REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, ocho (08) de Mayo de 2018
207º y 159º


ASUNTO: SP01-R-2017-000073.

PARTE ACTORA: ALFONSINA DEL MAR RUIZ, con cédula de identidad N° V- 20.287.712.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado ANGEL GEOVANY CASTRO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.146.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO).

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MAURA LOURDES ROBERTS VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.908.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación de fecha 22 de septiembre de 2017, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018, se da por recibido el presente asunto, aunado a ello se fija fecha para la celebración de la Audiencia para el día Lunes 7 de mayo de 2018, a las 09:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada argumenta, en su escrito de apelación, inasistencia a la audiencia preliminar celebrada el día 21 de septiembre de 2017, que trajo como consecuencia la admisión de los hechos, declarada por el Tribunal a quo, manifiestando que no vino por razones fortuitas, siendo imposible su llegada a la audiencia para así presentar las pruebas documentales donde se evidencia la cancelación de los beneficios contractuales a la trabajadora hasta el 31 de diciembre de 2016.
Asimismo indica la apelante que ha sido imposible llegar a un acuerdo con la demandante pese a los múltiples escenarios que se le presentaron para tal fin, y a pesar de no haber estado trabajando desde el 2014 continuaba recibiendo su salario y todos los beneficios contractuales hasta el mes de diciembre del año 2016.
Finalmente, manifiesta la apelante que interpone el presente recurso contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 que declara cobro de prestaciones sociales incorrectamente infundada por la demandante, donde incurrieron en graves errores de hecho, solicitando se estudie la posibilidad de celebrar una nueva audiencia a la fecha que se indique, con el objeto de probar todos los pagos realizados a la ciudadana, e igualmente consignar y probar todas las negociaciones amistosas que se le efectuaron, siendo negadas por parte de la hoy demandante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

En el acto de audiencia celebrado por este juzgado superior en fecha 07/05/2017, la parte demandante indico que la recurrente no se encontraba facultada, por cuanto el poder que acreditaba su representación fue otorgado por la tesorera del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO), quien no tiene la facultad para suscribir dicho documento, por cuanto esta facultad recae es en el presidente de la demandada, según los estatutos anexos, específicamente del artículo 43 al 45. A tal alegato, la recurrente indicó que esta facultad fue otorgada a la tesorera por cuanto el Ministerio de Finanzas la nombro presidenta suplente de la caja de ahorro, en razón de un hecho público y notorio acontecido con el presidente de la demandada.
En tal sentido quien juzga pasa a revisar las actas procesales evidenciándose del folio 2 al folio 8, poder especial autenticado en fecha 02/08/2017 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 42, Tomo 350, dejando constancia el notario que tuvo a la vista el documento constitutivo de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO), por tanto al ser otorgado el poder especial ante la notaria, por lo tanto siendo este el funcionario competente para dar fe de las facultades del otorgante del poder bajo análisis, resulta improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

Consideraciones para decidir

Analizadas las actas procesales correspondientes a la demanda interpuesta en fecha 23 de enero del año 2017 por la ciudadana Alfonsina del Mar Ruiz en contra del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores y Trabajadoras del Banco Bicentenario (CAPREBICENTENARIO), por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en razón de la relación laboral que sostuvo desde el 01 de junio del año 2010; donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en aras de resguardar el derecho a la defensa conforme lo establece el ordenamiento jurídico venezolano aperturó los lapsos procesales correspondientes.
En este sentido, esta Alzada observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordeno practicar la notificación al Procurador General de la República conforme lo establece el artículo 96 del Decreto con fuerza y rango de Ley de la Procuraduría General de la República, actualmente artículo 108, todo ello, en aras de cumplir con la obligación que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; evidenciándose con ello el cumplimiento de la norma antes trascrita por parte del Tribunal a quo.
Ahora bien, quien decide verifica que la parte demandada apela de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, derivada del acta de la misma fecha, en la cual se dejó constancia de que no se hizo presente a la audiencia preliminar, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando mediante la sentencia arriba señalada, la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto al procedimiento a seguir en estos casos, conforme al segundo aparte del artículo antes citado, el Tribunal Superior puede revocar la decisión que haya declarado la admisión de los hechos, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobable, a criterio del Tribunal.
En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, citando criterio acogido en sentencia de la misma Sala de fecha 15 de octubre de 2004, señalo:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.) (negritas propias)

De acuerdo a lo anterior y al contenido de la norma antes citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor. Así, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal flexibilizó las causas de incomparecencia, también lo es que existen requisitos que deben cumplir las partes que pretendan justificar su inasistencia a una audiencia laboral.
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina que las inasistencias a las audiencias fijadas durante el procedimiento, pueden ser justificadas, siempre y cuando sea comprobable el caso fortuito o fuerza mayor; y en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no aportó pruebas que sustentaran los alegatos expuestos, no existiendo razones suficientes por las cuales esta Alzada pueda inferir que la incomparecencia a la audiencia del día 21 de septiembre de 2017, se encuentra justificada, razón por la cual forzosamente debe declararse la improcedencia del recurso de apelación interpuesto y mantenerse el fallo recurrido. Y así se resuelve.
Por otra parte, señala la recurrente que a la demandante le fueron cancelados todos los beneficios contractuales hasta el 31 de diciembre de 2016, pues, a pesar de no haber estado activa trabajando desde el mes de marzo del año 2014, percibía su salario con todos sus beneficios contractuales, conjuntamente con los aumentos por decreto presidencial hasta el mes de diciembre del año 2016, indica además que se le realizaron propuestas a la demandante sin que esta las aceptara, por lo que considera que la demanda de la trabajadora esta incorrectamente infundada y por ende existen en la sentencia graves errores de hecho, solicitando celebrar la audiencia nuevamente.
Al respecto, señalado como ha sido la inexistencia de una causa justificada ante la incomparecencia a la audiencia fijada en fecha 21 de septiembre de 2017, cabe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue asertivamente considerada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a la cual procede la emisión de la sentencia de manera inmediata, conforme a lo solicitado por el demandante siempre y cuando no sea contrario a derecho, quedando por lo tanto excluidos los lapsos correspondientes a la promoción de las pruebas y a la contestación de la demanda, por lo que los hechos señalados por el apelante no fueron objeto de revisión, en virtud, precisamente, de su inasistencia a la referida audiencia. Y así se decide.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada cancelar a la actora, por los conceptos demandados, la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.158.093,52), tal como fue condenado por la recurrida.


V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en fecha 22 de septiembre de 2017, en contra de la decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, en virtud de la inasistencia a la audiencia preliminar de la misma fecha, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: Se confirma la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ALFONSINA DEL MAR RUIZ, con cédula de identidad N° V- 20.287.712, en contra del CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL BANCO BICENTENARIO (CAPREBICENTENARIO), y condena a esta última a pagar a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.158.093,52).

CUARTO: De conformidad con los parámetros ordenados en la sentencia recurrida, no recurridos por ninguna de las partes, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Se condena a la parte demandada: I. Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. II. Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en el presente proceso, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demanda, es decir, desde el día 16-03-2017, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. III. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión.

La Juez


ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES.
La Secretaria

Abg. Isley Gamboa



SP01-R-2017-73
MDC/rcr.-