REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

HENRRY JOHAN GRANADOS REY, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número C.C. 1.091.968.152, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR
Abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogadas Marelvis Mejía Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico Ilícito de material Estratégico.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marelvis Mejía Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de abril de 2018, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 14 de octubre de 2015, de la revisión de las actuaciones se observó que no constaba el traslado del imputado Leoncio Gamboa Bravo, para la imposición de la decisión recurrida, razón por la cual se acordó devolverla con oficio número 156 al tribunal a quo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2016, el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida.

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2016, las abogadas Marelvis Mejía Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas Marelvis Mejía Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideran que la decisión recurrida es contradictoria, toda vez que el delito sobre el cual se calificó la flagrancia, corresponde al autor del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos; así mismo, que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal, alegando a su vez que la materialización de la misma, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de Justicia, lo cual podría facilitarse la fuga del imputado, y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público, siendo lo procedente según las recurrentes el aseguramiento del imputado, solicitando por último se revoque la decisión impugnada y en consecuencia se acuerde la privación judicial preventiva de libertad al imputado Henry Johan Granados Reyes.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de la causa por el sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la que señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Seguidamente el Tribunal declara concluida la audiencia anuncia el dispositivo del fallo, y el integro del mismo será publicado tal como lo establece el articulo 161 del código orgánico procesal penal, el cual es del siguiente tenor: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRRY JOHAN GRANADOS REY, de nacionalidad Colombiano, titular de la C.C.N° 1.091.968.152, imponiendo como condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días ante el Tribunal a través de la oficina del alguacilazgo; 2.- someterse a todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado HENRRY JOHAN GRANADOS REY, (…), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, las cuales de adhiere la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado HECTOR ENRIQUE QUIÑONES ANGARITA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se exonera al acusado HENRRY JOHAN GRANADOS REY, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se Ordena deja sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano HENRRY JOHAN GRANADOS REY. Líbrese lo conducente.

(Omissis)”.

SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en la que condenó al acusado HENRRY JOHAN GRANADOS REY, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De lo anterior, estima esta Alzada que estando firme la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha mencionada ut supra, y en virtud de no haber sido impugnada por la representación fiscal, ni por las partes, existe cosa juzgada material, resultando innecesario abordar el mérito de la situación jurídica del imputado de autos, en virtud que ya fue dirimida con carácter de cosa juzgada, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Marelvis Mejía Molina y Marbeliz Adriana Corredor Martínez, Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2016, por el abogado Víctor Manuel de la Santísima Trinidad Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta






Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-518/LYPR/chs.