REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO: MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 24.604.505.
.- DEFENSA: Abogada ROSSILSE MARGARITA OMAÑA, actuando con el carácter de defensora pública del imputado de autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogado RAFAEL DARIO GARCES MOGOLLÓN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITOS: COAUTOR DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Según denuncia presentada ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia:

“(Omisis)

: “Siendo las 09:00 horas de la noche del día 30 de mayo del presente año, compareció ante este despacho e manera espontanea, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito DAYANA R. en consecuencia expone: yo vengo a denunciar que el día jueves 26-05-2016, a la una hora de la tarde recibí una llamada de un hombre que dijo que era el COMANDANTE CARLOS, diciéndome que él era comandado por el COMANDANTE CEPILLO y que debía pagarles ciento cincuenta mil bolívares (150.000), de pago de vacuna ya que yo era una comerciante reconocida de la zona y que si no les pagaba, mi vida la de mi esposo y al de mi madre corrían peligro, entonces yo les dije que no tenía esa plata , que no me fueran hacer nada que me esperaran hasta la tarde para conseguirla , cuando de repente como a las cinco de la tarde del mismo día jueves 26-05-2016, llegaron dos hombres a mi casa y me dijeron que ellos eran los que me estaban llamándome para cobrarle los ciento cincuenta mil bolívares (150.000)de la vacuna para el COMANDANTE CEPILLO, yo les dije que no tenía esa plata que todavía la estaba buscando, entonces uno de ellos me dijo que como no la había conseguido la plata se llevaría mi carro y hasta que no les diera la plata no me devolvían el caro, entonces yo me puse a llorar toda desesperada busque la plata todo el fin de semana y al ver que no la conseguí me vine hoy lunes 30-05-2016 a denunciar, temo por mi vida pero si no denuncio no tengo probabilidades de recuperar mi carro que me costó tanto para comprarlo”.
Según acta de Investigación Penal de fecha 31 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub. delegación la Fría, dejaron constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho el detective CARLOS GARCIA, deja constancia de la siguiente diligencia policial: iniciando las averiguaciones relacionadas con la investigación penal K-16-0078-00678, que instruye este despacho, por uno de los delitos CONTEMPLADOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ESPECIAL CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, siendo las 11:50 horas de la noche, me traslade en compañía de los funcionarios inspector RODOLFO ROJAS detectives PEDRO ROSALES, YANDIR GARCIA, LUIS MERCHAN, SCARLE LUNA Y FRANYER PARADA, hacia la localidad de LAS MESAS, MUNICIPIO ANTONIO ROMULO COSTA DEL ESTADO TACHIRA, a fin de ubicar a los ciudadanos y el vehículo que presenta la siguientes características : clase automóvil, color blanco, marca Ford, modelo fiesta, placa AD779ES, una vez en al sitio nos trasladamos por los diferentes sectores y caseríos de de referida localidad en busca de alguna persona que nos pudiera aportar algún tipo de información referente al presente caso siendo infructuosa la referida acción, así mismo nos trasladamos hacia la localidad DE GUARUMITO, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TACHIRA; tomando las precauciones pertinentes al caso, debido a que en referido lugar se ha tenido conocimientos de asentamientos paramilitares y por tal motivo, teniendo en cuenta que los ciudadanos investigados son de alta peligrosidad y se identificaron como comandantes de un grupo generador de violencia que opera en el sector, procedimos hacer un recorrido por la referida localidad a fin de ubicar alguna evidencia que conlleve al esclarecimiento de la presente averiguación ,siendo ineficaz dicha diligencia, posteriormente nos trasladamos hacia la población de la fría, estado Táchira, específicamente al BARRIO LA ESMERALDA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA, ESTADO TACHIRA; donde avistamos un vehículo en movimiento con las mismas características del vehículo requerido por la comisión, en ese mismo instante le dimos la voz de alto, intercentandolo policialmente, procediendo a descender de la patrulla tomando las precauciones pertinentes al caso, siendo el mismo utilizado por dos personas del género masculino, los cuales presentan los siguientes rasgos fisonómicos el ciudadano que conducía el vehículo de piel trigueña, cabello castaño corto, ojos de color verde, con barba en el rostro, de contextura reglar y el ciudadano que lo acompañaba de contextura obesa, estatura alta, piel morena, ojos de color gris, siendo estos los mismos ciudadanos descritos por la denúnciate en la presente causa, así mismo le inquirimos que si entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo poseían algún tipo de arma o sustancia que nos indique la presencia de un hecho punible, manifestando no poseer nada de lo mencionado, porque amprados por los artículos 191 y 192 del código orgánico procesal penal, el funcionario detective PEDRO ROSALES, procedió a realizarle una revisión corporal, localizándole dentro del bolsillo de su pantalón lado derecho al ciudadano que conducía el vehículo la siguiente evidencia: 01) un teléfono celular marca LOGIC, modelo R1, serialIMEI1 354197053723470, serial IMEI2 354197053723488 serial R1140910000116, contentivo de una batería marca LOGIC, serial ZYT140023423 y de una SIM CARD, perteneciente a la empresa MOVILNET , serial 895806000149452, perteneciente al abonado 0416-0751342 y al ciudadano que iba de copiloto dentro del bolsillo del pantalón lado izquierdo la siguiente evidencia 02) un teléfono celular marca NOKIA, modelo 303, serial IMEI 353672/05/005910/3 serial 05926W2GT09HD501, contentivo de una batería marca NOKIA, serial 3932132235C60205159/0670635 y de una SIN CARD, perteneciente a la empresa MOVISTAR, serial 895804120005220427, perteneciente al abono 0424- 7394236; se deja constancia que para la hora que se produjo la presente diligencia policial no se encontraba ninguna persona que nos prestara la colaboración como testigo, así mismo amparado en el artículo 193 del código orgánico procesal penal , el funcionario detective YANDIR GARCIA, procedió a realizarle una revisión en vehículo en cuestión constatando que no se hayo ninguna evidencia de interés criminalístico de igual manera pose las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, color BLANCO, tipo SEDAN, año 2004, serial de carrocería 8YPBP01C448A10109, uso PARTICULAR, serial de motor, 4ª10109, placas AD779ES, siendo referido vehículo el objeto de extorsión en la presente averiguación, de igual manera se le solicito sus documentos de identificación y los del referido vehículo, haciendo entrega el ciudadano que iba en el lugar del chofer de un documento de identificación laminado en nombre de RODRIGUEZ ROJAS CARLOS ALFREDO; de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1990, residenciado en la ciudad de Guarumito Camellón la virgen, finca N°25, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N°V-26.407.094; así mismo el otro ciudadano manifestó no poseer ningún tipo de documentación para el momento, diciendo ser y llamarse como queda escrito MARIO RANGEL FORRESTER GONZALEZ; de nacionalidad Venezolana , natural de Maracaibo, de 24años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1991, residenciado en Barrio Sucre , entre calles 08 y 09, casa 8-42, La Fría, municipio García de Hevia, Estado Táchira, titular de cédula de identidad N°-24.604.505, en el mismo orden de ideas y en vista de que nos encontrábamos en presencia de un acto flagrante y a la circunstancia de tiempo, modo y lugar, siendo las 03:00 horas de la mañana, se procedió a realizar la aprehensión en flagrancia , de los ciudadanos arriba nombrados de conformidad con el articulo 234°del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso uno de los delitos contemplados en la ley especial de Extorsión y Secuestro; así mismo se procedió a leerle sus derechos consagrados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127°del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual amparados en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:10 horas AM, procedió la detective SCARLET LUNA, a realizar la inspección técnica del área total la cual se consigna en la siguiente acta de investigación penal. Seguidamente nos trasladamos en compañía de los ciudadanos en calidad de detenidos y el vehículo en calidad de recuperado hacia la sede de esta sub-delegación, una vez presente procedió la mencionada detective SCARLET LUNA, a realizar la inspección técnica del vehículo, colectando en su interior el suiche de encendido entrelazado con un control de alarma de vehículo de color negro mencionado por la denunciante , el mismo siendo colectado para ser enviado al área técnica de este despacho, y efectuarse las experticias de rigor, así mismo me traslade hacia el área técnica de este despacho, donde funciona la oficina de análisis de seguimiento de información policía, a fin de verificar en nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL) a los ciudadanos constando que si pertenecen sus números de cedulas y que las mismas no presentan solicitud alguna por ante dicho sistema de la misma manera

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 22 de junio del 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual revisó la medida de privación judicial, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Mario Rangel Forrester González bajo una serie de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 10 de abril del 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 21 de febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 23 de abril del 2018, por cuanto el día de hoy se encontraba fijada la publicación de la decisión de la presente causa y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta Corte de apelaciones acuerda diferir la publicación para la quinta audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 03 de mayo del 2018, por cuanto el día de hoy se encontraba fijada la publicación de la decisión de la presente causa y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta Corte de apelaciones acuerda diferir la publicación para la quinta audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 10 de mayo del 2018, por cuanto el día de hoy se encontraba fijada la publicación de la decisión de la presente causa y en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo, esta Corte de apelaciones acuerda diferir la publicación para la quinta audiencia siguiente a la de hoy.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la defensora ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora publica, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el imputado MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.505, nacido el 25-5-1991 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio seguridad, con residencia barrio sucre vía panamericana, frente a Marzul número de casa 8-52, García de Hevia, la Fría. Teléfono 0424-7394236, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tienen su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país.
En segundo lugar considera este Juzgador, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Tercero, de las actas que conforman el presente expediente se refleja que el ciudadano MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, se desempaña como trabajador de un local nocturno y no tenia conocimiento de la conducta que estaba desplegando su compañero.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico esta en la etapa de investigación y mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 229.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

En el caso que nos ocupa debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 233 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Califico la Flagrancia por el delito de COAUTORES DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la el Código Orgánico Procesal Penal comentado por Gianni Piva y Alfonzo Granadillo establecen “Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad Art 49 num 2 de la CRBV en concordancia con el art 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebes, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas. En ese sentido, el juez en ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecido en los art 8 y 9 COPP, respectivamente, reconocidos desde la DDH y del ciudadano de la Revolución Francesa, promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: BECCARIA, VOLTAIRE, y FILANGIERI, así como en la DUDH, en su art 11, e igualmente en CADH, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, como bien lo estipula el art 23 de la carta fundamental, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 ejusdem, que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 CRBV, que prevé el Principio de Inocencia.

Según Sala de Casación Penal, expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011: Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que no deben estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, decretada en fecha 01/06/2016 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, Así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.505, nacido el 25-5-1991 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio seguridad, con residencia barrio sucre vía panamericana, frente a Marzul número de casa 8-52, García de Hevia, la Fría. Teléfono 0424-7394236, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

(Omisis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de julio de 2016, el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En razón de no compartir este Representante Fiscal, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual realizó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual fue notificada la presente representación Fiscal en fecha 04 de julio del año 2016, señala lo siguiente “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, haciendo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, pasa a verificar si en el mismo concurre los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub judice, el hecho imputado al ciudadano MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, es el presunto perpetrador o participe del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito atribuido, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinadas para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.

(Omissis)

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, es el presunto perpetrador o participe del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano de esta forma, debe interpretarse utilizando el criterio de la causación de temor como elemento central, lo que permite dar sentido a los diversos medios (pie. Innecesariamente con redacción confusa ha mencionado el legislador pues se hace mención de “Cualquier medio capaz de generar”, (infundiéndose así los medios con las consecuencias del empleo de tales medios a saber, violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños, por lo que, tomando tan solo el ejemplo del engaño, solo se podrá verificar el delito de extorsión si el engaño tiene por finalidad infundir un temor que baga mella en la voluntad libre del sujeto (es decir, que lo constriña. Como pudiera ocurrir si el sujeto activo le hace creer al sujeto pasivo que tiene en su poder unas fotos comprometedoras que realmente no posee, hipótesis en la que configuraría el delito de extorsión en virtud de un engaño, u lo que corresponde a los sujetos activo y pasivo, de este delito es evidente que el topo penal no exige cualificación alguna, por lo (pie son indeterminados, pudiendo perpetrarlo cualquiera persona en perjuicio asimismo de cualquier individua por su parte, el delito de extorsión supone necesariamente que el sujeto activo actué dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para lograr una concreta finalidad, a saber, la de obtener un determinado beneficio, de modo que las acciones extorsivos sólo pueden serlo si pretende esa finalidad. Siendo ello así. No cabe plantear la posibilidad de comisión culposa o imprudente de este delito (…) la consumación del delito extorsión tipificado en este artículo, debe advertirse (pie. a diferencia de lo que ocurre en el secuestro en el que no base falla que se obtenga o cobre el rescate solicitado para considerar que el delito se ha consumado. Es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, esto es. Que la persona haya accedido va a las exigencias del sujeto activo, por lo que no basta la sola amenaza o coacción así. Volviendo a uno de los ejemplos referidos anteriormente, no se alcanza la consumación si únicamente se indica al sujeto pasivo que de no entregar una determinada cantidad de dinero se publicaran unas fotos suyas pero no se logra que entregue lo requerido, porque el sujeto pasivo le indica al extorsionador que prefiere que publiquen las fotos a tener que pagarle. Por ende, entonces, la extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo que le es exigido por el sujeto pasivo, por lo general mediante la entrega de sumas de dinero tratarse también de bienes, títulos, documentos o beneficios, así como de la ejecución de acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio patrimonial, siendo tal la forma consumada de la extorsión, tiene (pie apuntarse que este delito ciertamente admite tanto la tentativa como la frustración o tentativa acabada. Tratándose de un delito de resultado que exige necesariamente a efectos de la consumación del electivo constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo y pudiendo en tal virtud fraccionarse en varios actos por lo que entra en la categoría de los delitos plurisubsistentes).

(Omissis)
III
MOTIVACIÓN DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de Autos se fundamenta en lo establecido ene l artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° SP21-P-2016-012368, en la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal Séptimo en Funciones de Control a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado el juzgador debe de hacer un análisis de exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.

En este sentido el citado artículo señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)

IV
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ sobre quien el Juez de Control, calificó su aprehensión como flagrante por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
(Omisis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la Sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: El presente recurso versa sobre la disconformidad del Ministerio Público con respecto a la decisión dictada en fecha 22 de junio del 2016, por el Tribunal Séptimo de control del estado Táchira, procediendo a fundamentar su acción en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el recurrente en su escrito de apelación que, la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Control mediante el cual le otorgó una medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano Mario Rangel Ferrester González no se encuentra ajustada a derecho, pues si bien es cierto que la norma adjetiva indica en su artículo 236 que efectivamente el Juez puede realizar una revisión exhaustiva de las circunstancias que lo llevaron a decretar la medida de Privación Judicial, se debió considerar las circunstancias para el presente caso no han variado.

Asimismo, indicó el recurrente que los argumentos esgrimidos por el A quo para el momento de determinar que al ciudadano que le fue otorgada la medida cautelar, trabajaba en un lugar nocturno y no tenía conocimiento de la acción realizada por el co imputado, dicho argumento se puede considerar totalmente opuesto a lo manifestado por la víctima para el momento de rendir la declaración de la denuncia, indicó que la voz de las llamadas por medio de las cuales se realizaba la extorsión, pertenecían a dos voces masculinas, las cuales se identificaron como “Carlos y Mario”.

Aunado a lo anterior, considera el recurrente que al estar en libertad uno de los co-imputados, pudiera el mismo influir en el desarrollo de la del proceso, ya que es de tener en cuenta que para el momento de la denuncia se indicó que los mismos habían acudido a la vivienda de la víctima, por lo que conocen la ubicación exacta de ésta y puede traer como consecuencia que influya en la fase investigación realizada por la fiscalía, así como también puede ejercer coacción sobre la víctima; razón por la cual solicitó que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación objeto del presente recurso, esta sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:

En diversas oportunidades, esta Superior Instancia en líneas generales, determina que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico el cual se encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales. Es así como, en Sentencia N° 099 de fecha 11 de febrero del 2000 de la sala penal de nuestro máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265”, ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Por su parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 304 de fecha 28 de julio del 2008, consideró:

“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.

Igualmente, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, asentó su criterio con respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, Tomo I, 2000, Pagina 140, manifestó lo siguiente:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

De igual forma, esta Superior Instancia encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, acoge el principio del estado de la libertad, al considerar la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, lo que significa que las excepciones se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo y la finalidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano, el cual por ser un estado social de derecho y de justicia, definen la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Superior Instancia encuentra que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, considerando además que el interés de la finalidad del proceso penal sea conseguida –Justicia- no es solo de la víctima o del Estado, en representación del ministerio público, sino de toda la colectividad en general.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: a) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, b) la obstrucción de la justicia penal; y c) La reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos en el artículo 44 en su numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 397 de fecha 20 de junio del 2005, el cual señala lo siguiente:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”.(Subrayado de la Corte de Apelaciones)

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

TERCERO: Sentado lo anterior y con el fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, esta Superior Instancia pasa a analizar la decisión recurrida observando lo siguiente:

“(Omisis)
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la defensora ROSSILSE MARGARITA OMAÑA VARGAS, Defensora publica, pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el imputado MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.505, nacido el 25-5-1991 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio seguridad, con residencia barrio sucre vía panamericana, frente a Marzul número de casa 8-52, García de Hevia, la Fría. Teléfono 0424-7394236, por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tienen su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país.
En segundo lugar considera este Juzgador, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Tercero, de las actas que conforman el presente expediente se refleja que el ciudadano MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, se desempaña como trabajador de un local nocturno y no tenia conocimiento de la conducta que estaba desplegando su compañero.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico esta en la etapa de investigación y mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 229.
Igualmente estima este Juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

En el caso que nos ocupa debe este Juzgador revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.

El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 233 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Califico la Flagrancia por el delito de COAUTORES DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la el Código Orgánico Procesal Penal comentado por Gianni Piva y Alfonzo Granadillo establecen “Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad Art 49 num 2 de la CRBV en concordancia con el art 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebes, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas. En ese sentido, el juez en ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.
En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecido en los art 8 y 9 COPP, respectivamente, reconocidos desde la DDH y del ciudadano de la Revolución Francesa, promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: BECCARIA, VOLTAIRE, y FILANGIERI, así como en la DUDH, en su art 11, e igualmente en CADH, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, como bien lo estipula el art 23 de la carta fundamental, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 ejusdem, que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2 del artículo 49 CRBV, que prevé el Principio de Inocencia.

Según Sala de Casación Penal, expediente N° A11-80 de fecha 18/03/2011: Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que no deben estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios –afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.

En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, decretada en fecha 01/06/2016 y en su lugar el imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, Así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado MARIO RANGEL FORRESTER GONZÁLEZ, nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-24.604.505, nacido el 25-5-1991 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio seguridad, con residencia barrio sucre vía panamericana, frente a Marzul número de casa 8-52, García de Hevia, la Fría. Teléfono 0424-7394236, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, todo de conformidad con las obligaciones contempladas en las modalidades señaladas en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, Déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese a las partes y al imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

(Omisis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 12 de julio de 2016, el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“(Omisis)
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En razón de no compartir este Representante Fiscal, la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual realizó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual fue notificada la presente representación Fiscal en fecha 04 de julio del año 2016, señala lo siguiente “DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, haciendo las siguientes consideraciones:

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, pasa a verificar si en el mismo concurre los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

3) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso Sub judice, el hecho imputado al ciudadano MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, es la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
4) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, es el presunto perpetrador o participe del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito atribuido, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinadas para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.

(Omisis)

En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ, es el presunto perpetrador o participe del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del Estado Venezolano de esta forma, debe interpretarse utilizando el criterio de la causación de temor como elemento central, lo que permite dar sentido a los diversos medios (pie. Innecesariamente con redacción confusa ha mencionado el legislador pues se hace mención de “Cualquier medio capaz de generar”, (infundiéndose así los medios con las consecuencias del empleo de tales medios a saber, violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños, por lo que, tomando tan solo el ejemplo del engaño, solo se podrá verificar el delito de extorsión si el engaño tiene por finalidad infundir un temor que baga mella en la voluntad libre del sujeto (es decir, que lo constriña. Como pudiera ocurrir si el sujeto activo le hace creer al sujeto pasivo que tiene en su poder unas fotos comprometedoras que realmente no posee, hipótesis en la que configuraría el delito de extorsión en virtud de un engaño, u lo que corresponde a los sujetos activo y pasivo, de este delito es evidente que el topo penal no exige cualificación alguna, por lo (pie son indeterminados, pudiendo perpetrarlo cualquiera persona en perjuicio asimismo de cualquier individua por su parte, el delito de extorsión supone necesariamente que el sujeto activo actué dolosamente, pues debe constreñir la voluntad del sujeto pasivo precisamente para lograr una concreta finalidad, a saber, la de obtener un determinado beneficio, de modo que las acciones extorsivos sólo pueden serlo si pretende esa finalidad. Siendo ello así. No cabe plantear la posibilidad de comisión culposa o imprudente de este delito (…) la consumación del delito extorsión tipificado en este artículo, debe advertirse (pie. a diferencia de lo que ocurre en el secuestro en el que no base falla que se obtenga o cobre el rescate solicitado para considerar que el delito se ha consumado. Es necesario que se haya constreñido efectivamente la voluntad del sujeto pasivo en orden a obtener el beneficio correspondiente, esto es. Que la persona haya accedido va a las exigencias del sujeto activo, por lo que no basta la sola amenaza o coacción así. Volviendo a uno de los ejemplos referidos anteriormente, no se alcanza la consumación si únicamente se indica al sujeto pasivo que de no entregar una determinada cantidad de dinero se publicaran unas fotos suyas pero no se logra que entregue lo requerido, porque el sujeto pasivo le indica al extorsionador que prefiere que publiquen las fotos a tener que pagarle. Por ende, entonces, la extorsión se consuma cuando el sujeto pasivo efectivamente hace lo que le es exigido por el sujeto pasivo, por lo general mediante la entrega de sumas de dinero tratarse también de bienes, títulos, documentos o beneficios, así como de la ejecución de acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio patrimonial, siendo tal la forma consumada de la extorsión, tiene (pie apuntarse que este delito ciertamente admite tanto la tentativa como la frustración o tentativa acabada. Tratándose de un delito de resultado que exige necesariamente a efectos de la consumación del electivo constreñimiento de la voluntad del sujeto pasivo y pudiendo en tal virtud fraccionarse en varios actos por lo que entra en la categoría de los delitos plurisubsistentes).

(Omisis)
III
MOTIVACIÓN DE APELACIÓN

El presente recurso de apelación de Autos se fundamenta en lo establecido ene l artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial penal del estado Táchira, en la causa signada con el N° SP21-P-2016-012368, en la cual declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Ahora bien, para poder argumentar la presente decisión recurrida en un principio hay que analizar las causas que llevaron al Tribunal Séptimo en Funciones de Control a decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado el juzgador debe de hacer un análisis de exhaustivo de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se hace necesario verificar si efectivamente se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal.

En este sentido el citado artículo señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omisis)

IV
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARIO RANGEL FERRESTER GONZÁLEZ sobre quien el Juez de Control, calificó su aprehensión como flagrante por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
(Omisis)”

De la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente procedió a resolver la solicitud formulada por la defensa del ciudadano Mario Rangel Forrester González, determinando que lo procedente es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues para su entender encontró lleno los extremos establecidos en la Ley y consideró la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para continuar con el curso del proceso y la finalidad del mismo.

En este sentido, aprecian quienes aquí deciden que el Juez hace un estudio del posible peligro de fuga, desvirtuándolo con el hecho de que el co imputado, tiene su residencia en Barrio Sucre vía Panamericana, frente a Marzul, número de casa 8-52 de García de Hevia del Municipio de la Fría, lo que le permite al Jurisdicente determinar que dicha residencia y asiento principal de sus negocios e interés se encuentran fijos en el país.

De igual forma señaló que lo que respecta a la conducta predelictual del co imputado, se pudo apreciar de las actas procesales del presente expediente se evidencia el mismo, que no presenta antecedentes policiales ni penales, por lo que aunado a lo anterior se puede apreciar que el mismo se desempeña como trabajador de un local nocturno y no tenia conocimiento de la conducta que estaba desplegando su compañero.

Así pues, el Juez de primera instancia consideró los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin ponderar este las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, siendo en el presente caso un delito relacionado con el Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a las condiciones específicas del encausado.

En tal sentido, debe observarse que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, el cual establece que si bien es cierto, le da la potestad al Juez de instancia de otorgar una medida menos gravosa que la de privación judicial, no es menos cierto que, debe ponderarse con el daño social causado y la posible pena que se le fuera a imponer, los cuales son elementos de estudio detallado para el otorgamiento de la misma, pues no es suficiente requisito el haber verificado la residencia del imputado.

En este mismo orden de ideas, esta superior instancia como se señaló anteriormente, no se evidencia la ponderación de las circunstancias del caso concreto ni las expresas razones suficientes por las que el Juez de Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, consiguió satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción mas beneficiosa, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la igualdad entre las partes, mas aún cuando el delito cometido por el imputado de autos es el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Al respecto, debe considerar esta Alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos para el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de autos, mas aún por cuanto las condiciones por las cuales fue aprehendido el ciudadano Mario Rangel Forrester González no han variado, pues del estudio de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Control de este circuito judicial penal, no se aprecia con exactitud cuales fueron esas circunstancias.

En este sentido, aprecia esta Superior Instancia, que el Juez de Control no especificó, ni realizó un estudio de la magnitud del daño causado, ni de la posible pena a imponer, elementos que son necesarias para así establecer si han variado o no las circunstancias que originaron el presente proceso, para una posible revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían cambiado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.

Sentado lo anterior, es evidente que el Tribunal de la causa debió igualmente ponderar el delito presuntamente cometido por el acusado de autos, atendiendo a su naturaleza y lesividad, e interpretar cabalmente las reiteradas jurisprudencias el texto íntegro de nuestra Norma Adjetiva, el cual hace alusión a las medidas cautelares sustitutivas a la libertad –Artículo 242 del COPP-.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado consideran, sin ánimos de prejuzgar respecto al fondo de la causa sobre el cual es menester tratar puntos controvertidos que deben ser debatidos y resueltos durante la celebración del Juicio Oral y Público, atendiendo al principio de inocencia, por lo que le corresponde al Ministerio Público probar más allá de toda duda razonable la veracidad de la acusación presentada, considera que para el caso de autos no era procedente la concesión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con base en el criterio señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe determinarse la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como la presencia de fundados elementos de convicción para estimar la posibilidad de autoría o participación del acusado en el hecho punible imputado, así como la magnitud del daño causado.

Dicho lo anterior, consideramos quienes aquí deciden que la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró procedente y con lugar la revisión de la medida cautelar de privación judicial de libertad, y acordó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado Mario Rangel Forrester González, conforme a lo establecido en el artículo 242, en su numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho siendo lo procedente conforme a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control mediante la cual revisó la medida de privación judicial, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Mario Rangel Forrester González imponiéndole una serie de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control mediante la cual revisó la medida de privación judicial, otorgando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Mario Rangel Forrester González imponiéndole una serie de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez Ponente Juez de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


. - 1-Aa-SP21-R-2016-000261/NIMC/FAOV.-