REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- SOLICITANTE: MARTHA NUBIA CONTRERAS VALENCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.176.776, plenamente identificada en autos.
.- APODERADO JUDICIAL: Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró con lugar y en consecuencia ordenó la entrega en guarda y custodia del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara; año: 2005, tipo: Sport Wagon; uso: Particular; color: Azul; placa: AH483GA; serial de carrocería: 8ZNCE13C35V334781; serial de motor: 35V334781, servicio: Privado, al abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de apoderado e la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 18 de diciembre de 2017, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 21 de diciembre de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 18 de enero de 2018, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a que la causa original no se había recibido, por lo que se acordó diferir el acto para la décima audiencia siguiente, y se ordenó librar oficio solicitando la causa penal N° SP11-P-2015-007355, librándose oficio N° 0074-2018.

En fecha 02 de febrero de 2018, mediante oficio N° 3C-0124-2018, se recibió la causa signada con el N° SP11-P-2015-007355, la cual fue solicitada a los fines de resolver el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000404.

En fecha 06 de febrero 2018, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 01 de marzo de 2018, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 15 de marzo 2018, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

En fecha 12 de abril de 2018, se difirió la publicación de sentencia pautada, debido a la complejidad del asunto y exceso del trabajo y se acordó para la Décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Según acta policial de fecha 06 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, narra los siguientes hechos:

“(Omissis)

…Siendo las 15:00 horas (03:15 PM) del día 06 de Marzo del presente año, encontrándome de servicio encontrándome en el Peaje Campaña Admirable de Peracal, sentido San Antonio – San Cristóbal estado Táchira, efectué la retención preventiva de la siguiente mercancía: 1) Dos (02) Unidades de Atún Mar Caribe; 2) Unidades de Desodorante Rexona; 3) Cuatro (04) Unidades de Aceite Vatel; 4) Dos Unidades de Jabón Ace y 5) Dos (02) Paquetes de Toallas Sanitaria Alwais. Mencionada mercancía era transportada por la ciudadana CONTRERAS VALENCIA MARTHA NUBIA, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.176.776, DE 53 AÑOS DE EDAD, DEHA DE NACIMIENTO EL DIA 07-05-1961, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN UOFICIO: AMA DE CASA, NATURAL DE REGOMBALIA NORTE DE SANTANDER, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: CALLE PRINCIPAL CASA NRO. 65-100, LA CONCORDIA SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA, TELÉFONO: 0414-7024680, mientras viajaba en un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA; COLOR: AZUL; PLACA: AH483GA;, AÑO: 2005, CLASE: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, PROCEDENTE DE SAN CRISTOBAL, CON DESTINO A: LA PARADA CUCUTA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Causa: PRESUNTO CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD A TERRITORIO COLOMBIANO DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y USO INDEBIDO DEL CHIP O TAG DE PDVSA, DELITO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 35 D ELA RESOLUCION 002 DE FECHA 31 DE ENERO DE 2012, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NRO. 39875 EL CUAL INDICA LO SIGUIENTE: LA PERSONA QUEHAGA USO INDEBIDO O SABOTAJE DEL SOHTWARE O DE HARDWARE OCACIONANDOLES DAÑOS O INTERRUMPA O SERA PUESTO A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 15 DE LA LEY ESPECIAL CPNTRA LOS DELITO INFORMATICOS. No poseer la documentación legal que ampare el producto, infringiendo el articulo(sic) N° 7 de La(sic) Ley Sobre el Delito de Contrabando. Los(sic) efectos retenidos quedaran en calidad de depósito en el Área de Almacenamiento y bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, y el vehículo en el Estacionamiento Judicial San Antonio, a orden de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.

(Omissis)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de febrero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

Se determina a través de lo relacionado supra que el vehículo, está debidamente Registrado cuyo certificado de Registro de Vehículos se determino que es Autentico y de Origen Legal en el país, así como el subsiguiente traspaso notariado que presentado por el solicitante, lo cual constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado.

Este Tribunal para decidir observa que el referido vehículo presentan(sic) sus seriales originales, sus correspondientes documentos de propiedad son auténticos y legales y no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del estado, tal y como se evidencia en la Experticia N° 1281 suscrito por el Detective Jefe ANDERSON GOMEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, dirigida al Comisario Lcdo. Oscar David Molina Mendoza Jefe de la Sub Delegación San Antonio, en el cual concluye. PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 1.300.000Bs., de conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo es estudio presenta: 1) el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería ubicado en el tablero de instrumentos donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZNCE13C3V337481, se encuentra original, 2) El serial de motor, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería 8ZNCE13C3V337481, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor 35V337481, es ORIGINAL. 03.- Al verificar dicho vehículo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no registra solicitud alguna y ante el sistema de enlace INTT-CICPC la misma registra a nombre de Ada Margarita González de Viso, V06478577.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en Experticia N° 1281 suscrito por el Detective Jefe ANDERSSON GOMEZ, experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, dirigida al comisario Lcdo. Oscar David Molina Mendoza Jefe de la Sub Delegación San Antonio, en el cual concluye. PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 1.300.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta: 1) el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería ubicado en el tablero de instrumentos donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZNCE13C3V337481, se encuentra original, 2) El serial de motor, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería 8ZNCE13C3V337481, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor 35V337481, es ORIGINAL. 03.- Al verificar dicho vehículo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no registra solicitud alguna y ante el sistema de enlace INTT-CICPC la misma registra a nombre de Ada Margarita González de Viso, V06478577.

Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal ordena la entrega en Guarda y Custodia del vehículo Clase: camioneta, Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara; año: 2005, tipo: Sport Wagon; uso: Particular; color: Azul; placa: AH483GA; serial de carrocería: 8ZNCE13C35V334781; serial de motor: 35V334781, servicio privado. Al Abg. PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, (…), en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA NUBIA CONTRERAS VALENCIA, (…), en Guarda y Custodia, debiendo el mismo conservarlo en buen estado, presentarlo cada vez que sea requerido tanto por el Ministerio Publico como por este Juzgado, teniendo la prohibición de enajenarlo o disponer del mismo, de conformidad con el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ordena la entrega en Guarda y Custodia del vehículo Clase: camioneta, Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara; año: 2005, tipo: Sport Wagon; uso: Particular; color: Azul; placa: AH483GA; serial de carrocería: 8ZNCE13C35V334781; serial de motor: 35V334781, servicio privado. Al Abg. PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, (…), en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA NUBIA CONTRERAS VALENCIA, (…), en Guarda y Custodia, debiendo el mismo conservarlo en buen estado, presentarlo cada vez que sea requerido tanto por el Ministerio Publico como por este Juzgado, teniendo la prohibición de enajenarlo o disponer del mismo, de conformidad con el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal”

(Omissis)”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha de 08 de marzo de 2016, el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso escrito contentivo de recurso de apelación, señalando lo siguiente:



“(Omissis)

V DEL LOS VICIOS INFRINGIDOS POR LA RECURRIDA QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE AL ESTADO VENEZOLANO
PRIMER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:
Honorables Magistrados, es preciso transcribir parte del auto en donde la ciudadana Juez, acordó la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2005, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; PLACA: AH483GA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C35V334781; SERIAL DE MOTOR: 35V334781, SERVICIO: PRIVADO, señalando entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)

Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad de la ciudadana MARTHA NUBIA CONTRERAS VALENCIA, tal como se desprende de las actuaciones, violentando lo establecido en el articulo(sic) 293 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación, aunado a que de la precalificación jurídica imputada durante el acto de imputación se desprende , que la conducta se adecua en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, caso en el cual dicho vehículo pudiera encontrarse sujeto a una pena accesoria, de COMISO DEFINITIVO.

SEGUNDO VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

El(sic) ciudadana Juez de Control al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar sus condiciones originales como retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.

TERCER VICIO QUE CAUSA GRAVAMEN IRREPARABLE:

CON DICHO AUTO FUNDADO SE DEJARIA ILUSORIA LA PRETENSIÓN DEL ESTADO VENEZOLANO, EN SU LUCHA CONSTANTE CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, ya que si permite que el ciudadano Juez entrega (sic) dicho vehículo para el caso que el propietario llegue a ser imputado y acusado por esta representación Fiscal y el mismo desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de comenzar el contradictorio, o asumir su responsabilidad una vez iniciado el mismo y/o se demuestra su responsabilidad en juicio, no pudiera MATERIALIZARSE LA PENA ACCESORIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 25 DE LA Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Consideramos que el Tribunal AQUO, incurrió en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas a la tutela judicial efectiva, al ejercicio del ius puniendi, al carácter imprescriptible del ejercicio de la acción penal otorgando beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Táchira, se sirva admitir y declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se REVOQUE el AUTO de fecha de (sic) fecha (sic) 13-02-2016, por el Tribunal N° 3 DE Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en San Antonio del Táchira, y en consecuencia ordene a la imputada a hacer entrega del mimo al estacionamiento judicial a ordenes del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden publico(sic) constitucional infringido.

(Omissis).”


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de marzo de 2016, el abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, indicando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
ANTECEDENTES DEL RECURSO

En fecha 14 de julio del año 2015, se realizó en sede Fiscal el acto de imputación, precalificando la Representación Fiscal del Ministerio Público la supuesta y negada conducta de mi representada MARTHA NUBIA CONTRERAS VALENCIA, (…) como incurso en el DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el Momento de los hechos.


El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de ocho (08) meses desde la individualización del imputado para que la Representación Fiscal del Ministerio Público dicte el acto conclusivo que considere pertinente en razón de los elementos de convicción que posea, pudiendo extenderse según la complejidad de la investigación; ahora bien honorable Magistrado, señala el ministerio Público que el vehículo objeto del presente recurso es imprescindible para la investigación, argumentando lo siguiente, cito (…)”.

Se hace necesario resaltar Honorable(sic) Magistrado(sic), que la Representación Fiscal reconoce que la precalificación dada en su momento pudiere ser distinta a la determinada en su acto conclusivo, pudiendo resultar éste en su archivo o un sobreseimiento de acuerdo al criterio jurídico del representante Fiscal, así mismo es menester señalar que ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO calendario contado desde el 06 de Marzo del 2015 hasta la presente fecha, estando debidamente identificados los imputados desde el momento de la retención del vehículo sin que el Ministerio Público haya dictado acto conclusivo alguno, ni determinando responsabilidad penal por la conducta desplegada por mi representada, aun así, pretende que el bien propiedad de la Imputada siga siendo objeto del deterioro y abandono causado por el paso del tiempo inclemencias climáticas además de los gastos generados por concepto de depósito judicial, derivados del capricho de retener un activo de valor que ha sido objeto de entrega por parte del Tribunal Tercero de Primera en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión San Antonio, en GUARDIA Y CUSTODIA a su propietaria, debido a que hasta la fecha no existen elementos de convicción que acrediten plena y suficientemente la responsabilidad penal de mi representada, ni tampoco existe el riesgo de ver burlado al estado venezolano, ya que consta en actas el domicilio de mi representada, la misma no posee antecedentes pre delictuales, posee medios lícitos de vida y se ha acogido a los mandamientos del Ministerio Público y del Tribunal a quo en su momento, dejando además en claro el Tribunal a quo en su decisión, que dicho vehículo no podrá ser objeto de enajenación ni modificación alguna, hechos que hasta la fecha no se han realizado y, por ende, no existe violación a lo dispuesto por el tribunal ni riesgo alguno al estado venezolano.

CAPITULO IV
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

Del primer vicio que causa gravamen irreparable.

(Omissis)…

Esta defensa técnica Honorable Magistrado, considera que los señalamientos de la Representación Fiscal del Ministerio Público resultan infundados, ya que la investigación adelantada a mi representada hasta la fecha no ha arrojado elementos de convicción que hayan generado en la psiquis del Representante Fiscal suficiente criterio para concluirla mediante acto conclusivo acusatorio, además, que dicha investigación no debe extenderse indefinidamente en el tiempo, ya que dicho periodo corre indefectiblemente en contra de mi representada y en deterioro del vehículo objeto del presente recurso en caso de volver a ser dispuesto a órdenes de la depositaria judicial: obvia la Representación Fiscal el principio de Presunción de Inocencia, el indubio pro reo, de derecho al uso y goce de los bienes derivado del derecho constitucional a la propiedad que amparan a mi representada, entre otros diversos principios, derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que existen con el fin de hacer vales los derechos humanos de los ciudadanos venezolanos.

Yerra el Representante Fiscal al señalar que la calificación jurídica dada hasta el momento en su acto de imputación se adecua al delito de Contrabando de Extracción, puesto que los elementos constitutivos del delito señalado, no se han demostrado, tiene el Ministerio Público la carga de probar sin lugar a dudas la conducta de mi representada y por ende la presunta responsabilidad penal de la misma, debiendo materializar si criterio en acto conclusivo, hecho que hasta la fecha no ha realizado, por ende no puede atribuir responsabilidad ni riesgo alguno, tal como lo provee(sic) el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo vicio que causa gravamen irreparable

(Omissis)…

Esta defensa técnica honorable Magistrado considera que los señalamientos de la Representación Fiscal del Ministerio Público resultan insuficientes, basados en especulaciones y circunstancias fácticas no comprobadas, expone el Representante Fiscal hechos hipotéticos y meta jurídicos que no tienen basamento legal ni jurídico alguno, más aun, cuando es estado venezolano tiene todos los medios técnicos y humanos para aprehender el vehículo en todo su territorio y castigar la violación de lo dispuesto por el Tribunal aquo en el auto que acordó la entrega del vehículo objeto del presente recurso. Pretende el Representante Fiscal que lo oportuno en derecho y en justicia es someter el bien (vehículo), se deteriore, pierda su valor y en caso de resultar sobreseído o absueltos los imputados, a ésta le sea devuelto un vehículo deteriorado, destruido, y desvalorizado, por la “presunción” del Representante Fiscal del Ministerio Público, el cual hasta la fecha (después de un 1 año de investigaciones) no ha concluido si existe o no responsabilidad penal por parte de mi representada.

Honorable Magistrado, el postulado del Representante Fiscal del Ministerio Público resulta absolutamente contrario a disposiciones y tratados internacionales, normas constitucionales, legales y procesales, que otorgan al procesado la presunción de inocencia, el derecho de propiedad, el indubio pro reo, a la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva, aun(sic) proceso libre de dilaciones injustificadas, a un proceso libre de formalismos inútiles cuyos objetivos no son la garantía de los derechos humanos de los justiciables.

Tercer vicio que causa gravamen irreparable.

(Omissis)…

Esta defensa técnica honorable Magistrado considera que los señalamientos de la Representación Fiscal del Ministerio Público carecen de objetividad jurídica procesal, puesto que el objetivo constitucional y legal del Ministerio Público es la búsqueda de la verdad procesal, la cual debe ser ajustada a los elementos de convicción hallados durante la investigación conforme a las normas procesales que regulan, éstos elementos deben ser destinados a la determinación de la responsabilidad penal del imputado o en caso contrario a demostrar su inocencia, teniendo el Ministerio Público todas las herramientas técnicas para lograr una determinación de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y relación causal de los hechos y de sus partícipes.

Alegar el Representante del ministerio Público que el auto emitido por el Tribunal a quo resulta infundado y por ende resulta en perjuicio del estado venezolano, contraría los postulados constitucionales, legales y procesales esenciales de la institución, puesto que la lucha contra el flagelo del contrabando no está encaminada a combatir a una persona de nacionalidad venezolana que transita por un determinado territorio de la república(sic) y que detenta una cantidad y tipo de bienes destinados a su uso personal, tal como fue señalado en líneas superiores, presentando los soportes exigidos por la ley cuya legalidad y licitud están debidamente acreditados.

CAPITULO V
DEL PETITORIO

(Omissis)

SEGUNDO: Sea ratificado el auto EMITIDO POR EL Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, extensión(sic) San Antonio, en fecha 13 de febrero de 2016.

(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida como el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de primera instancia observa:

El Abogado, representante de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

Asimismo, agrega que el ciudadano Juez no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun el Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, como se desprende de las actuaciones, violentando lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación ya que la propietaria pudiera tener participación en el hecho investigado.

Además, arguye el apelante que al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicite una futura inspección al vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar las condiciones originales bajo las cuales fue retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.

Señala además que el ciudadano Juez entrega dicho vehículo para el caso que la propietaria llegue a ser imputada y acusada por la representación Fiscal y la misma desee acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de comenzar el contradictorio, o asumir su responsabilidad una vez iniciado el mismo y/o se demuestra su responsabilidad en juicio, no pudiera materializarse la pena accesoria establecida en el artículo 33 del Código Penal.

Finalmente, solicita se sirva admitir y declarar con lugar el recurso de apelación, por ser el mismo procedente conforme a derecho; y en consecuencia se revoque el auto de fecha de fecha 13-02-2016, notificada a esa Representación Fiscal el 01 de marzo de 2016, y en consecuencia ordene a la imputada a hacer entrega del mismo al estacionamiento judicial a órdenes del Ministerio Público, con prescindencia de los vicios denunciados con el propósito de restablecer el orden constitucional infringido.

Por su parte, el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, refiere en su escrito de contestación que los señalamientos de la Representación Fiscal del Ministerio Público son infundados, en virtud que la investigación que se inicio en contra de su representada no ha arrojado hasta la fecha elementos de convicción que hayan generado suficiente criterio para concluirla mediante acto conclusivo acusatorio, tomando en cuenta que la investigación no puede ser extendida durante un tiempo indefinido, arguyendo las garantías legales y procesales que protegen a su defendida, entre ellos el uso, goce y disfrute de sus bienes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, que los señalamientos realizados por el Representante Fiscal son insuficientes, por cuanto se basan en especulaciones y circunstancias no comprobadas, y que con la retención del vehículo que pretende el Representante Fiscal lo único que se lograría es someter el bien a la destrucción y deterioro, ya que hasta la fecha después de un (01) año de investigaciones no ha concluido la existencia de responsabilidad penal de la imputada.

Por último alega el apoderado, que la Representación Fiscal contraría los postulados constitucionales, legales y procesales, al alegar que el auto emitido por el Tribunal a quo resulta infundado, en virtud que la lucha contra el contrabando no tiene como finalidad arremeter contra una persona de nacionalidad venezolana que transita por el territorio de la República y que posee una cantidad de bienes para su uso personal; solicitando finalmente que sea ratificado el auto objeto de la apelación.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar algunas nociones en relación a la “Entrega de Vehículo”. Así entonces, debe tenerse el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En otras palabras, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, bien sea éste el propio imputado (a) o un tercero propietario o poseedor legítimo; en un comienzo por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien conoce qué objetos de los recogidos o incautados en la fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación, y en segundo lugar, en caso de retardo injustificado por parte de la Vindicta Pública, pueden las partes o terceros interesados acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

La jurisprudencia patria también ha sido conteste con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación; tal como indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2926, de fecha 14-10-2005, expediente N° 04-2397, señalando:
(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control”.

Como se ha señalado, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en la norma citada ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos; pero para que pueda procederse a tal entrega o devolución, es necesario que el reclamante y/o solicitante, demuestre ante el órgano jurisdiccional el derecho de propiedad que sobre el objeto requerido alega.

Sobre el particular, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor, se acredita con su Certificado de Registro, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual establece.

“Articulo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el registro Nacional De Vehículos y De Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.”


Sin duda alguna, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”.

Dicho de otra forma, la identidad entre el Certificado de Registro de vehículo que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos provenientes del hurto o robo, lo que permitiría su comercialización, lo cual sin lugar a dudas, estaría en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, ha señalado esta Alzada que, en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional; y aunado a ello, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario del mismo en el Registro nacional, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo arriba señalado.
Tercero: El caso de marras se puede observar que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en la sentencia proferida en fecha 13 de febrero de 2016, declaro Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, considerando para tal efecto lo siguiente:
“(Omissis)
“Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el abogado PABLO ANDRES ROEMRO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.694.522, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.796, con domicilio procesal en la calle 7, N° 1-51, barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en su carácter de defensor privado de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia , Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-23.176.776, en el cual solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2005, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; PLACA: AH483GA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C35V334781; SERIAL DE MOTOR: 35V334781, SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre dicha solicitud, hace las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir observa:

(Omissis)

Se determina a través de lo relacionado supra que el vehículo, está debidamente Registrado cuyo certificado de Registro de Vehículos se determino que es Autentico y de Origen Legal en el país, así como el subsiguiente traspaso notariado que presentado por el solicitante, lo cual constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado.

Este Tribunal para decidir observa que el referido vehículo presentan(sic) sus seriales originales, sus correspondientes documentos de propiedad son auténticos y legales y no se encuentra solicitado por ningún órgano de seguridad del estado, tal y como se evidencia en la Experticia N° 1281 suscrito por el Detective Jefe ANDERSON GOMEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, dirigida al Comisario Lcdo. Oscar David Molina Mendoza Jefe de la Sub Delegación San Antonio, en el cual concluye. PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 1.300.000Bs., de conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo es estudio presenta: 1) el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería ubicado en el tablero de instrumentos donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZNCE13C3V337481, se encuentra original, 2) El serial de motor, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería 8ZNCE13C3V337481, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor 35V337481, es ORIGINAL. 03.- Al verificar dicho vehículo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no registra solicitud alguna y ante el sistema de enlace INTT-CICPC la misma registra a nombre de Ada Margarita González de Viso, V06478577.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana y artículos 2, 4, 5, 6, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en Experticia N° 1281 suscrito por el Detective Jefe ANDERSSON GOMEZ, experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, dirigida al comisario Lcdo. Oscar David Molina Mendoza Jefe de la Sub Delegación San Antonio, en el cual concluye. PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo aproximado de 1.300.000 Bs. De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta: 1) el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería ubicado en el tablero de instrumentos donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZNCE13C3V337481, se encuentra original, 2) El serial de motor, se encuentra ORIGINAL. CONCLUSIONES: 01.- El serial de carrocería 8ZNCE13C3V337481, es ORIGINAL. 2.- El serial de motor 35V337481, es ORIGINAL. 03.- Al verificar dicho vehículo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) no registra solicitud alguna y ante el sistema de enlace INTT-CICPC la misma registra a nombre de Ada Margarita González de Viso, V06478577.

Por todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal ordena la entrega en Guarda y Custodia del vehículo Clase: camioneta, Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara; año: 2005, tipo: Sport Wagon; uso: Particular; color: Azul; placa: AH483GA; serial de carrocería: 8ZNCE13C35V334781; serial de motor: 35V334781, servicio privado. Al Abg. PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, (…), en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA NUBIA CONTRERAS VALENCIA, (…), en Guarda y Custodia, debiendo el mismo conservarlo en buen estado, presentarlo cada vez que sea requerido tanto por el Ministerio Publico como por este Juzgado, teniendo la prohibición de enajenarlo o disponer del mismo, de conformidad con el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ordena la entrega en Guarda y Custodia del vehículo Clase: camioneta, Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara; año: 2005, tipo: Sport Wagon; uso: Particular; color: Azul; placa: AH483GA; serial de carrocería: 8ZNCE13C35V334781; serial de motor: 35V334781, servicio privado. Al Abg. PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, (…), en su carácter de apoderado de la ciudadana MARTHA NUBIA CONTRERAS VALENCIA, (…), en Guarda y Custodia, debiendo el mismo conservarlo en buen estado, presentarlo cada vez que sea requerido tanto por el Ministerio Publico como por este Juzgado, teniendo la prohibición de enajenarlo o disponer del mismo, de conformidad con el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal”

(Omissis)”

Esta alzada observa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, en fecha 13 de febrero de 2016, vista la solicitud formulada por el Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, mediante la cual requiere le sea entregado un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: GRAND VITARA; AÑO: 2005, TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; PLACA: AH483GA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZNCE13C35V334781; SERIAL DE MOTOR: 35V334781, SERVICIO: PRIVADO; procedió a resolver dicha solicitud para así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

Articulo 26. “Toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Articulo 51. “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener adecuada y oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforma a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.


Sobre la titularidad del vehículo, se desprende que la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia es la propietaria de dicho bien, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 110101723582, de fecha 12-07-2013 a nombre de Martha Nubia Contreras Valencia.

Y con respecto a los datos del vehículo, se puede apreciar en actas que en fecha 09 de junio de 2015, según experticia de seriales N° 1281, de fecha 19 de mayo de 2015, previa solicitud de la Representación Fiscal N° 1279 de fecha 13-05-2015, el mismo arroja las siguientes conclusiones:

“(Omissis)
Experticia N° 258, de fecha 18 de Agosto de 2016, practicado por el funcionario Andersson Gómez, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio; en donde concluye el experto lo siguiente:

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 1300.000 Bs.-
01.- El vehículo en estudio presenta serial de la carrocería ubicada en el tablero de instrumentos donde se lee la cifra alfanumérica: 8ZNCE13C35V337481, se encuentra ORIGINAL, por cuanto su estampado y configuración son los usados por la planta ensambladora.- 02.- El serial de motor ubicado en la parte baje del mismo, signada con los alfanuméricos: 35V337481, e ORIGINAL, por cuanto estampado y configuración mismo los usados por la planta ensambladora.-

CONCLUSIONES:

01.- El serial de carrocería 8ZNCE13C35V337481, es ORIGINAL

02.- El serial de motor 35V337481, es ORIGINAL.-

03.- Al verificar dicho vehículo por ante el Sistema de Información e Investigación Policial, (SIIPOL) no registra solicitud alguna y ante el sistema de enlace INTTT-CICIP la misma registra a nombre de ADA MARGARITA GONZALEZ DE VISO V06478577.-

(Omissis)”


Como resultado de lo anteriormente señalado, queda clara la acreditación de la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como lo fue la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo y a su legitimo propietario) por lo que necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada.

Si bien es cierto, en contraste con lo señalado y fundamentado por el Ad quo tal como lo explana la Fiscalía del Ministerio público en su petitum del escrito de apelación, cuando manifiesta:

“(Omissis)

Considerando quienes aquí ejercen el presente recurso, que el ciudadano Juez no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aun este Despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo, aunado al hecho de que el mismo es propiedad de la ciudadana MARTHA NUBIA CONTRERAS VALENCIA, tal como se desprende de las actuaciones, violentando lo establecido en el articulo(sic) 293 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto consideramos que el vehículo es imprescindible para concluir la investigación, aunado a que de la precalificación jurídica imputada durante el acto de imputación se desprende , que la conducta se adecua en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, caso en el cual dicho vehículo pudiera encontrarse sujeto a una pena accesoria, de COMISO DEFINITIVO.


(Omissis)”

Aunado a ello, arguye el apelante que la ciudadana jueza de control dejó en estado de indefensión al Ministerio Publico cuando en sus alegatos manifiesta:

“(Omissis)


El(sic) ciudadana Juez de Control al realizar la entrega del vehículo amparada en la norma del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo, siendo necesario de advertir que desde el mismo momento en que se proceda la entrega se pudiera alterar sus condiciones originales como retenido lo que puede influir en la búsqueda de la verdad.


(Omissis)”


Así, se observa que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público resalta tres inconformidades en las cuales fundamenta su impugnación en relación a la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, que ordenó la entrega del vehículo objeto de la investigación, la primera de ellas es el hecho de que el tribunal primero de control no debió hacer entrega del vehículo por cuanto aún este despacho Fiscal no ha emitido acto conclusivo. Sobre éste particular, esta Alzada ve la necesidad de señalar los lapsos establecidos en la ley penal adjetiva en su artículo 295 en relación a la presentación del respectivo acto conclusivo:

“Articulo 295. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”

La norma dispone que el representante de Ministerio Público procurara dar término a la fase de investigación con las diligencias que el caso requiera, ello significa que el fiscal no debe necesariamente esperar que se consuma el plazo que estipula este artículo, para emitir el respectivo acto conclusivo.

Es por ello, que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en un conflicto penal originado como consecuencia de un hecho punible, en otras palabras; pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad, un tercero interesado y el estado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Lo que significa que, debe existir respeto absoluto a los derechos y garantías judiciales y administrativas, dentro de las cuales incluimos sin lugar a dudas el debido proceso, el derecho a la propiedad, el derecho de petición, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a recibir respuesta oportuna, entre otros no menos importantes amparados ampliamente en el texto constitucional. Por lo tanto, llevar a cabo un proceso judicial o administrativo con el debido acatamiento y respeto de lo que es y significa el debido proceso, implica cumplir con algunas pautas, tal como lo consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Tal como señala Rivera M. Rodrigo, Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Página 39; Librería J. Rincón: En un estado constitucional, “el control primario o esencial es precisamente salvaguardar la Constitución y los derechos, libertades y garantías que ella consagra. En la Constitución se ha establecido el respeto y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, las cuales no pueden ser violentadas por ningún poder público.”

El respeto a la defensa y a la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, significan que toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por lo cuales se le investiga, acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; además, del derecho de ser oída en cualquier clase de proceso, así como también, de solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Sobre lo dicho, se evidencia al folio cuarenta -40- de la causa original, acta de imputación de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por el Representante del Ministerio Público, siendo el caso que hasta la fecha no ha sido presentado el acto conclusivo, sobrepasando claramente los lapsos establecidos en el precitado artículo 295 de la norma penal adjetiva, como si se tratara de una investigación abierta, y una vez revisado por esta Alzada no se observa petición de incautación sobre el vehículo reclamado; lo cual es contradictorio con los postulados del actual sistema penal acusatorio. Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia patria del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 079, exp. N° A10-368, de fecha 23 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Eladio Aponte, en la que realiza el siguiente pronunciamiento:

…”En el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas”…

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal a fijado postura con relación a los lapsos con los que cuenta el Ministerio Público para concluir la investigación y en consecuencia presentar el debido efecto conclusivo, en Sentencia N° 223, de fecha 02 de junio de 2011, señalando:

“(omissis)

”Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción…” (Negritas de la Sala).

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación del acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, no debe olvidarse que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. Se trata pues de la confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico. Vid. Sentencia Nº 3180 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2004)”
(omissis)”

Finalmente, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público como parte recurrente, dentro de sus alegatos aduce que el tribunal A quo al momento de ordenar la entrega del referido automotor, dejó en estado de indefensión al Ministerio Público en caso de que solicitemos una futura inspección al vehículo. Con respecto a este punto, este tribunal colegiado, se pronuncia en los siguientes términos:

Sobre este argumento de apelación, esta sala observa que de la revisión de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en fecha 13 de febrero de 2016, ordenó la entrega del vehículo objeto de la investigación, fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte que textualmente expresa:

…”El juez o jueza y el Ministerio Público entregaran directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”…

Así las cosas, éste tribunal superior observa, que el tribunal A quo a pesar de contar con todos los medios de prueba idóneos que comprueban la identidad del vehículo así como la acreditación de la titularidad del derecho de propiedad en la persona del solicitante, decidió realizar la entrega del referido bien en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, debiendo cumplir con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido tanto por el Ministerio Público como por el Juzgado, lo que incluye la realización de cualquier examen, experticia, inspección o diligencia que pudiese solicitar cualquiera de las partes en el devenir del proceso. En consecuencia, a criterio de esta alzada, mal pudiese advertir la representación Fiscal, que con la entrega del referido bien se le ha dejado en estado de indefinición para afrontar las etapas subsiguientes del proceso.

De allí entonces que, con base en lo anteriormente señalado y de la revisión de los fundamentos expresados en la decisión recurrida parcialmente transcrita ut-supra, quienes aquí deciden estiman que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, se encuentra conforme a derecho, por haber ordenado lo conducente y pertinente para la verificación de los datos de identificación del vehículo; y además por ordenar la entrega en calidad de deposito y por ende, tener presente la situación de que el acto conclusivo no ha sido presentado hasta la fecha, lo que arroja que se presentará fuera de los lapsos establecidos, y a través de esta forma asegurar las resultas del futuro proceso.

Por consiguiente, el recurso interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe ser declarado Sin Lugar, como en efecto se declara, Confirmando la decisión objeto del recurso.

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara; año: 2005, tipo: Sport Wagon; uso: Particular; color: Azul; placa: AH483GA; serial de carrocería: 8ZNCE13C35V334781; serial de motor: 35V334781, servicio: Privado, al Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 13 de febrero de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; modelo: Grand Vitara; año: 2005, tipo: Sport Wagon; uso: Particular; color: Azul; placa: AH483GA; serial de carrocería: 8ZNCE13C35V334781; serial de motor: 35V334781, servicio: Privado, al Abogado Pablo Andrés Romero Ferreira, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Martha Nubia Contreras Valencia, con la expresa obligación de presentarlo las veces que sea requerido; de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-

1-Aa-SP21-R-2017-000404/NIMC.