REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.- PENADO: GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 26.594.998, plenamente identificado en autos.

.-DEFENSA: Abogada Fabiana María Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública del penado de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Alfredo Molina En representación de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fabiana María Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública del penado de autos, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 y publicada en fecha 30 del mismo mes y año, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su carácter Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al imputado Gabriel Alexander Angulo Rojas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a esta Sala el día 23 de febrero del 2018 y se designó como ponente a la jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 02 de Marzo de 2018, por cuanto de la revisión de las actuaciones quedo evidenciado que cursaban por ante esta Alzada dos recursos de apelación el primero, interpuesto por la abogada Ximena de la Consolación Biaggini Labrador, en su carácter de defensora del acusado Gabriel Alexander Ángulo Rojas, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de diciembre de 2017, por el abogado José Humberto Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y el segundo, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2017-321, en fecha 23-02-2017, por la abogada Fabiana María Jímenez, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 y publicado en fecha 30 de agosto de 2017, al término de la audiencia preliminar, designándose como ponente, a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, ambos relacionados con el asunto principal de Primera Instancia número SP21-P-2016-054316, esta Superior Instancia procedió a la acumulación de las causas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, a los fines de la economía procesal y de evitar decisiones contradictorias.

En fecha 06 de Marzo de 2018, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Marisol Rojas Ramírez, en carácter de madre del imputado de autos, mediante el cual manifiesta que desea dejar sin efecto el escrito de fecha 31 de octubre de 2017, donde desiste del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fabiana Jiménez, por lo que se acordó librar traslado a los fines que ratificara tal escrito.

En fecha 07 de Marzo de 2018, en horas de audiencia de este despacho se hizo presente el ciudadano Gabriel Alexander Angulo Rojas, conducido por el órgano legal correspondiente, quien manifestó “…Ratifico el escrito presentado por mi ciudadana madre Marisol Rojas Ramírez de fecha 06 de marzo de 2018, mediante el cual deja sin efecto el escrito de desistimiento de fecha 31 de octubre de 2017, con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2017, signado con el N° 1-Aa-SP21-2017-000321…”

En fecha 06 de marzo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la causa N° 1-Aa-SP21-2018-000007 acumulada con 1-Aa-SP21-2017-000321, en virtud del exceso de trabajo y debido a la complejidad del asunto se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 20 de marzo de 2018, por cuanto se encontraba fijada la publicación de la causa N° 1-Aa-SP21-2018-000007 acumulada con 1-Aa-SP21-2017-000321, en virtud del exceso de trabajo y debido a la complejidad del asunto se acordó diferir la misma para la décima audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 16 de abril de 2018, se observó que por auto de fecha 02 de marzo de 2018, se acumularon dos recursos de apelación, el primero, interpuesto por la abogada Ximena de la Consolación Biaggini Labrador, en s carácter de defensora del acusado Gabriel Alexander Ángulo Rojas, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de diciembre de 2017, por el abogado José Humberto Humberto Cáceres Maldonado, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, y el segundo, signado con el número 1-Aa-SP21-R-2017-321, en fecha 23-02-2017, por la abogada Fabiana María Jímenez, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 y publicado en fecha 30 de agosto de 2017, por el Tribunal décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo el caso que se evidencio que los mismos correspondían a etapas diferentes del proceso, fue por lo que esta Alzada ordenó la separación de las causas signadas con los números 1-Aa-SP21-R-2018-07 y 1-Aa-SP21-R-2017-321, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de abril del 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelación lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN.

“(omisisis)

Siendo el día 21 de diciembre del año 2016, a las 09: 00 horas de la mañana, comparece el Funcionario el Supervisor WILCHES JHON, OFICIAL ESQUIVEL GERSON, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113, 114,115, 116, 116, 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la diligencia policial: Siendo el dia 21 de diciembre del presente año, realizando labores de patrullaje en el Sector La Ermita, siendo las 05:30 horas del la mañana, se recibió llamada vía radio por parte de la central de comunicación del centro de coordinación policial Oficial Manrique Sandra, solicitando apoyo en el sector la Machiri ya que le funcionario JESUS BARRIOS NUEVOS, perteneciente a la institución policial había sido objeto de robo con arma de fuego en una unidad de transporte público de la línea Borota, una vez del conocimiento procedimos a trasladarnos a la estación de servicio Las Lomas, sitio en el cual estaba el funcionario Barrio Nuevos, se realizo recorrido a la altura de la Avenida Libertador con cruce Machiri, se avistan tres sujetos de sexo masculino el cual al ver comisión policial emprendieron veloz huida hacia la zona boscosa dando a voz de alto e identificándonos como funcionarios, se logro la aprehensión de los ciudadanos, se les pregunto si tenían evidencia de interés criminalístico negándose rotundamente, quedando identificado como; GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-06-96, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.594.998, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en barrio el Rió Sector Rafael Moreno, Vereda 8 casa sin numero, Estado Táchira. Número de teléfono: (0426-377.00.27 abuela María Ramírez), quien vestía para el momento el chaleco de gorro de color azul con raya roja y blanca, chemise blanca con raya color amarilla y azul pantalón jeans color azul descolorido y roto en la parte delantera, botas de color roja marca Reebok, gorra blanca, debajo de esa vestimenta llevaba un pantalón blanco y un short de color azul y una franela de color azul alusiva al equipo de Barcelona, a quien se le encontró en un morral de color negro con gris un reloj de pulso metálico color plateado marca Q&Q, el cual la victima reconoció como su propiedad, así mismo la cantidad de 3000 bolívares desglosados de la siguiente manera: AA13504931, AA84739547, AB28297240, AC14203124, AC46437648, AC79057588, AC82896400, AD71401083, AD76671694, AC14661400, AE60009365, AE633872147, AE87590331, AF55639828, AF80718386, AE43365682, AG09299662, AG35062676, AG39385935, AG63672313, AH56243381, AH72546756, AK04698550, AK12420818, AK18328330, AK49123041,AK80756520,AL85353503,AU65603830,AU65603829,AU65603862,G20618624,G23217833, G23127880, G47759630,H07435858, M38889939, M25801042, M63367719, N63350832, P52586885, P89240829,Q89602374, R69409201, S35128215, S43960266, T10279822, T14018365, T24353881, T21616533, T82619830, U30019037, V61808811, W27196637, W45501335, W80479038, X28092951, X77294530, X79418703, Y74907939, se le informa de su aprehensión en flagrancia a las 5:40 de la mañana, se traslado al centro policial ubicado en la ermita, se procedió a realizar llamado telefónico al Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico Abg Herly Quintero, a fin de notificarle del procedimiento efectuado, quien informo que esa representación fiscal le dará inicio a esa investigación.

(omisisis)”
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto por la abogada Fabiana María Jiménez, actuando con el carácter de defensora pública del penado de autos, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de agosto del año 2017, el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

“(Omisis)
DE LA AUDIENCIA

En la Audiencia de hoy 14 de AGOSTO de 2017, siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal Primero en Funciones de Control, en la causa SP21-P-2016-54316, procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-06-96, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.594.998, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en barrio el Rió Sector Rafael Moreno, Vereda 8 casa sin numero, Estado Táchira. Número de teléfono: (0426-377.00.27 abuela María Ramírez), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal. Presentes: El ciudadano Juez Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, el secretario Abogado JOSE CASANOVA, el Fiscal Treinta del Ministerio Público Abogado ALFREDO MOLINA, el imputado GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS, el defensor publico ABG. XIMENA BIAGGINI. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público asume la representación de la victima. Una vez verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez recordó a las partes que este es un acto oral, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos. Se declaro abierta la Audiencia y se le informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves basados en la competencia dada por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los tribunales Estatales conforme a la resolución 2012-0034 de fecha 12 de diciembre de 2012 como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del Imputado GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-06-96, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.594.998, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en barrio el Rió Sector Rafael Moreno, Vereda 8 casa sin numero, Estado Táchira. Número de teléfono: (0426-377.00.27 abuela María Ramírez), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado, el Tribunal impone al imputado GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, a tal efecto el imputado GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS, expone, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno: “ciudadano Juez, solicito la apertura a juicio oral y publico, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público, ABG. XIMENA BIAGGINI, quien expone “ciudadano Juez visto lo manifestado por mi defendido solicito la apertura del juicio oral y publico, solicito sea realizado traslado médico de mi defendido, por cuanto posee síntomas de escabiosis. Es todo”.
IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Así mismo debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Verificando el escrito acusatorio el imputado esta debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento como es la defensora publica Abg. Fabiana Jiménez.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión.
Así mismo la defensa solicito se desestime el agravante del delito de robo, por cuanto no fue hallada arma alguna a su defendido es decir no existen suficientes elementos de convicción para sustentar dicho agravante.
Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio del ciudadano por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de los ciudadanos.
En este primer análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente

….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..

Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que existe elementos que llevan a la convicción de que el ciudadano puede ser autor o participe del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada tal como lo ha confirmado la alzada en apelación hecha por la defensa de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico, sin embargo deja constancia que existan fundados elementos de prueba que sustenta la calificación jurídica y la posible participación del mismo en el hecho como son la denuncia del dueño de la unidad de transporte ciudadano Marco García, quien señala al final de la entrevista que reconoce al ciudadano aprehendido como la persona de chaqueta azul con blanco rojo que le quito el dinero bajo amenaza con arma de fuego y la denuncia del ciudadano Alberto Barrios Nuevos, quien señala que iba de pasajero y fue victima del robo con arma de fuego de su koala y su reloj, por lo que en su profesión de funcionario realizo llamada a la central de la policía quienes se apersonaron realizando un recorrido con la victima quien, logrando avistar tres ciudadanos que fueron reconocidos por la victima, logrando la captura de uno de ellos, consta experticia de reconocimiento técnico a un reloj hallado al aprehendido y reconocido por la victima como de su propiedad del cual fue objeto de robo en el hecho investigado. De lo anteriormente esbozado se tiene que las victimas concuerdan en señalar que fueron despojados de sus pertenencias con amenaza a la vida con arma de fuego por tres ciudadanos y que el aprehendido es uno de ellos, por lo cual mal puede realizarse el cambio de calificación solicitado por la defensa a robo propio cuando existe la amenaza con un arma que si bien no fue hallada al momento de la aprehensión del ciudadano, los mismo la tenían para el momento del hecho según el testimonio de las victimas, por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica.

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, por los hechos imputados así como las calificaciones jurídicas dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio.
(Omisis)

DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS EXEPCIONES interpuestas por la defensora Abg. XIMENA BIAGGINI, así mismo declara sin lugar el cambio de calificación presentado por al misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal penal. PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-06-96, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.594.998, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en barrio el Rió Sector Rafael Moreno, Vereda 8 casa sin numero, Estado Táchira. Número de teléfono: (0426-377.00.27 abuela María Ramírez), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal. al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA PUBLICA, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS titular de la cedula de identidad N° V-26.594.998, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-06-96, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.594.998, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, con residencia en barrio el Rió Sector Rafael Moreno, Vereda 8 casa sin numero, Estado Táchira. Número de teléfono: (0426-377.00.27 abuela María Ramírez), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: SE ACUERDA TRASLADO MEDICO AL CIUDADANO GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-26.594.998, librar oficio de traslado para el centro hospitalario. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. NOTIFIQUESE DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo
(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 26 de septiembre del 2017, la abogada Fabiana María Jiménez, actuando en su condición de defensora pública del penado de autos, señaló lo siguiente:

“(Omisis)

CAPÍTULO II
DEL MOTIVO Y LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 22/12/2016, fue presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en calidad de detenido del ciudadano GABRIEL ALEXANDER ANGULO ROJAS por haber sido aprehendido en flagrancia, aparentemente luego de la ejecución de un asalto a una Unidad de Transporte Público, hecho ocurrido en Táriba, Estado Táchira.

En tal oportunidad y en posteriores conversaciones que he mantenido con este ciudadano, mi defendido rindió su declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido.

Dicha declaración refiere que él nunca subió a la unidad de transporte asaltada, que a la hora que indica la victima que estaba siendo asaltada la Unidad de Transporte Público, él se encontraba en otro lugar y en compañía de otras personas que pueden dar fe de ello y que antes de victimario, pasó a ser victima del abuso policial al ser detenido luego estando solo cuando transitaba a pie por la Avenida Libertador.

Lo dicho por él, ciudadano juez. Es diametralmente opuesto a lo reflejado em actas, ciertamente él caminaba por el lugar donde fue detenido y ciertamente cargaba un reloj y 4000 Bs. En efectivo, pero asegura que ni lo uno ni lo otro son provenientes de hechos delictivos alguno sino de su propiedad, negando profundamente haber participado en el hecho en el que ahora lo involucran.

Tal argumento ofrecido por nuestro defendido en su declaración que es un medio para su defensa, llevó a esta defensa a solicitar durante la fase de investigación, entre otras cosas, que el ministerio público determinase la propiedad de reloj que se le incautó u asimismo que se le tomara declaración al chofer de la unidad de transporte u otras victimas que pudieran corroborar la versión del denunciante, todo ello a fin de determinar cuál fue su verdadera participación y cualidad en los hechos suscitados.

Ahora bien, pese a que la solicitud de la defensa fue declarada con lugar por el Ministerio Público mediante oficio N° 20-F5-0539-2017 de fecha 03-02-2017, no obstante para ello comisionó a la Policía Municipal de San Cristóbal quienes mediante Acta Policial N° 008-17 de fecha 03/02/2017, dejan constancia de los resultados de la misión encontrada.

Lo que sorprende es que la celeridad con que se realizó la investigación solo es comparable con la desidia y el desinterés en obtener algún resultado útil. Así note ustedes ciudadanos Magistrados, que el mismo día en que la Fiscalía acuerda la diligencia y comisiona a la Policía Municipal, ellos agotan la investigación plasman los rwesultados totalmente inútiles en su acta policial.

Posterior a esto, se recibe acusación en contra de mi defendido por el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a la actividad procesal y probatoria durante la fase preparatoria y que atañe directamente al debido proceso penal, esta defensa considera pertinente destacar en la Audiencia y que el Tribunal considera lo siguiente.

Primero: Aunque tenemos a dos personas denunciando y aunque a mi defendido se le halló en su poder un reloj y 4000 Bs. En efectivo, el debido proceso como un medio para su defensa. En virtud de esto, no es descabellado dudar y los elementos que permiten hacer son estos:

• Aunque la unidad de transporte iba llena según refiere uno de los denunciantes, lo cual significa que llevaba más de 35 pasajeros, lo cierto es que solo aparecen denunciando dos personas.
• De las dos denuncias, una de ellas, es de un funcionario policía que además de presunta victima, fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se detuvo a mi defendido y la otra, de un ciudadano claramente manifestó que quien lo llamó para que prestase declaración fue el policía denunciante y que además, lo que le enseñó ya estando en el centro de Coordinación Policial- y violando las normas del debido proceso penal – fue una foro del presunto delincuente.
• Las denuncias reducidas en actas escritas hechas por al propia victima denunciante confundido – como antes se indicó- con los funcionarios actuantes, son idénticas entre si respecto a lo que aparentemente ocurrió.

(Omisis)

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y de conformidad con los artículos 439 numeral 2 y 5 del COPP, solicito a este Tribunal DECLARE: CON LUGAR el presente recurso de Apelación; ANULE: La decisión recurrida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control; y en Consecuencia REPONGA la causa a que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en la que la aplicación del 313 numeral 2 del COPP, analice y se proceda a no a dar un nuevo cambio a la calificación jurídica de los hechos, que recae sobre el ciudadano GABRIEL ANGULO ROJAS.

(Omisis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta alzada a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La abogada Fabiana María Jiménez, en su condición de defensora pública Tercera penal, actuando en representación del ciudadano Gabriel Alexander Angulo Rojas, fundamente el presente recurso de apelación en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre la disconformidad sobre la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Arguye la solicitante que, los hechos que dieron inicio a la investigación, y por los cuales el Ministerio Público acuso a su defendido, no se adecuan o se subsumen en el tipo penal endilgado en el acto conclusivo, ya que el ministerio publico presenta acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Cuando la calificación jurídica que se podría sustentar seria la de un supuesto Robo Propio, por lo que considera la defensa que Juez de control debió efectuar la correcta adecuación al tipo penal respectivo.

Asimismo, indicó que en tal sentido no es excusable de que no sean examinados por el honorable juzgador, los elementos de convicción so pretexto que es una función del tribunal de juicio, por cuanto en el presente caso, dicha defensa considero que la presente acusación no recogía la calificación jurídica correspondiente a los hechos que se suscitaron y a la conducta desplegada por su defendido.

Por ultimo, solicita que de conformidad con el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesa Penal, se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión recurrida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de de Control, y se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Segundo: Sobre lo anteriormente plasmado, considera esta Superior Instancia que antes de pasar a resolver la controversia planteada por la recurrente, es menester hacer una breve explicación con respecto al Proceso Penal Venezolano:

Para empezar, tenemos que el Proceso Penal Venezolano es un conjunto de actos tendientes a la investigación y esclarecimientos de hechos punibles, con el fin de determinar la responsabilidad penal de las personas involucradas en tales delitos y establecer su culpabilidad o inocencia. En Venezuela, el Proceso Penal se rige por un sistema acusatorio en el cual el Estado es poseedor del carácter social a través de los órganos de justicia, otorgándose a los mismos la facultad de perseguir y esclarecer los hechos punibles cometidos por la sociedad, estando la misma conformada por cuatro (04) fases que permiten su desarrollo, siendo las siguientes:

Una primera Fase, denominada “Preparatoria”, se inicia con la investigación hecha por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública y con base en ello esta obligado a ejercerla. En tal sentido los artículos 262 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, siéndole atribuido al Ministerio Público la dirección de la misma, siendo los fundamentos de esta fase la de proceder a la preparación del Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual la labor del órgano que se encarga de la investigación – Ministerio Público – se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado.

En el curso del desarrollo de la Fase Preparatoria, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los órganos de policía de investigación penal, correspondiéndole a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales, así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones que hayan sido planteadas por las partes.

De otro lado, encontramos una segunda fase la cual se denomina “Intermedia”, iniciándose con los actos realizados en la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con la finalidades de la investigación, procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una Audiencia Oral que no es otra cosa que la llamada Audiencia Preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los limites de la acusación del Ministerio Público como de la victima siempre que este haya querellado, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes.

Esta fase es de tal importancia que en ella, se determinará la existencia del juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre todo lo acontecido en la mencionada Audiencia, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo motivar de manera adecuada su decisión.

En relación a lo anterior, tenemos una tercera fase la cual se denomina “Juicio Oral”, donde se resolverá toda la controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia. En el desarrollo de esta fase se realiza la celebración de una Audiencia Oral y pública, siendo de importancia que la parte acusadora –Ministerio Público o victima- tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto, razón por la cual le corresponde la carga de la prueba, para poder probar los plasmado en al acusación hecha en al fase anterior.

Por último, tenemos una cuarta fase que se denomina “Ejecución”, siendo en esta fase donde se le concede facultades al Juez para que vele por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes que fueron dictadas por el Tribunal de Control o de Juicio. De igual forma podemos atribuir a las funciones del Juez de esta fase las de velar por los derechos del condenado, así como conocer las solicitudes del beneficio procesal -formas alternativas al cumplimiento de la pena -.

De allí entonces, que en el proceso Penal Venezolano y sus respectivas fases, tenemos que ubicarnos en el caso de marras, como ya se explicó las partes ejercen actuaciones previas a la audiencia preliminar, siendo estas; la acusación ejercida por parte del Fiscal y/o de la víctima siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia; y del imputado, además de las facultades y cargas que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, como se explicó previamente, debe destacarse que es en esta fase donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación. Al respecto, debe traerse a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

Como se dijo anteriormente, el Proceso Penal Venezolano al estar constituido por cuatro (04) fases, encontramos que en la Fase denominada “Intermedia”, las partes pueden hacer uso de sus facultades y cargas, permitiéndoles promover las excepciones que consideren necesarias ante el Juez de Control, ya que muchas de estas excepciones son verdaderos presupuestos procesales que deben ser apreciadas ab inicio y en caso de ser procedentes no habrá apertura al proceso penal -se extingue la acción penal-.

Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento lo establecido por el Tribunal de Instancia, en lo que procedió a señalar lo siguiente:

“(Omisis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

Así mismo debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Verificando el escrito acusatorio el imputado esta debidamente identificado, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento como es la defensora publica Abg. Fabiana Jiménez.
Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos investigados y las circunstancias de la aprehensión.
Así mismo la defensa solicito se desestime el agravante del delito de robo, por cuanto no fue hallada arma alguna a su defendido es decir no existen suficientes elementos de convicción para sustentar dicho agravante.
Y por ultimo en base a dichos acervo probatorio solicito la apertura a juicio del ciudadano por lo que queda demostrado así que el Ministerio Publico cumplió con los requisitos para presentar la acusación en contra de los ciudadanos.
En este primer análisis esta sentencia trae acotación la sentencia 1500 del año 2006, sentencia esta que expresa la función y facultad del Juez de Control la cual es velar por que se cumpla la pertinencia, necedad y utilidad de cada prueba sin entrar analizar o valorar cada prueba por ser eso materia propia del Juicio Oral y Publico.
Así mismo siguiendo el análisis de dicha sentencia se cita lo siguiente

….Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…..
…. Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…..
…. Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara…..

Revisado lo anteriormente expuesto se observa que dicha sentencia deja claro que el juez de control luego de verificar la pertinencia, necesidad y utilidad de cada prueba y que existe elementos que llevan a la convicción de que el ciudadano puede ser autor o participe del hecho, bajo una calificación jurídica ajustada tal como lo ha confirmado la alzada en apelación hecha por la defensa de la audiencia de calificación de flagrancia, por lo que se observa que se ha salvaguardado los derechos y garantías del proceso, por lo que mal podría este Juzgador entrar analizar el acervo probatorio presentado por ser esto materia de un Juicio Oral y publico, sin embargo deja constancia que existan fundados elementos de prueba que sustenta la calificación jurídica y la posible participación del mismo en el hecho como son la denuncia del dueño de la unidad de transporte ciudadano Marco García, quien señala al final de la entrevista que reconoce al ciudadano aprehendido como la persona de chaqueta azul con blanco rojo que le quito el dinero bajo amenaza con arma de fuego y la denuncia del ciudadano Alberto Barrios Nuevos, quien señala que iba de pasajero y fue victima del robo con arma de fuego de su koala y su reloj, por lo que en su profesión de funcionario realizo llamada a la central de la policía quienes se apersonaron realizando un recorrido con la victima quien, logrando avistar tres ciudadanos que fueron reconocidos por la victima, logrando la captura de uno de ellos, consta experticia de reconocimiento técnico a un reloj hallado al aprehendido y reconocido por la victima como de su propiedad del cual fue objeto de robo en el hecho investigado. De lo anteriormente esbozado se tiene que las victimas concuerdan en señalar que fueron despojados de sus pertenencias con amenaza a la vida con arma de fuego por tres ciudadanos y que el aprehendido es uno de ellos, por lo cual mal puede realizarse el cambio de calificación solicitado por la defensa a robo propio cuando existe la amenaza con un arma que si bien no fue hallada al momento de la aprehensión del ciudadano, los mismo la tenían para el momento del hecho según el testimonio de las victimas, por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica.

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, por los hechos imputados así como las calificaciones jurídicas dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio.
(Omisis)”

De la transcripción de la decisión recurrida, se observa que se trata del Auto de Apertura a Juicio, mediante el cual dicto el fallo una vez finalizada la Audiencia Preliminar, en donde el A quo hizo la indicación que sirvieron de base para poder dictar el laudo; determinándose en el mismo – Auto de Apertura a Juicio- que el juez procedió a hacer mención a los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, apoyándose que dichos principios son los que permiten determinar las facultades del Juez de Juicio, por lo que señaló que al existir una controversia de debate, será materia de Juicio.

De allí entonces debemos considerar que, las decisiones que dictan los jueces que causan gravamen irreparable son aquellas en las cuales las cuestión decidida mediante sentencia definitiva ya no puede volver a tratarse no obstante que el proceso siga, por ejemplo la no admisión de algún medio de prueba importante, teniendo en consideración que todas estas decisiones deben estar motivadas por el Juez y no basarse en el simple pronunciamiento.

Sobre ello, señala el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones que hayan sido opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite, de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, se puede señalar que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: a) que las sentencias sean motivadas y b) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia número 1.120, de fecha 10 de julio del 2007, ha señalado igualmente que:

“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1516, del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

“(…) dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa (…)”.

De modo, que respecto a la motivación de las decisiones, esta Alzada considera que la sentencia en sentido amplio, es la expresión del órgano jurisdiccional que actuando dentro de su competencia, resuelve un asunto sometido a su conocimiento con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal tal como se explicó anteriormente.

Así las cosas, el doctrinario Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981 ha expresado que

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”

Ahora bien, esta Superior Instancia una vez revisada de manera minuciosa la sentencia recurrida, observó que el Juez de Control al momento de dictar el fallo, omitió fundamentar o motivar dicho laudo, tal como se explicó anteriormente a pesar de que se trata de un “Auto” que determina la Apertura al Juicio Oral, no es menos cierto que el mismo no puede considerarse motivado con la simple emisión, ya que el mismo –Auto- debe explicar de manera clara y suficiente, las razones que sirvieron de sustento para poder tomar la decisión.
Es así que, podemos determinar que el A quo para el momento de indicar sus razonamientos con respecto a las circunstancias de hecho y derecho, manifestó el mismo –Juez de Control- la existencia de fundados elementos de prueba que logran sustentar la Calificación Jurídica y la posible participación, en el que el mismo no determinó o explicó de forma clara cuales eran sus elementos de convicción que según su criterio sirvieron para encuadrar la participación del imputado de autos.

Así mismo, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Instancia, no da respuesta clara y suficientemente motivada de los pedimentos realizados por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, sino que por el contrario, solo ambiguamente señala que “se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica”, lo que acarrea un silencio total que conlleva a una violación del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular de oficio la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a las nulidades de Oficios, es oportuno para esta superior instancia, señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 565, de fecha 16 de marzo de 2006, el cual establece que:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)”.

En atención a lo anterior es de resaltar que efectivamente les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior, en su obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra norma Suprema, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 179 de la norma sustantiva penal, y del criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república referida a las nulidades de oficio al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la decisión recurrida incurre en la transgresión del principio del debido proceso, de la garantía a una tutela judicial efectiva, lo que obliga inexorablemente a este Tribunal Colegiado, declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Y así se decide.

Con todo y lo anterior, una vez analizada y estudiada la presente causa considera esta superior Instancia que lo ajustado a derecho es el ANULAR DE OFICIO por falta de motivación la decisión dictada en fecha 14 de agosto del año 2017 y publicada en fecha 30 de agosto del año 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar las excepciones y ordenó la Apertura a Juicio Oral contra el imputado Gabriel Alexander Angulo Rojas. Y así finalmente se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017 y publicada en fecha 30 del mismo mes y año, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su carácter Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, Admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y Ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al imputado Gabriel Alexander Angulo Rojas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este circuito judicial penal, distinto del que la pronuncio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ () días del mes de _________ del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Ponente Jueza de la Corte



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


1-Aa-SP21-R-2017-321/NIMC/mamp.