REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.221.005, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogado Jhon Elvis Calderón Suárez.
.- FISCAL: Abogada Marbeliz Corredor, Fiscal Trigésima del Ministerio Público.
.- DELITO: Homicidio Intencional.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Elvis Calderon Suárez, en su carácter de defensor privado del acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante conforme al procedimiento especial por Admisión de los hechos, declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 19 de enero de 2018, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 23 de febrero de 2018.

En fecha 13 de marzo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión y en virtud de la complejidad del recurso, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 10 de abril de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión y en virtud de la complejidad del recurso, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 30 de abril de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión y en virtud de la complejidad del recurso, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 15 de mayo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la decisión y en virtud de la complejidad del recurso, se acordó diferir parta la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de noviembre de 2017, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
-a-
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: El Tribunal oído lo expuesto por el acusado: KEYBEN JHOEL RENDON BUITRAGO y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por el Representante Fiscal,4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a el acusado: KEYBEN JHOEL RENDON BUITRAGO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado KEYBEN JHOEL RENDON BUITRAGO, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presunto perpetrador de los delitos endilgados, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por parte del acusado KEYBEN JHOEL RENDON BUITRAGO, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, en virtud de haber quedado acreditado a través de la declaración del acusado que admite haber cometido los hechos por los que fue acusado concatenando sus declaraciones con el cúmulo de pruebas documentales que se valoran solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado para dar por acreditado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal el acusado, en la comisión del mismo, siendo que el acusado admite haber dado muerte al ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, en fecha 17 de Diciembre de 2011, utilizando un arma de fuego, ocasionándole heridas a la victima cuya consecuencia fue la muerte del mismo, tal y como se demuestra en el protocolo de autopsia No.- 1150-11, en donde se detalla las heridas presentadas por el occiso y las causas de su muerte; admitiendo el acusado que el día de los hechos el ciudadano VICTOR MANUEL BARON CALDERON, llegó con el occiso quien era su hermano siendo aproximadamente las 12:30 a 1:00 am, dese día 17/12/2011, al Pool ubicado en el Palmar de la Cope Nuevo, Sector 03, estuvo como una hora, y al salir del del Pool llegó el acusado KEVIN y ALEJANDRO MORA, ellos llegaron en una moto que manejaba ALEJANDRO MORA, llego mirando mal y buscando problemas, que el occiso le manifestó al acusado que le pasaba, y ALEJANDRO le tiro una botella a los pies del occiso, entonces el occiso se le fue encima a ALEJANDRO y le pego un golpe en la cara, y el acusado saco un revolver y apunto y disparo en contra del occiso, le pego el tiro en el estómago, por lo que el hermano del occiso el ciudadano VICTOR MANUEL BARON CALDERON prendió la moto y se fue con el occiso para la calle donde vivía su tía, siendo perseguidos por el acusado y por su amigo de nombre Alejandro Mora, y cuando el ciudadano VICTOR MANUEL BARON CALDERON y el occiso llegaron al final de la calle donde vivía su tía, calle que es un tapón, procedieron a bajarse de la moto y en ese instante llegó el acusado y su amigo Alejandro Mora en su moto , cuando el acusado procedió a sacar la pistola y le volvió a disparar al occiso en la cabeza, que intentó disparar el acusado más veces pero el gatillo del revólver no detonaba, procediendo a retirarse del lugar el acusado y su amigo Alejandro Mora.
-b-
DOSIMETRÍA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el acusado: KEYBEN JHOEL RENDON BUITRAGO, fue acusado del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, el cual establece una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) Años De Prisión.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de Quince (15) años años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y visto que el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se trate entre otros delitos, del delito de Homicidio Intencional, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena.
En el presente caso, y en aplicación de las Sentencias: 1.- Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2003, expediente 2000-1504, y 2.- Sentencia No.- 210, de fecha 25/11/22011, Expediente C11-20, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de donde se infiere que la preposición “hasta”, que señala el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, cuando se refiere que “hasta un tercio”, el juez puede rebajar de la pena aplicable, cuando se trate entre otros delitos, del delito de Homicidio Intencional, sería ilógico pensar que dicha preposición de “hasta” un tercio, es un mandato para el Juez que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena, no existiendo dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador le otorga al Juez en cuanto al monto de la rebaja, “el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a enternecer que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero si establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” (Sentencia Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2003, expediente 2000-1504); considera esta juzgadora, y en uso de la discrecionalidad otorgada por el legislador, a los efectos de imponer la pena en aquellos casos donde ha habido violencia contra las personas, como lo es el presente caso, el delito de Homicidio Intencional Simple, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No.- 1834, de fecha 09/08/2002, ratificad en decisión No.- 584, de fecha 22/04/2005, en el cual señaló que los jueces gozan de autonomía el independencia al decidir las diferentes causas que le son sometidas a su conocimiento, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de la función que tienen de juzgar;
considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar de la pena a imponer por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de la pena aplicable, esto en virtud de que nos encontramos ante la presencia de un delito en donde el acusado le quitó la vida a una persona truncando el ciclo de vida de un ser humano útil a la sociedad, tratándose del bien jurídico afectado el más importante como lo es la vida del ser humano, causando con este delito una profunda afectación social y un grave daño moral a la familia del occiso.
Ahora bien, este Tribunal corrige de conformidad a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material en que incurrió al momento de imponer la pena al acusado, esto es, se le condenó a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo procedente y ajustado a derecho era condenarlo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal.
Así tenemos, que dicha pena resultó de la operación matemática que se realizó, tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, prevé como pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Quince (15) años de prisión, y al rebajar un sexto de la pena, como rebaja en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de Quince (15) años de prisión, es Dos (02) años y Cinco (05) meses de prisión , dando la respectiva operación matemática la pena de Doce (12) años y cinco (05) meses de prisión.
Asimismo, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, esta juzgadora rebaja de la pena aplicable Cinco meses (05) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Barón.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión, y de la corrección en el cálculo de la pena.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CÁPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PLENAMENTE al acusado KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, (…), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón.
SEGUNDO: CONDENA al acusado KEVIN JHOEL RENDON BUITRAGO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a fin de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución, una vez vencido el lapso de Ley. Se ordena trasladar al acusado para notificarlo de la presente decisión. Se ordena notificar a las partes y a la victima de la presente decisión.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra dicha decisión, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 24 de noviembre de 2017, el abogado Jhon Elvis Calderon Suárez, en su carácter de defensor privado del acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, interpone recurso de apelación mediante el cual alega que si bien es cierto que el a quo al momento de aplicar la pena tomó en consideración las atenuantes de ser su representados menor de 21 años y poseer buena conducta pre delictual encuadrados en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, sin embargo, lo ajustado a derecho era aplicar la rebaja por admisión de los hechos con posterioridad, es decir, una vez atendidas las atenuantes y agravantes; por lo que a criterio del recurrente el Juez de Instancia vulneró flagrantemente lo dispuesto en dicho artículo.

Solicitando que se admita el recurso de apelación interpuesto, a los fines que dicha sentencia sea revocada y en su lugar se dicte una decisión propia con la correspondiente rectificación en la cantidad de la pena a favor de su defendido Kevin Jhoel Rendon Buitrago, debiéndosele aplicar el límite mínimo de la pena, es decir, doce (12) años y sobre la misma realizar la correspondiente rebaja por el procedimiento de admisión de hechos.

CONSIDERACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

1.- El abogado Jhon Elvis Calderón Suárez, en su condición de defensor privado del ciudadano Kevin Jhoel Rendon Buitrago, fundamenta el presente recurso de apelación en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la disconformidad con la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el apelante, como única denuncia violación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal, 37 y 74 del Código Penal, por cuanto la A quo al momento de tomar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, esta las aplicó luego de haber realizado la rebaja del procedimiento por admisión de los hechos, vulnerando con esto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, señala el apelante que lo ajustado a derecho tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es aplicar la rebaja por admisión de hechos con posterioridad, es decir, una vez hayan sido atendidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes.

Por último, solicita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, sea admitido el recurso de apelación, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, a los fines de que dicha sentencia sea revocada y en su lugar se dicte una decisión propia con la correspondiente rectificación de la pena.

2.- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Superior Instancia realiza las siguientes consideraciones:

2.1.- En primer término, debe indicar esta Corte, como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora. En el caso de la inobservancia de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, no empleando aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto. Es decir, que la juzgadora ignora o deja de lado la norma jurídica cuyo supuesto de hecho se adecua con la base fáctica determinada en el asunto sometido a su conocimiento, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Para el autor Justo Morao Rosas, la violación por inobservancia de la Ley se da cuando no se aplica la norma penal a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, siendo claro que el Juzgador, al momento de decidir, tiene principalmente dos obligaciones: por una parte, establecer los hechos con base en las pruebas obrantes en autos, y por otra, aplicar la norma que contempla esos hechos o a la cual se adecuan aquellos (Morao Justo. 2000. “El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano”).

De manera que, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al no aplicar al caso concreto, una norma jurídica que era aplicable, privando de los efectos jurídicos de tal disposición normativa al caso en estudio. Es por ello que el legislador Patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.2.- Como se señaló ut supra, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez de Instancia al momento de tomar las atenuantes del artículo 74 del Código Penal, ésta las aplicó luego de haber realizado la rebaja del procedimiento por admisión de los hechos, vulnerando con esto el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en la oportunidad de la celebración de la apertura del juicio oral y publico, el acusado manifestó de manera libre y voluntaria, sin juramento ni coacción, que admitía los hechos objeto del proceso que le eran endilgados, solicitándose la imposición inmediata de la pena, lo cual realizó luego de ser impuesto de sus derechos y de las implicaciones de dicho señalamiento. Así mismo, se evidencia que la defensa, al tomar el derecho de palabra, solicitó “Ciudadana Juez, oído los alegatos de la Representación Fiscal, le informo que en conversación previa con mi defendido el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para su respectiva admisión, así mismo solicito que al momento de la aplicación de la pena sea tomada la pena mínima, ya que para el momento de la comisión del delito tenía menos de 21 años y no poseía antecedentes penales, es todo”.

Expresado lo anterior esta Superior Instancia pasa a revisar lo señalado por la Jueza de Instancia, al pronunciarse respecto de la pena a imponer en el caso de autos:

“(Omissis)

-b-
DOSIMETRÍA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el acusado: KEYBEN JHOEL RENDON BUITRAGO, fue acusado del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, el cual establece una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) Años De Prisión.
Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de Quince (15) años años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y visto que el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se trate entre otros delitos, del delito de Homicidio Intencional, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena.
En el presente caso, y en aplicación de las Sentencias: 1.- Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2003, expediente 2000-1504, y 2.- Sentencia No.- 210, de fecha 25/11/22011, Expediente C11-20, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de donde se infiere que la preposición “hasta”, que señala el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, cuando se refiere que “hasta un tercio”, el juez puede rebajar de la pena aplicable, cuando se trate entre otros delitos, del delito de Homicidio Intencional, sería ilógico pensar que dicha preposición de “hasta” un tercio, es un mandato para el Juez que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena, no existiendo dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador le otorga al Juez en cuanto al monto de la rebaja, “el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a enternecer que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero si establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” (Sentencia Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2003, expediente 2000-1504); considera esta juzgadora, y en uso de la discrecionalidad otorgada por el legislador, a los efectos de imponer la pena en aquellos casos donde ha habido violencia contra las personas, como lo es el presente caso, el delito de Homicidio Intencional Simple, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión No.- 1834, de fecha 09/08/2002, ratificad en decisión No.- 584, de fecha 22/04/2005, en el cual señaló que los jueces gozan de autonomía el independencia al decidir las diferentes causas que le son sometidas a su conocimiento, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de la función que tienen de juzgar;
considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar de la pena a imponer por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de la pena aplicable, esto en virtud de que nos encontramos ante la presencia de un delito en donde el acusado le quitó la vida a una persona truncando el ciclo de vida de un ser humano útil a la sociedad, tratándose del bien jurídico afectado el más importante como lo es la vida del ser humano, causando con este delito una profunda afectación social y un grave daño moral a la familia del occiso.
Ahora bien, este Tribunal corrige de conformidad a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el error material en que incurrió al momento de imponer la pena al acusado, esto es, se le condenó a cumplir TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, cuando lo procedente y ajustado a derecho era condenarlo a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal.
Así tenemos, que dicha pena resultó de la operación matemática que se realizó, tomando en cuenta que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, prevé como pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena de Quince (15) años de prisión, y al rebajar un sexto de la pena, como rebaja en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de Quince (15) años de prisión, es Dos (02) años y Cinco (05) meses de prisión , dando la respectiva operación matemática la pena de Doce (12) años y cinco (05) meses de prisión.
Asimismo, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, esta juzgadora rebaja de la pena aplicable Cinco meses (05) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Barón.
En tal sentido, este Tribunal ordena notificar a las partes de la publicación de la presente decisión, y de la corrección en el cálculo de la pena.
De igual forma, se le condena a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.”
.
(Omissis)”.

Observa esta Alzada de la revisión de la presente decisión que la A quo toma el término medio de la pena de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme al artículo 37 del Código Penal, señalando: “…Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el acusado: KEYBEN JHOEL RENDON BUITRAGO, fue acusado del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, el cual establece una pena que oscila de Doce (12) a Dieciocho (18) Años De Prisión. Asimismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de dicha pena es de Quince (15) años de prisión.”

Posteriormente, por la admisión de los hechos conforme al artículo conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que: “y al rebajar un sexto de la pena, como rebaja en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, un sexto de Quince (15) años de prisión, es Dos (02) años y Cinco (05) meses de prisión , dando la respectiva operación matemática la pena de Doce (12) años y cinco (05) meses de prisión”.

Finalmente, consideró la Jueza A quo que por procedía a rebajar cinco (05) meses de la pena conforme al artículo 74 del Código Penal, esgrimiendo al respecto lo siguiente: “Asimismo, por cuanto no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales y era menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal, esta juzgadora rebaja de la pena aplicable Cinco meses (05) meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Manuel Barón”.


Precisado lo anterior, es evidente el error cometido por la Jueza del Tribunal Cuarto de primera instancia en funciones de Juicio de este circuito judicial penal, pues al momento de realizar la respectiva dosimetría de la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, pues tal y como lo señala el recurrente lo ajustado a derecho, era aplicar por último la rebaja por admisión de los hechos, es decir, después de que se hayan atendido todas las circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que se vulnera con ello el espíritu del legislador, lo que ocasiona una violación del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

En este sentido, es claro que los jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.

Es así, que es necesario precisar al momento de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso.
De igual modo, establece que tratándose del delito de Homicidio Intencional como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al sentenciado si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.


De lo anterior, esta Superior Instancia observa el desacierto cometido por la Jueza A quo al momento del cálculo de la pena, pues, se evidencia que al momento de realizar la dosimetría de la pena, debió aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez obtenida la pena imponible, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal. Sin embargo, la Jueza de Instancia aplicó erróneamente dicho artículo puesto que se observa que aplicó la rebaja de la pena establecida en la norma in commento previamente y finalmente procede a aplicar la rebaja de cinco (05) meses de conformidad con los numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal.

Así pues, se observa que la Jueza a quo, aplicó erróneamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, debiendo declararse con lugar la única denuncia del recurso de apelación, y en este sentido esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo. Así se decide.

3.- Habiéndose comprobado que la Juzgadora erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable al acusado de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón.

Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.”

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

“Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”

Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En el caso sub iudice, estima la Alzada que el error en la recurrida, no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos al acusado de autos y la Jurisdicente motivado la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones: el acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, en la oportunidad de la apertura del Juicio Oral y publico, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón.

El articulo 405 del Código Penal, establece un rango de pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio y pena normalmente imponible de quince (15) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, se procede a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal – observándose de autos que el acusado de autos es menor de 21 años y mayores de 18 años, así mismo no presentan antecedentes penales – disminuyendo así la pena aplicable al delito endilgado por la representación fiscal, en un (01) año, quedando hasta este punto la pena en catorce (14) años de prisión.

Finalmente, se aplica la rebaja respectiva establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acogido el acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo lo procedente de acuerdo a la magnitud del daño causado la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena; es decir, dos (02) años y tres (03) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, es la de Once (11) años y Nueve (09) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, mas las accesorias de ley, y así finalmente se decide.

Finalmente, considera esta Alzada que le asiste la razón al recurrente y lo procedente es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Elvis Calderon Suárez, en su carácter de defensor privado del acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiéndose la pena a imponer. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Declara Con lugar el recuso de apelación interpuesto por el abogado Jhon Elvis Calderon Suárez, en su carácter de defensor privado del acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago

SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2017, y publicada in extenso en fecha 07 de noviembre de 2017, por la abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable y responsable penalmente al referido acusado, y lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer Al acusado Kevin Jhoel Rendon Buitrago, en Once (11) años y Nueve (09) meses de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Barón Calderón, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de Corte Jueza Ponente






Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-386/LYRP/chs.