REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO: DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 21.000.355.
.- DEFENSA: Abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, actuando con el carácter de defensor privado del acusado Diberyi Yoel Guerrero Sosa.
.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado GONZALO BRICEÑO G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cometido por Motivo Fútil a Título de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando con el carácter de fiscal trigésimo primero, del ministerio público del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual revisó la medida de privación judicial, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Mario Rangel Forrester González bajo una de las condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 09 de febrero de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 21 de febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de Septiembre del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control resolvió y Dicta la Medida de Privación de Libertad, en fecha 25 de Enero de 2016 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de la Audiencia Especial de Conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, decidió: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 07-09-2015, al imputado, DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/09/1992, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.355, residenciado en el barrio San Andrés parte baja calle principal numero de casa 16-50, Parroquia la concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA quedando sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II y quedan en calidad de detenido por el órgano aprehensor; y así se decidió.
En fecha 12 de Julio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Primero de Control, además de tomar otras decisiones, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, todos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA. SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATAD para los ciudadanos antes mencionados, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de mayo de 2017, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa , en fecha 11 de Agosto de 2017, se acumula la presente causa a la causa SP21-P-2016-000044 procedente del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, seguida a DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA y OTRO, todos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA.
En síntesis el Defensor Privado Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, en su condición de Defensor del Acusado DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, en su escrito presentado a este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2017; entre otros aspectos solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea sustituida la misma por una menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las misma norma adjetiva penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y proporcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos los tipos penales, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso que nos ocupa se desvirtuad la obstaculización del proceso, en razón de que se presentó el acto conclusivo en su oportunidad, y se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el mismo es Venezolano, tiene arraigo fijo en el país y no presenta antecedentes penales ni solicitudes por otro Tribunal de esta Jurisdicción Penal.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, imponiéndosele las siguientes condiciones a cada uno: 1.- Presentación de Constancia de Residencia del Acusado, la cual debe ser verificada por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima o familiares del Occiso, sin menoscabo al derecho a la defensa, 4.- prohibición Expresa de salir del a Jurisdicción del Estado Táchira. 5.-Deberá presentar dos (02) fiadores los cuales deben ser venezolanos, de reconocida solvencia moral, los cuales debe presentar balance, declaración de ISLR, con sus respectivos soportes, estos fiadores deberán demostrar ingresos mensuales igual o superior a Un Mil Quinientas Cincuenta unidades Tributarias cada uno (1550 U.T.), en caso de que el acusado incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Un Mil Quinientas Cincuenta (1550) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a fin de realizar las respectivas verificaciones, una vez verificados los recaudos y aceptados los fiadores se suscribirá acta de compromiso y luego se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada penal a favor del acusado de autos DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/09/1992, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.355, residenciado en el barrio San Andrés parte baja calle principal numero de casa 16-50, Parroquia la concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA. Imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentación de Constancia de Residencia del Acusado, la cual debe ser verificada por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima o familiares del Occiso, sin menoscabo al derecho a la defensa, 4.- prohibición Expresa de salir del a Jurisdicción del Estado Táchira. 5.-Deberá presentar dos (02) fiadores los cuales deben ser venezolanos, de reconocida solvencia moral, los cuales debe presentar balance, declaración de ISLR, con sus respectivos soportes, estos fiadores deberán demostrar ingresos mensuales igual o superior a Un Mil Quinientas Cincuenta unidades Tributarias cada uno (1550 U.T.), en caso de que el acusado incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Un Mil Quinientas Cincuenta (1550) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a fin de realizar las respectivas verificaciones, una vez verificados los recaudos y aceptados los fiadores se suscribirá acta de compromiso y luego se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de libertad una vez conste acta de fianza suscrita por las personas que se va a constituir como fiadores solidarios del acusado de autos.
(Omissis)”
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DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 27 de noviembre de 2017, el Abogado Gonzalo Briceño G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del estado Táchira, en los siguientes términos:
(Omissis)
“Honorables Magistrados, la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al acusado DIBERYI JOEL GUERRERO SOSA, fue fundamentada por el juez de la recurrida en razón de que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron con lugar a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la Audiencia de Presentación por Órdenes de Aprehensión; igualmente el hecho de que el ciudadano anteriormente identificado no posee antecedentes penales previos relacionados a otro asunto principal o causa penal.
Ahora bien, al analizar lo anteriormente señalado, este Representante Fiscal ha concluido que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira no se ajusta a los preceptos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad del acusado no han variado, ya que se trata de los mismos hechos y de los mismos delitos que la originaron. En este mismo sentido se observa en el caso in comento la existencia de los requisitos para mantener la privación judicial preventiva de la libertad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuyo término inferior es de quince (15) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita; existe la concurrencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado DIBERYI JOEL GUERRERO SOSA ha sido autor o participe en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público; y la presunción razonable de fuga u obstaculización del proceso, ya que el acusado puede evadir a la autoridad asumiendo algún tipo de conducta contumaz o bien realizar acciones en contra de la víctima e inclusive testigos para la realización de un juicio oral y público, pesando sobre el citado imputado la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
PETITORIO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes descritas, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente SOLICITA a la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación aquí interpuesto, y en consecuencia ANULEN LA DECISIÓN del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de fecha 06 de octubre de 2017, en el Asunto SP21-P-2015-013511, causa pena MP-396905-2015 y se revoque la medida cautelar sustitutiva a favor del acusado antes señalado, y en su lugar se decrete la privación judicial preventiva de libertad en su contra.”
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelaciones a analizar, los fundamentos de la Sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada en fecha 06 de agosto del 2017 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del estado Táchira, por lo que procedió a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando apreciándose lo siguiente:
Arguye el recurrente en su escrito de apelación que, la Juez de Juicio fundamentó su decisión, bajo los argumentos de que variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que un principio dieron lugar a la imposición de la privación judicial preventiva de libertad por parte del Tribunal de Control, igualmente en el hecho de que el acusado de autos no posee antecedentes penales. Es así como al analizar los argumentos esgrimidos por la A quo, considera la representación Fiscal que no se encuentra enmarcado dentro lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias que originaron el hecho delictivo no han variado, ya que se esta en presencia de los mismos hechos y circunstancias.
En este mismo sentido, refiere que el artículo 236 de la norma adjetiva establece los requisitos para mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues es de considerar que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa cuyo término inferior es de quince (15) años de prisión, asimismo la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que es de considerar que existen elementos de convicción para estimar que el acusado Diberyi Joel Guerrero Sosa, ha sido autor participe en la comisión del hecho delictivo que le imputa el Ministerio Público, existiendo peligro de fuga y obstaculización del proceso, pues el mismo puede asumir una conducta contumaz o bien realizar acciones en contra de la víctima e inclusive testigos necesarios para la realización del juicio oral y público. Solicitando que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación objeto del presente recurso, esta sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:
En diversas oportunidades, esta Superior Instancia en líneas generales, determina que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.
Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
De igual forma, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Superior Instancia encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida –Justicia- no es solo de la víctima o del Estado, en representación del ministerio público, sino de toda la colectividad en general.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, b) la obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:
(Omissis)
“De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que en fecha 07 de Septiembre del año 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control resolvió y Dicta la Medida de Privación de Libertad, en fecha 25 de Enero de 2016 el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de la Audiencia Especial de Conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas, decidió: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 07-09-2015, al imputado, DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/09/1992, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.355, residenciado en el barrio San Andrés parte baja calle principal numero de casa 16-50, Parroquia la concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA quedando sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II y quedan en calidad de detenido por el órgano aprehensor; y así se decidió.
En fecha 12 de Julio de 2016, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Primero de Control, además de tomar otras decisiones, DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, todos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA. SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERATAD para los ciudadanos antes mencionados, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de mayo de 2017, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa , en fecha 11 de Agosto de 2017, se acumula la presente causa a la causa SP21-P-2016-000044 procedente del Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal, seguida a DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA y OTRO, todos por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA.
En síntesis el Defensor Privado Abogado JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE, en su condición de Defensor del Acusado DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, en su escrito presentado a este Tribunal en fecha 06 de Octubre de 2017; entre otros aspectos solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y sea sustituida la misma por una menos gravosa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa quien decide que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los presupuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los cuales motivan la privación judicial preventiva de libertad deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las limitaciones dispuestas en las misma norma adjetiva penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional y proporcional. Y la Jurisprudencia patria así lo dispone mediante sentencia 102 de fecha 18-03-2011, al ratificar que “las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.
Igualmente reconoce esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre apreciando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos los tipos penales, el cual es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso que nos ocupa se desvirtuad la obstaculización del proceso, en razón de que se presentó el acto conclusivo en su oportunidad, y se desvirtúa el peligro de fuga, por cuanto el mismo es Venezolano, tiene arraigo fijo en el país y no presenta antecedentes penales ni solicitudes por otro Tribunal de esta Jurisdicción Penal.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, imponiéndosele las siguientes condiciones a cada uno: 1.- Presentación de Constancia de Residencia del Acusado, la cual debe ser verificada por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima o familiares del Occiso, sin menoscabo al derecho a la defensa, 4.- prohibición Expresa de salir del a Jurisdicción del Estado Táchira. 5.-Deberá presentar dos (02) fiadores los cuales deben ser venezolanos, de reconocida solvencia moral, los cuales debe presentar balance, declaración de ISLR, con sus respectivos soportes, estos fiadores deberán demostrar ingresos mensuales igual o superior a Un Mil Quinientas Cincuenta unidades Tributarias cada uno (1550 U.T.), en caso de que el acusado incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Un Mil Quinientas Cincuenta (1550) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a fin de realizar las respectivas verificaciones, una vez verificados los recaudos y aceptados los fiadores se suscribirá acta de compromiso y luego se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa privada penal a favor del acusado de autos DIBERYI YOEL GUERRERO SOSA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 12/09/1992, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.000.355, residenciado en el barrio San Andrés parte baja calle principal numero de casa 16-50, Parroquia la concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVO FUTIL A TITULO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HUGO CLEMENTE MORENO CONTRERAS, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALFONSO HERNANDEZ SABALA. Imponiéndosele al acusado las siguientes condiciones: 1.- Presentación de Constancia de Residencia del Acusado, la cual debe ser verificada por los Alguaciles de este Circuito Judicial Penal. 2.- Deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, así como cada vez que sea citado y/o requerido; 3.- Prohibición expresa de comunicarse con la victima o familiares del Occiso, sin menoscabo al derecho a la defensa, 4.- prohibición Expresa de salir del a Jurisdicción del Estado Táchira. 5.-Deberá presentar dos (02) fiadores los cuales deben ser venezolanos, de reconocida solvencia moral, los cuales debe presentar balance, declaración de ISLR, con sus respectivos soportes, estos fiadores deberán demostrar ingresos mensuales igual o superior a Un Mil Quinientas Cincuenta unidades Tributarias cada uno (1550 U.T.), en caso de que el acusado incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a Un Mil Quinientas Cincuenta (1550) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a fin de realizar las respectivas verificaciones, una vez verificados los recaudos y aceptados los fiadores se suscribirá acta de compromiso y luego se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad del acusado de autos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese boleta de libertad una vez conste acta de fianza suscrita por las personas que se va a constituir como fiadores solidarios del acusado de autos.
(Omissis)”
De la decisión recurrida se puede apreciar que, la Jurisdicente procedió a resolver la solicitud formulada por el abogado José Remigio Andrade actuando con el carácter de defensor privado del acusado Diberyi Yoel Guerrero Sosa, determinando que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues para su parecer se encuentran llenos los extremos establecidos en la Ley –Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- y consideró la aplicación de otra medida menos gravosa era suficiente para continuar con el curso del proceso y la finalidad del mismo.
Observan quienes aquí deciden que la Juez de Primera Instancia, para el momento de hacer el estudio del peligro de fuga, procedió a desvirtuándolo con el hecho de que el co imputado es de Venezuela, tiene su arraigo fijo en el país y no presenta antecedentes penales ni solicitudes por otro Tribunal de esta Jurisdicción Penal.
Así pues, el Juez de primera instancia consideró los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin ponderar este las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, siendo para el caso de marras los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y a las condiciones específicas del encausado.
En tal sentido, debe observarse que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece que si bien es cierto, le da la potestad al Juez de instancia de otorgar una medida menos gravosa que la de privación judicial, no es menos cierto que, debe ponderarse con el daño social causado y la posible pena que se le fuera a imponer, los cuales son elementos de estudio detallado para el otorgamiento de la misma, pues no es suficiente requisito el haber verificado la residencia del imputado.
En este mismo orden de ideas, esta superior instancia como se señaló anteriormente, no observa la ponderación de las circunstancias del caso concreto ni las expresas razones suficientes por las que la Juez del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, consiguió satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción mas beneficiosa, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad entre las partes, mas aún cuando el delito cometido por el coimputado de autos es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal.
Al respecto, debe considerar esta Alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de una medida menos gravosa al coimputado de autos, mas aún por cuanto las condiciones por las cuales fue aprehendido el ciudadano Diberyi Yoel Guerrero Sosa no han variado, pues del estudio de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se aprecia con exactitud cuales fueron esas circunstancias que le permitió llegar a dictar el presente fallo.
Esta Superior Instancia observa, que el Juez de Juicio no especificó, ni realizó un estudio de la magnitud del daño causado, ni de la posible pena a imponer, así como tampoco consideró las posibles acciones que podría tomar el co-imputado en contra de la víctima, familiares de la victima o sobre los testigos que sean necesarios para poder realizar el juicio oral y público; elementos que son necesarias para así establecer si han variado o no las circunstancias que originaron el presente proceso, para una posible revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían cambiado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.
Sentado lo anterior, el tribunal de la causa debió igualmente ponderar el delito presuntamente cometido por el acusado de autos, atendiendo a su naturaleza y lesividad, e interpretar cabalmente las reiteradas jurisprudencias del texto íntegro de nuestra norma adjetiva, las cual hacen alusión a las medidas cautelares sustitutivas a la libertad –Artículo 242 del COPP-.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera, sin ánimos de prejuzgar respecto al fondo de la causa sobre el cual es menester tratar puntos controvertidos que deben ser debatidos y resueltos durante la celebración del juicio oral y público, atendiendo al principio de inocencia, por lo que le corresponde al Ministerio Público probar más allá de toda duda razonable la veracidad de la acusación presentada, considera que para el caso de autos, no era procedente la concesión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con base a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se puede apreciar que la Juez de Primera Instancia no indicó en la decisión recurrida, las razones que le sirvieron de base para argumentar en la resolución proferida, las circunstancias que habían variado y que sirvieron como fundamento para llegar a su conclusión –Fallo- y otorgar así una medida menos gravosa para el co-imputado Cesar Alfredo Vigues Rodríguez.
Dicho lo anterior, consideramos quienes aquí deciden que la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su único pronunciamiento declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del coimputado Diberyi Yoel Guerrero Sosa, conforme a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho siendo lo procedente conforme a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia ANULA la decisión dictada en fecha 06 de octubre del 2017 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gonzalo Briceño G, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio mediante la cual en su único pronunciamiento revisó la medida de privación judicial, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Diberyi Yoel Guerrero Sosa imponiéndole una serie de condiciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
L.S
(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta -Ponente
(Fdo) Abogado Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de la corte Juez de la Corte
(Fdo) Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-Aa-SP21-R-2017-000389-/NIC/FAOV.-