no fue establecido en el curso del proceso. De ser así, toda persona corre el riesgo de perder sus bienes a causa de cualquier tipo de contrato o acuerdo lícito que implique la transmisión de la tenencia de esos bienes, e incluso las víctimas de hurto o robo, pues, al ser utilizados los bienes objeto de delitos contra la propiedad para la comisión de punibles relacionados con el Contrabando Agravado de Hidrocarburos, aun sin llegar a tener conocimiento de esa utilización, sufrirían, luego de la suerte de haber sido recuperado el bien sustraído, la pérdida de los mismos por una interpretación arbitraria de la Ley.
En este mismo orden de ideas, de la revisión hecha a las actuaciones, que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, estuvo ajustada a derecho, pues tal y como el mismo juzgador lo afirma, el bien mueble solicitado, fue acordado el comiso definitivo del vehículo, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 115, establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer velar sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De las normas contenidas en los artículos antes señalados, se desprende en primer lugar, que todas las personas tienen derecho de acceder al órgano jurisdiccional y peticionar la solución de conflictos de intereses que se presenten en un proceso; en segundo lugar, se establece la facultad que tienen las personas de usar, gozar y disponer libremente de los bienes que le pertenecen; y, en tercer lugar, se hace referencia a la incautación y confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, exonerando de tales medidas al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en cuanto al hecho.
4.- De lo anteriormente señalado, consideramos quienes aquí deciden, que en el caso de marras versa sobre un vehículo confiscado, mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de noviembre de 2015, donde el tercero interesado no fue notificado de tal decisión, lo que vulneró su derecho a la defensa de poder este recurrir de la misma, en tal sentido el Tribunal de Ejecución mal podría emitir una decisión al respecto, cuando lo procedente era remitir las actuaciones al Tribunal que dicto el fallo donde se confisco el vehículo hoy objeto de controversia, a los fines de que este fuera notificado de tal decisión, con el fin de salvaguardarle el derecho a la defensa.
Finalmente, considera esta Alzada que el Juez de Ejecución una vez recibido la solicitud del vehículo en cuestión, debió remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión san Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el tercero fuera notificado de la decisión emitida por dicho Tribunal, en la cual ordenó la confiscación del Vehiculo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, TIPO COUPE, COLOR BEIGE, PLACAS ABJ720, SERIAL DE CARROCERÍA 5C115CV208749, SERIAL DE MOTOR 5CV208749, USO PARTICULAR, con el fin de salvaguardarle el derecho a la defensa.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de co-apoderado del ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo, y confirma la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por el referido ciudadano, y negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color beige, placas ABJ720, serial de carrocería 5C115CV208749, serial de motor 5CV208749, uso particular. Y así se decide.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, en su carácter de co-apoderado del ciudadano Carlos Andrés Ramírez Jaramillo.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2017, por el Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud realizada por el referido ciudadano, y negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color beige, placas ABJ720, serial de carrocería 5C115CV208749, serial de motor 5CV208749, uso particular.
TERCERO: Se insta al Tribunal en funciones de ejecución remita actuaciones al Tribunal en funciones de Control que dictó decisión en el caso bajo estudio, para la efectúe la respectiva notificación de la decisión..
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (31) días del mes de mayo del año dos dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juezas de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-302/LYPR/chs