REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 24 DE MAYO DE 2018
207º Y 159º
ASUNTO: SP01-R-2018-000017.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana OMAIRA JOSEFINA GUEVARA RENDÓN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V- 9.269.578, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.483, actuando en defensa de sus propios derechos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación).
Sentencia: Interlocutoria.
II
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral (U.R.D.D.), en fecha 16 de abril de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2018.
Verificada la competencia de esta alzada para conocer del presente recurso de apelación, toda vez que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un Tribunal Superior; pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Se evidencia en el expediente, corriente a los folios 48 al 58, sentencia de fecha 17 de abril de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, indicando en su fallo, lo siguiente:
“… DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
De la cita precedentemente expuesta se observan varios elementos para analizar: en primer lugar este juzgador en el primer grado de la jurisdicción conforme a la sentencia de alzada que no solo revoca la sentencia de inadmisibilidad, sino que admite directamente en segundo grado de jurisdicción la presente acción de amparo; en acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Superior, solo sustanció y tramitó la causa, empero aun hoy no se ha pronunciado en primera instancia sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de estar revocada la decisión de inadmisibilidad.
Por ende, se hace irremisible un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción por parte del tribunal que conoce de la solicitud del amparo en el primer grado de la jurisdicción de conformidad con la sentencia n. ° 7 del 1°.2.2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó las bases para el procedimiento de amparo.
En este sentido, teniendo en cuenta que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, siendo revisables en cualquier estado y grado del proceso, máxime y cuando este juzgador en cumplimiento a la directiva del Tribunal Superior no se ha podido pronunciar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, es decir, ningún tribunal en primer grado de jurisdicción ha admitido la presente acción de amparo, y siendo la competencia y la jurisdicción materias de orden público, procede a revisar su admisibilidad.
Baste destacar solo en la sentencia de este tribunal de fecha 5.2.2018 que la fundamentación de la inadmisibilidad declarada proviene del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo se le indicó a la presunta agraviada que debía intentar una demanda por abstención de la administración que sí es un procedimiento judicial en concordancia con la norma indicada, para que el Poder Judicial conminare a la Inspectoría del Trabajo a ejecutar sus decisiones, por lo que en atención al criterio de este juzgador y ante la imposibilidad hasta la presente de pronunciarse sobre la admisión de la acción, procede en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; [Resaltados del Tribunal]
Omissis.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no solo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho.
(…) Omissis.
Pues bien, en el caso sub examine, la orden contenida en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, es la de proceder al reenganche de la trabajadora antes mencionada que según se desprende de autos, está amparada por inamovilidad laboral. Por tanto las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche para aquellos procesos de reenganche que fueron iniciados antes del 6.5.2012 conforme a la decisión de la Sala Constitucional n. º 428 del 30.4.2013 (que expresamente lo establece) y la decisión de la misma Sala que ratifica este criterio n. º 758 del 27.10.2017 (que también expresamente lo establece), la cual anuló por vía de recurso de revisión la decisión de un tribunal superior que desatendió la doctrina establecida en aquella sentencia.
(…) Omissis
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo un evidente desacato a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la trabajadora, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…) Omissis.
Del mismo modo destaca este juzgador la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 758 del 27.10.2017, posterior a la decisión tomada por este juzgador en fecha 2.8.2017 en el asunto n. ° SP01-O-2017-000003, donde estableció:
Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia
(…) Omissis
Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum.
Es por todos estos argumentos y además por que la remisión de un oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, no constituye ni remotamente un acto liberatorio para las inspectorías del trabajo de su actividad administrativa en función de ejecutar sus propios actos; que la parte accionante deberá ejercer ante la abstención (recurso de abstención) de la Administración de ejecutar sus actos dictados, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que los órganos jurisdiccionales conminen a la Administración al cumplimiento de sus atribuciones.
En consecuencia, considera este juzgador al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara inadmisible la acción de amparo formulada en aras de no obviar los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, ya señalados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte presunta agraviada alega, en cuanto a la apelación de la sentencia de fecha 17 de abril de 2018 que en fecha 05 de Abril de 2018 el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió apelación de declaración de inadmisibilidad de acción de amparo dictada en fecha 05 de febrero de 2018, declarando con lugar la misma, y revocando dicha sentencia, para finalmente admitir la Acción de Amparo Constitucional.
Es así, que dicho Tribunal – continua la apelante- ordenó la remisión del expediente y el cuaderno separado de apelación signado con el número SP01-R2018-000003, indicando “…termínese el recurso de apelación, cúmplase con lo ordenado, libere (sic) boletas de notificación a las partes…”. Indicando lineamientos a seguir para trabajar el caso y que tomando en cuenta que es competencia del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la de emitir recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y que dicho Tribunal solo cumplió con notificar a las partes y al Ministerio Público a los fines de celebrar audiencia el día 10 de abril de 2018.
En tal sentido, señala la recurrente que en la fecha de celebración de la audiencia, en la cual no asistió la presunta agraviante, ni el Ministerio Público, quien únicamente agregó escrito, se encaminó a explicársele que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no tenía competencia para decidir como lo hizo, declarando nuevamente inadmisible la acción de amparo interpuesta, dejando a un lado el recurso emitido por el tribunal de alzada en contra de la primera decisión de inadmisibilidad de fecha 05 de febrero de 2018.
De manera que, el Tribunal Primero de Juicio continúa indicando que “…no va a ejecutar lo que le corresponde hacer a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira a pesar de las pruebas que consigne en el expediente, donde quedo claro que se agoto la vía administrativa, ya que la accionada no permitió la ejecución del reenganche…”, y visto que el ente administrativo no tiene poder coactivo para percudir a la accionada a cumplir con el mandato de reenganche es que acudió al tribunal laboral a interponer la acción de amparo, por considerarse ante una eminente violación de un derecho constitucional como lo es el derecho al trabajo desde el 09 de mayo de 2017.
Por lo antes expuesto, es que la presunta agraviada acude nuevamente a interponer recurso de apelación, al no haber cumplido el Tribunal de Primera Instancia con lo que dictamino el Tribunal de Alzada, decidiendo de la misma manera que lo hizo en fecha 05 de febrero de 2018.
V
ALEGATOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la presunta agraviada, que en fecha 5/06/2017, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir, en virtud de considerar que fue despedida injustificada y arbitrariamente por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos – SUNDDE -, contrariando el espíritu, propósito y razón del derecho de la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República; señalando que el último salario que devengaba mensualmente era de Bs. 122.035,54, más el bono de alimentación de Bs. 135.000,00, desempeñando el cargo de abogada en la sala de procedimientos administrativos, y que desde el mes de mayo no recibe salario alguno.
Que en fecha 19/09/2017, la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, emitió acta de ejecución ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, presentándose a llevar a cabo la ejecución respectiva, en la sede de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos - SUNDDE -, por lo que al solicitar el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, el director de la entidad manifestó haber recibido órdenes de su jefe inmediato, ciudadano William Antonio Contreras, superintendente de esa institución, de no permitir la ejecución de ese reenganche, violando sus derechos constitucionales y legales, negándose a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó el desacato a la orden de ejecución de reenganche y la apertura del procedimiento de sanción.
Seguidamente manifiesta la agraviada que se han agotado todas las instancias con el fin de persuadir al patrono a que cumpla con la resolución dictada, que en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; expresa que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable que puede ser restablecida mediante la orden del Tribunal, para que le permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su despido, y el consecuente pago de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir.
Reitera, que por lo anteriormente expuesto, interpone acción de amparo constitucional, en virtud de que no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupó antes del despido, por lo que solicita sea ordenado a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y que proceda a su inmediato reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir
En tal sentido, consigna junto con el libelo Copia fotostática de solicitud de Reenganche por parte de la ciudadana Omaira Josefina Guevara, presunta agraviada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; Copias fotostáticas de las actas de ejecución de reenganche o restitución, de fechas 19/09/2017 y 26/09/2017, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; Comunicación de fecha 17/01/2018, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira; Copia fotostática de diligencia de fecha 16/01/2018, suscrita por la ciudadana Omaira Guevara; presunta agraviada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; Copia fotostática de la cedula de identidad, así como del carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, de la ciudadana Omaira Josefina Guevara, presunta agraviada.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de los fundamentos de la presente apelación esta Juzgadora considera necesario el análisis de dos aspectos presentes en la misma, como es, en primer lugar, el cumplimiento o no, de parte del Tribunal de Juicio a quo de la orden impartida por el Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2018 y, en segundo lugar, la revisión en cuanto a causal considerada para la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En este orden de ideas, evidencia quien decide que en fecha 05 de marzo de 2018 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado en aquella fecha por el Abogado José Félix Escalona, dictó sentencia respecto a la apelación interpuesta contra decisión de fecha 05 de febrero de 2018 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, señalando en su dispositivo lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2018, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2018.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia fechada 05 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ADMITE la Acción de Amparo propuesta, ordenándose al Tribunal de la causa, la sustanciación y tramitación del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del dispositivo antes transcrito se evidencia claramente la orden de parte del decisor de alzada al Tribunal de la causa, de sustanciar y tramitar el asunto conforme a la norma específica, adjudicándose la admisión de la acción de amparo interpuesta, dejando a un lado la competencia establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (artículo 7), y en la jurisprudencia que en torno a ella ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, dicha competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia afín con la materia y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 señaló:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…) omissis
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
De acuerdo a lo anterior, es competencia del Tribunal de Primera Instancia conocer de la acción de amparo, si esta le corresponde a la materia y jurisdicción que tiene atribuida, por lo tanto, pretender enfocar la apelación de la inadmisibilidad dictada por el Juzgado a quo en que no cumplió una orden, resulta para quien decide desacertado, pues, se observa que la alzada que se pronunció en fecha 05 de marzo de 2018 ordenó “notificar y sustanciar” la causa , se adjudico, a juicio de quien aquí decide, erróneamente la competencia de admitir la acción, se verifica que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo si cumplió con la notificación de las partes, tal como la propia accionante lo indica, sustanciando además la causa y fijando inclusive la audiencia oral y pública correspondiente, en cuyo acto procedió a pronunciarse en cuanto a la inadmisión del amparo constitucional interpuesto, señalando como fundamento la causal contemplada en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, analizado como ha sido el hecho alegado por la recurrente en cuanto al presunto desacato del Juez a quo, considera esta alzada que el mismo resulta infundado e impropio, procediendo por lo tanto este despacho a revisar la causal de inadmisibilidad declarada por el mismo en sentencia de fecha 17 de abril de 2018 en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, en aras de lograr la materialización efectiva en la ejecución de los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo, específicamente los que atañen a derechos tan fundamentales como son el derecho al trabajo y al salario ha señalado lo siguiente:
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia
En este sentido, quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2018, donde se realiza un análisis de la admisión de acción de amparo en el contexto de la ejecución de una providencia de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en los siguientes términos:
En ese orden, obsérvese que lo reclamado está bajo el contexto de los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referidos a la potestad de las inspectorías del trabajo de hacer cumplir sus decisiones, y argumentando la parte actora que ya la entidad administrativa, es decir, la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta, de los Municipios San Francisco, La Cañada De Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, ha hecho el esfuerzo de hacer cumplir con la providencia administrativa in comento, y que ello ha sido infructuoso, y siendo que se alega a la vez que el amparo es la vía eficaz, en todo caso por ser el medio con que cuenta la parte accionante para hacer respetar los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, y que al tratarse de Amparo Constitucional, ello constituye una vía extraordinaria que opera incluso en casos de preexistencia de recursos ordinarios, con la única salvedad de que ese recurso ordinario no haya sido empleado, o incluso, siéndolo, éste no sea lo suficientemente expedito y eficaz para el caso que se trate, y que de manera concreta no existiendo otro medio es por lo que el Amparo ofrece el verdadero respeto a la Tutela Judicial Efectiva, y ello debe ser, y es así, toda vez que el Derecho es un Sistema ordenado (argumento sistemático). Así, para el caso sub iudice, siendo que se alega la violación de normas constitucionales, en concreto el derecho al trabajo, el derecho al salario suficiente y el derecho a la inamovilidad laboral por parte de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., por incumplimiento de providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de beneficios laborales, y de la cual la inspectoría emisora cumplió con el deber de trasladarse a los efectos de lograr la ejecución de lo decidido, empero ninguno de sus traslados tuvo eficacia, no lográndose ni el reenganche, ni el pago de los beneficios laborales pertinentes; se estima entonces, a los meros efectos de la admisión, que la vía del Amparo luce acertada en cuanto acción, más allá de la razón o sin razón de las partes, toda vez que la ejecución de la providencia no fue exitosa por la vía administrativa prediseñada, no quedando vía administrativa ni judicial distinta al amparo.
Conforme a lo citado anteriormente, considera acertado esta decisora señalar que en un contexto de desacato a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir emitida por parte la autoridad administrativa competente, la acción de amparo constitucional constituye el medio idóneo para restituir los derechos constitucionales trasgredidos, pues una vez verificado el cumplimiento de todos y cada uno de los mecanismos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el marco de la ejecución de las ordenes de reenganche, a saber: Traslado a la ejecución de la orden de Reenganche, apertura y tramitación de procedimiento sancionatorio de multa hasta la decisión del mismo, revocatoria de la solvencia laboral (de ser el caso), así como remisión al Ministerio Público del oficio correspondiente al impulso por el desacato a la orden emitida, sin que se haya logrado la ejecución efectiva, no existe otro medio administrativo, ni judicial dirigido a tal fin.
De acuerdo a lo anterior, el ejercicio del Recurso por Abstención o Carencia planteado como recurso judicial oportuno ante la ejecución de una orden de la naturaleza del reenganche, sería inadecuado – a juicio de quien decide- al comprobarse que se han cumplido todos y cada uno de los mecanismos legales ya mencionados, por lo que la causal de inadmisibilidad argumentada por el Juzgado a quo resulta inaplicable en el caso bajo análisis.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto es forzoso para quien decide verificar si consta en el expediente principal pruebas que demuestren el cumplimiento de todos y cada uno de los mecanismos ya señalados, a los fines de determinar la conclusión de todos los actos necesarios para la ejecución de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, y así poder acudir a la vía excepcional del amparo para restablecer el derecho constitucional infringido.
De esta manera, se encuentra que consta en el expediente solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Guevara ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, actas de ejecución de Reenganche o restitución de fechas 19 de septiembre de 2017 y 26 de septiembre de 2017, última ésta en la cual se solicita la apertura del procedimiento sancionatorio, revocatoria de la solvencia laboral, así como la remisión de oficio al Ministerio Público de conformidad con el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, oficio éste que consta recibido en fecha 29 de noviembre de 2017.
Sin embargo, de acuerdo a las actas que constan en el expediente se concluye que si bien se evidencia en las mismas la solicitud de apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la entidad de trabajo Superintendencia de Precios Justos (SUNDEE), no se observa que dicho procedimiento haya concluido en decisión de multa, por lo que no queda demostrada que haya sido agotada la vía administrativa prevista para la ejecución de los actos administrativos dictados por la administración, la cual se encuentra enmarcada en las facultades otorgadas al Inspector(a) del Trabajo Jefe para ejecutar sus propios actos.
Por la razón antes señalada esta juzgadora concluye forzosamente que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible y así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 16 de abril de 2018, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2018.
SEGUNDO: Se MODIFICA la motiva de la sentencia fechada 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE INADMITE la Acción de Amparo propuesta por los fundamentos de esta sentencia de Segunda Instancia.
Notífiquese al Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa; expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURÁN COLMENARES
La Secretaria Judicial
Abg. Isley Gamboa
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abg. Isley Gamboa
Secretaria Judicial
SP01-R-2018-000017
MDC
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