REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
.- IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA: Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 13 de abril de 2018, la Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el artículo 89 numerales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, en el ejercicio libre de la profesión de abogada que desempeñé conjuntamente con mi esposo el Abogado Hector Leonides Araque Zambrano, Cédula de identidad N° 11.497.510, (en el período que comprende mayo 10-2016 a junio 11-2017) la ciudadana MARTHA ELENA CONTRERAS BERMUDEZ, hermana del ciudadano José Alfredo Contreras Bermudez, nos otorgó Poder Especial a los fines que en función de Apoderados Judiciales la representáramos en la Causa Penal signada con la nomenclatura SP21-S-2016-8484 que hoy día se ventila por ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de esta Jurisdicción Especializada con ocasión a inhibición planteada por mi persona, ya que la referida causa cursaba por ante este tribunal al momento de tomar mi persona posesión del cargo de Jueza, causa ésta en la que funge como presunto agresor el Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, a quien el imputado OMAÑA RAMIREZ JESUS ANTONIO V.- 16.231.256 en fecha 12 de marzo del presente año, nombró como su defensor privado por ante este Tribunal. Asi mismo hago del conocimiento de ese Honorable Tribunal Superior que igualmente en la Causa Fiscal signada con la nomenclatura MP-479244-2016 que fue remitida al Tribunal de Control Penal Municipal del Estado Táchira, nos fue otorgado a mi persona y a mi esposo antes mencionado, por el ciudadano DANIEL ANDRES CONTRERAS BERMUDEZ (sobrino del ciudadano José Alfredo Contreras Bermudez) Poder Especial a los fines que en función de Apoderados Judiciales lo representáramos en calidad de victima en dicho proceso penal, ya que en esta causa el ciudadano JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ funge como imputado, aunado al hecho que en fecha lunes 12-06-2017 en horas de la tarde fui juramentada como Jueza de esta Instancia Jurisdiccional, situaciones estas que afectan mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en la presente causa, lo cual constituye causal de inhibición tal como lo dispone el artículo 89 numerales 1° y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presenta causa, por encontrarme incurso en dicha causal, según lo establecido en el artículo 90 ejusdem.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 23 de abril de 2018 y se designó ponente a la Juez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
En fecha 02 de mayo de 2018, por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones, se verificó que no constaba en autos los soportes pertinentes en relación a la causal invocada, esta Alzada acordó solicitar los mismos mediante boleta.
En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió oficio N° 1C-696-2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite copia fotostática de los documentos concernientes a la causal invocada por el Juez inhibido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primera: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segunda: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
(Omissis)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
(Omissis)”.
De lo antes transcrito, esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa, visto que la Jueza inhibida no posee parentesco de consanguinidad demostrado dentro del cuarto grado, ni de afinidad dentro del segundo grado, con ninguna de las partes de la causa o sus representantes, lo cual esta expresamente previsto por el legislador para la procedencia de la inhibición por la primera causal planteada, la misma no se subsume dentro de ésta, trayendo como consecuencia que no pueda ser declarada con lugar en virtud de esta causal alegada.
Al mismo tiempo, está demostrado con respecto a la segunda causal invocada prevista en el numeral 7 de la norma adjetiva penal, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez o Jueza que alegue dicha causal y aún esté pendiente de decisión definitiva, comprobándose en el caso de marras que la causa no ha estado bajo el conocimiento o intervención de la inhibida, por lo tanto no resulta procedente la inhibición por la segunda causal incoada.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones, se observa, que a la funcionaria inhibida y al abogado Héctor Leonides Araque Zambrano, quien es su esposo, les fue concedido poder especial penal amplio y suficiente por parte de la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el número 12, tomo 90, folios del 35 al 37, con el cual quedaron facultados para representarla en su condición de víctima, ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante los Tribunales de la República, en la causa penal signada con el N° SP21-S-2016-8484, seguida en contra del ciudadano José Alfredo Contreras Bermúdez, la cual es llevada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Así mismo, se observa al folio ocho -08- del cuaderno de inhibición, acta de nombramiento de defensor privado, mediante la cual el ciudadano Jesús Antonio Omaña Ramírez, en su condición de imputado en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2017-003412, manifestó: “Nombro como mis defensores privados al Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez inscrito en el IPSA 31.090 Teléfono 0412-2997337” y a su vez el referido abogado señaló: “acepto el nombramiento como defensores privados del ciudadano ya identificado y Juro Cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo es todo”; quedando nombrado dicho defensor en la causa penal que se encuentra al conocimiento de la Abogada Peggy María Pacheco de Araque.
De lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que la Jueza inhibida no formó parte de la causa bajo análisis, sino en una causa diferente, como apoderada de la ciudadana Martha Elena Contreras Bermúdez, en su carácter de víctima, en la cual el abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, fungía como imputado, infiere esta Superior Instancia que el hecho alegado por la referida Jueza, se subsume dentro de la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que por cuanto la inhibida actuó en defensa de los derechos de su poderante y en contra del hoy defensor nombrado en la causa bajo análisis, Abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, se pudiera ver afectada la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Abogada Peggy María Pacheco de Araque, al momento de dictar algún fallo en la causa penal signada con la nomenclatura N° SP21-S-2017-003412, lo que claramente hace procedente y parcialmente con lugar la inhibición propuesta por la misma, debiendo conocer de la causa otro Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, diferente a la Jueza inhibida por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por la causal alegada por la Jueza inhibida. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la inhibición presentada por Abogada Peggy María Pacheco de Araque, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en el artículo 89.8, del Código Orgánico Procesal Penal, y no por la causal alegada por la Jueza inhibida, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Violencia,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Inh-SJ21-X-2018-01/NIMC/ar.-