REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACCIONANTE: Abg. John Humberto Arellano Colmenares, defensor privado inscrito en el inpreabogados bajo el número 89.125.

.- ACCIONADO: Abg. Evert José Borrero Chacon, Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira.
II
ANTECEDENTES

Vista la Acción de Amparo Constitucional propuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, mediante el cual denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia.

Se dio cuenta en Sala por auto de fecha 01 de Marzo de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de Marzo de 2018, a los fines de la admisibilidad del Amparo Constitucional esta Alzada acordó solicitar al Tribunal de origen la causa signada bajo el número SP11-P-2015-008709.

En fecha 09 de Abril de 2018, se recibe con oficio N° 1C-00119-2018, de fecha 22 de Marzo de 2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, el asunto principal signado con el N° SP11-P-2015-008709, constante de una (01) pieza en 181 folios útiles, junto con un (01) cuaderno separado de apelación en 77 folios útiles.

En fecha 10 de Abril de 2018, a los fines de la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el abogado Evert José Borrero Chacón, esta Alzada acuerda solicitar información sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017.

En fecha 23 de Abril de 2018, por recibido constante de un (01) folio útil, escrito suscrito por el ciudadano Ángel Edecio Rojas Hernández, en su carácter de imputado en la presente causa, mediante el cual solicita se le expida copia simple de la causa en su totalidad; se acuerda expedir las copias simples por ser procedente, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Mayo de 2018, por recibido constante de un (01) folio útil, oficio N° 1C-0181-2018, de fecha 21 de Mayo de 2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio, mediante el cual informa en relación a la solicitud planteada con oficio N° 0467-18, de fecha 10 de Abril de 2018, que dicho Recurso de Apelación si existe, que el mismo se encontraba traspapelado con los demás escritos, por cuanto el mismo no le fue asignado la nomenclatura correspondiente a un recurso de apelación, dado que para la fecha de consignación no había sistema informático, y el mismo no fue presentado bajo la estructura de un recurso de apelación y la defensa no hizo acto de presencia para la tramitación del fotostato de la decisión impugnada y demás recaudos que deben ser remitidos a esa Alzada, de igual forma solicita se remita con carácter urgente el asunto principal a los fines de procesar dicho recurso.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El accionante para denunciar las presuntas violaciones constitucionales, alegó lo siguiente:
(Omissis)

CAPITULOIII
“DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS QUE MOTIVAN LA ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO

Ciudadanas Juezas, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el articulo 27 encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece toda persona tiene derecho a ser amparada por lo Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales teniendo la obligación la autoridad judicial competente de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida que viene siendo victima el ciudadano ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ. El Tribunal JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, viola gravemente el principio general establecido el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en una sanción disciplinaria, LESIONANDO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, tal y como se desprende de Sentencia de la Sala de Casación PenalN° 172 del 11 de Abril del 2016, en donde el legislador no deja dudas sobre la obligación que tiene todo juez de notificar sus autos y sentencia a todos los que pudieran resultar afectados o tengan un interés legitimo en dichas decisiones. Violentando el Debido Proceso y el Principio de la Doble Instancia por lo que el fecha 19 de octubre de 2017 se APELO, de la decisión sin que haya sido notificado a todas las partes, sin que se tramitara el envío del expediente a la Corte de Apelaciones un retardo inexcusable.

Es de señalar que el Tribunal JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ha cometido absolutas omisiones, no respetando el debido proceso, ni la tutela judicial establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual puede violentado por Acción o por Omisión en el proceso por parte de los órganos de justicia.

(Omissis)

PETITORIO
(Omissis)

PRIMERO: Solicito que el AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida 8sic) y decidida conforme a Derecho por violación de las garantías y derechos constitucionales que viene siendo objeto el ciudadano ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Audiencia Preliminar, por violar el PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA, y ordenar por vía de Amparo nueva audiencia, corrigiendo el acto anterior.

TERCERO: Solicito que se oficie para que informe el Tribunal y señale donde se encuentra el expediente y porque la omisión en su proceder en cumplir con el debido proceso al no notificar a las partes y enviar a la Corte de Apelaciones del expediente.

CUARTO: Solicito se tramite inmediatamente la apelación instaurada.

(Omissis)

III

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la Acción de Amparo incoada, en atención a sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), que estableció que sobre las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces y las Juezas serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Superior Instancia, que la Acción de Amparo por las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, es ejercida en contra del Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delito Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el accionante señala que en fecha 19 de Octubre del 2017 se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 31 de Marzo de 2017, sin que se haya notificado a todas las partes sin que hasta la presente fecha el Tribunal accionado haya tramitado el envío del expediente a la Corte de Apelaciones, lo que se considera en un retardo inexcusable.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado ut supra, resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente Acción de Amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la Acción de Amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, prima facie, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Tribunal Colegiado observa que el accionante considera que en el presente caso, existe omisión por parte del Tribunal de Instancia accionado en cuanto al cumplimiento del debido proceso, al no notificar a las partes y no enviar a la Corte de Apelaciones el expediente a fin de dar el curso legal correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017. A tal efecto solicita se admita la presente acción de Amparo y se decida conforme a derecho por violaciones de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano ANGEL EDECIO ROJAS HERNANDEZ y a su vez se ordene de manera inmediata la tramitación de la apelación instaurada en fecha 19 de octubre del 2017, pues dicha omisión genera en contra de su defendido violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, y el principio de la doble instancia.

Vista las condiciones de admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y examinadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que no se opone la presente solicitud a ninguna de las causales establecidas en la ley, en consecuencia debe declararse ADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional incoada. Así se declara.

DE LA AUDIENCIA ORAL
Estima esta alzada, que el Amparo Constitucional necesariamente necesita que sea un procedimiento breve, público, oral, gratuito y sencillo para el restablecimiento de los derechos constitucionales que han sido violados por cualquier acto, hecho u omisión, así pues esa simplicidad y brevedad puede llevar a que una vez admitido el Recurso de Amparo pase a resolverse de inmediato sin la celebración de la Audiencia Oral. En tal sentido ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en sentencia numero 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche ha señalado al respecto lo siguiente:

(Omissis)
“Se mantuvo en dicha interpretación el criterio de la sentencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, N° 644, del 21 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado emérito Doctor Humberto J. La Roche, mediante la cual se declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser contrario a lo que disponía el único aparte del artículo del 49 y la última parte del artículo 68, ambos de la Constitución de 1961. Desde entonces, se instauró un procedimiento en el cual, una vez admitida la solicitud de amparo constitucional incoada contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un particular, órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o contra una decisión judicial, se debe realizar una audiencia oral en la que se va a debatir todos aquellos hechos que conforman la controversia y evacuar, en caso, de haberse promovidos, los medios de pruebas que sustentan los alegatos de las partes involucradas en la acción de amparo.
De modo que, la celebración de la audiencia oral en el procedimiento de amparo se hizo rutinaria para hacer prevalecer el derecho de la defensa y oír a las partes y a los terceros interesados.
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”
(Omissis)

Así pues, que con el fin de restablecer la situación jurídica infringida, en aras de garantizar la celeridad procesal y en virtud de que el mismo debe ser un procedimiento breve y sencillo, sin menoscabar con esto el derecho a la defensa del Juez accionado, ya que como lo señalo la Sala Constitucional, se justifica la celebración de la audiencia oral en los casos en los cuales deba oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, observándose que en el caso de marras la situación jurídica posiblemente infringida es posible ser evidenciada del estudio de la causa original; en tal sentido considera esta Alzada prescindir de la audiencia oral y pública, no significando esto la violación del derecho a la defensa del Juez.
En consecuencia, una vez hechas las anteriores consideraciones esta Corte de Apelaciones, en Sede Constitucional pasa a resolver.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos esgrimidos por el accionante en la Acción de Amparo interpuesta, esta Sala en sede Constitucional para decidir, previamente hace las siguientes observaciones:

La acción de Amparo Constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado al restablecimiento de situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, siendo necesario, por su carácter extraordinario, la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos o efectivos destinados a dilucidar la controversia.

En el mismo orden de ideas, la acción de Amparo Constitucional se erige como una vía distinta y excepcional para el abordaje de los conflictos judicializados, en cuanto no existe una vía exclusiva de acceso a la construcción del pensamiento jurídico, de penetración al derecho, como lo han venido demostrando la pluralidad de métodos o paradigmas hermenéuticos que sirven de sustento a las posiciones teóricas expresadas por las partes intervinientes en las controversias penales y que, como consecuencia, devienen en alegatos conclusivos, argumentos defensivos y emisión de decisiones jurisdiccionales.

En este sentido, como ha dejado notar Hernández , en su obra doctrinaria “La Justicia en la teoría egológica del derecho” aludiendo a Cossio, cuando el Juez pasa a resolver un conflicto con incidencias constitucionales, no se debe limitar a la mera interpretación de la norma, sino a la acción en la interferencia intersubjetivas de conductas, entendiendo además, que la comprensión de la sanción implica por necesidad la comprensión del acto al que esta era imputada.

Lo anterior implica, que la violación del deber jurídico hoy ha dejado de ser simplemente una mera violación o lesión de deberes; para ser asumido como lesividad social, dentro de un concepto material de protección de derechos y garantías, por lo que tal violación no puede ser comprendida, a menos que se comprenda el deber mismo y su posibilidad real de cumplimiento, lo que supone responsabilidad y autoresponsabilidad, pues se trata de un todo mutuamente implicado, lo que viene a propiciar un cambio en el modelo del derecho constitucional que se manifiesta en forma especial en su apertura hacia la realidad, por fuera de las estrechas y rígidas categorías abstractas lógicas-kantianas o de la subjetividad.

De allí que, siguiendo la metáfora de Ross , la vida social humana no es un caos de acciones individuales y aisladas la una de la otra, ellas adquieren un carácter de una vida de comunidad por el hecho que numerosas acciones individuales son relevantes y adquieren significado en relación a un conjunto de comunes concepciones de reglas.

Por tal motivo, los Jueces en sede constitucional deben fundar sus decisiones en la realización de análisis conjuntos de implicaciones políticas y sociales, para evitar desequilibrar al conglomerado social, en la construcción de sus consensos en aras de lograr la gobernabilidad bajo parámetros plurales y policéntricos, materializando el exhorto constitucional erigido en el postmoderno Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, conformado en Sede Constitucional, para emitir su decisión en el presente caso, no se limita al simple estudio de la sentencia traída a colación como presunta realizadora de la transgresión de los pretendidos derechos vulnerados, según el criterio del accionante, sino que tratará de tomar parámetros que se acerquen al elemento axiológico constitucional y a la tutela judicial, no sólo de la parte que activa esta vía excepcional de resguardo de derechos y garantías, sino en general de los intereses de la colectividad, incluidos los rectos y transparentes principios y parámetros de la actividad jurisdiccional.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 409, de fecha 14 de marzo de 2014, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los medios procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que haya sido lesionada o resulte amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes
(Omissis).

Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación entablada por el accionante, esta Superior Instancia estima conveniente y necesario precisar algunas nociones en relación al derecho de los imputados en el transcurso del proceso.

Dentro del ámbito constitucional y para puntualizar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”(…) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del Juez que no procure el cumplimiento de dichos principios se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
Por ello, toda persona imputada y/o acusada de conformidad con la ley, tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. De igual manera tiene el derecho de ser informada sobre las cuestiones atinentes a su proceso, que sin lugar a dudas incluye la publicación y notificación de su sentencia, que es el caso que nos ocupa; lo que le permite en cierto modo, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

En otro contexto, la Sala Constitucional, en sentencia numero 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011 también ha señalado:
“…resulta pertinente señala, a titulo preliminar, que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal- y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso (Sent. N° 1661/2008 de fecha 31 de octubre de 2008). En este sentido, la sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídica procesal, en ele sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe ser sometida, a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos…”
Ahora bien, en el caso de marras, esta Superior Instancia, constituida en sede Constitucional, aprecia que la accionante denuncia la presunta violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, y la violación al principio de la doble instancia, por parte del Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delito Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el accionante señala que en fecha 19 de Octubre del 2017 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión emitida en fecha 31 de Marzo de 2017, sin que se haya notificado a todas las partes, y el tribunal accionado haya tramitado el envío del expediente a la Corte de Apelaciones, lo que se considera en un retardo inexcusable.
Solicita se admita la presente acción de Amparo y se decida conforme a derecho por violaciones de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano Ángel Edecio Rojas Hernández y a su vez ordene de manera inmediata el tramite de la apelación instaurada en fecha 19 de octubre del 2017, pues dicha omisión genera en contra de su defendido violaciones a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, y el principio de la doble instancia.

Ahora bien, de la revisión del expediente signado bajo el N° SP11-P-2015-008709 ha verificado esta Corte en sede Constitucional, que el presente proceso inicia en fecha 26 de Noviembre de 2015, según Acta de Policial N° 063 –inserta al folio dos (02)- suscrita por funcionarios adscritos al a Policía del estado Táchira, estación policial San Antonio, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano Ángel Edecio Rojas Hernández.

En fecha 18 de Noviembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público presentó acusación mediante la cual solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano Ángel Edecio Rojas Hernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 07 del la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano, –inserta a los folios 133 al 141 de la causa original-

En fecha 22 de Marzo de 2017, consta inserta en la causa original -a los folios 156 al 159- acta de audiencia preliminar, por ante el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en la cual admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Ángel Edecio Rojas Hernández, por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple en la Modalidad de Introducción, previsto y sancionado en el artículo 07 del la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano; admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sanciona al acusado de autos a cumplir la pena de dos años de prisión; mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad y del mismo modo, acordó la entrega del Vehiculo descrito en autos al ciudadano Ángel Edecio Rojas Hernández.

Vista las anteriores actuaciones, esta Superior Instancia, conformada en sede Constitucional advierte la vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en consecuencia al derecho fundamental a la defensa siendo que el abogado John Humberto Arellano Colmenares, en el escrito interpuesto, consignó en fecha 19 de Octubre de 2017 escrito de apelación agregado con el acuse de recibido por la oficina de alguacilazgo como anexo “A” en la solicitud de Amparo constitucional que corre inserto en los folios siete (07) y ocho (08) del mismo, el cual es menester y sumamente importante acotar, que el original del mismo no consta, menos aun corre inserto en la causa original del presente expediente judicial.

Esta Corte de Apelaciones, consideró necesario solicitar al Tribunal de Primera Instancia accionado en fecha 10 de Abril de 2018, mediante oficio N° 0467-2018, información sobre, si por ante dicho tribunal existe Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017 por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2017 y de ser positivo, el estado actual del mismo. Sobre el particular, en fecha 23 de Mayo de 2018 el mencionado Tribunal responde según oficio N° 1C-0181-2018 de fecha 21 de Mayo de 2018 en los siguientes términos:
(Omissis)
Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle que con relación a la solicitud planteada con oficio N° 0467-18, de fecha 10 de Abril de 2018, donde insta a este Tribunal que informe si existe Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Abg. John Humberto Arellano Colmenares en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Marzo de 2017, este Tribunal observa que si existe, que el mismo se encuentra traspapelado con los demás escritos por cuanto el mismo no le fue asignado la nomenclatura correspondiente a un recurso de apelación, dado que para la fecha de consignación no había sistema informático, y el mismo no fue presentado bajo la estructura de un recurso de apelación y la defensa no hizo acto de presencia para la tramitación del fotostato de la decisión impugnada y demás recaudos que deben ser remitidos a esa Alzada, así mismo solicito se remita con carácter urgente el asunto principal signado con el N° SP11-P-2015-008709 a los fines de procesar dicho recurso.
(Omisssis)

Sobre el particular la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en decisión de fecha 20 de noviembre de 2006 estableció:

(…)El extravío del expediente vulnera el derecho a la defensa. la violación del derecho a la defensa se patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifican de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Álvarez. Exp. 00-1267).

La pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones que le son adversas. Sin embargo, como quiera que esa es una situación fáctica, diversos han sido los mecanismos utilizados por las partes para prever las consecuencias adversas que el extravío pueda ocasionarles. Ejemplo de ello es, la constancia que mediante diligencia efectúa la parte, asegurándose que la misma quede reflejada en el libro diario del tribunal, la solicitud de levantamiento de un acta por parte del tribunal para dejar constancia de ello, ó una inspección judicial, entre otras. Es decir, tratar de constituir una prueba en la que intervengan no sólo la parte interesada en ella sino también el Tribunal al cual se le imputa el hecho generador de la situación, para así garantizar el control de la prueba.
Pareciera injusto que además de todas las cargas que tienen los litigantes en el transcurso del juicio, se le impongan estas actividades adicionales. Sin embargo, lo que se busca es que no queden dudas respecto a las diligencias efectuadas por las partes, para evitar que ante la preclusión de los lapsos sin haber efectuado actividad de cualquier especie, éstas opten por afirmar que fue por causas no imputables, sin que de ello haya constancia alguna (…)

Así pues, le asiste la razón al accionante única y exclusivamente sobre el punto referente a la omisión del trámite legal correspondiente del Recurso de Apelación incoado en fecha 19 de Octubre de 2017 ante ese despacho, para lo cual el Tribunal Ad- Quo alega como justificativo del hecho, que para la fecha de consignación del mismo no se encontraba disponible en la sede judicial sistema informático, lo cual no es óbice para justificar la negativa a la oportuna respuesta a las solicitudes de los justiciables. De igual forma, que tal petición no fue presentada bajo la estructura de un recurso de apelación; sobre lo que esta Corte le advierte que los Tribunales de Primera Instancia deben atender el contenido constitucional preceptuado en el último aparte del articulo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que claramente establece que la Justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Y finalmente indica que la defensa no hizo acto de presencia para la tramitación del fotostato de la decisión impugnada y demás recaudos que deben ser remitidos a esa Alzada, lo cuál no es una obligación para los justiciables, por cuanto el Tribunal está en el deber de realizar lo conducente y necesario a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 440 y 441 de la norma penal adjetiva vigente, y sin más tramite remitir dentro del plazo de veinticuatro (24) horas las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida.

Con base a lo antes señalado, se observa la clara vulneración a derechos del imputado en ejercicio de su derecho a la defensa; razón por la cuál esta Alzada considera que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la declaratoria con lugar de la acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares. Así se decide

En consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se ordena que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la presente causa, centre la atención con carácter de prioridad y realice el tramite legal correspondiente con respecto al Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017, por el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica jurídica en todas las actuaciones judiciales previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando al referido Tribunal que propenda con diligencia y responsabilidad el efectivo cumplimiento del respeto al debido proceso.

De igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la oficina de Inspectoría de Tribunales a los fines del trámite legal administrativo y disciplinario a que hubiere lugar. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: ADMITE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, mediante la cual denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado John Humberto Arellano Colmenares, mediante la cual denuncia violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 4, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: A los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, una vez recibida la presente causa, centre la atención con carácter de prioridad y realice el tramite legal correspondiente con respecto al Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 19 de Octubre de 2017, por el abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica jurídica en todas las actuaciones judiciales previstos en los artículos 26, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instando al referido Tribunal que propenda con diligencia y responsabilidad el efectivo cumplimiento del respeto al debido proceso.

De igual forma se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la oficina de Inspectoría de Tribunales a los fines del trámite legal administrativo y disciplinario a que hubiere lugar.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente


Abogada Nélida Iris Mora Cueva Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Hernández Cegarra
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Amp-SP21-O-2018-000002/LERA/NIC.-