REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
208° Y 159°

I
SITUACION PLANTEADA

En fecha 26 de abril de 2018 se recibió recurso contencioso tributario con amparo cautelar en virtud del silencio administrativo negativo del SENIAT, en virtud del conflicto de domicilio y presunto fraude fiscal en la sucesión de Mario Serrano Rueda y Rosalina Rueda Díaz ya que se utilizaron distintos domicilios por los demandantes y no se realizó la determinación del Impuesto del Sucesoral de la Acciones de la compañía del de cujus Mario Serrano, por ello solicita la accionante garantía al derecho a la oportuna y debida respuesta y frente a una posible ejecución de sentencia contra los bienes garantes de los derechos del Fisco se comunique y ordene al Juez extranjero sobre el conflicto de domicilios y sobre los derechos del Estado venezolano sobre las acciones no declaradas a los fines de la paralización del proceso hasta tanto no se dilucide tal situación.

II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados en el caso particular se ejerció acción de nulidad con amparo cautelar en virtud del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de fecha 04 de Marzo de 2018.
Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.
III
TRAMITE
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326 señalo:
…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el 266 del Código Orgánico Tributario artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente el amparo cautelar.
Dicho lo anterior, observa que en el asunto de autos no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el articulo 266 del COT toda vez que: (i) no se han acumulado acciones excluyentes; (ii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (iii) no existe cosa juzgada; (iv) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (v) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo tiene cualidad para recurrir, tal como se desprende de las copias del la solvencia, declaración sucesoral y demás anexos y actúa asistido de abogado.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, este tribunal admite provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
2.- De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa esta a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, señala que la violación se produce cuando la Administración Tributaria no dio respuesta a la solicitud que presentare el 05 de Marzo de 2018, en el que requiere se pronuncie sobre el conflicto de domicilio, las liquidaciones y decrete medidas cautelares administrativas.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Situación Presentada:
De esta forma se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, ésta alegó la violación de derecho de oportuna y debida respuesta contemplado en el artículo 51 de la Constitución, además de los derechos económicos del Estado.
Para probar la amenaza de violación acompañó la solicitud de la administración recibida de fecha 05 de Marzo de 2018, El certificado de Solvencia, la declaración de sucesiones y su sustitutiva, la planilla de liquidación, el Rif, el Acta de defunción del ciudadano Serrano Rueda Mario, los documentos de propiedad de el registro de la Vivienda principal, y las certificaciones del Juzgado de familia del Distrito Judicial de Cúcuta, posteriormente consigno debidamente apostillada la demanda de filiación y petición de herencia que contra ella incoaran los ciudadanos Fernando y Pilar del Valle Miranda Martínez, tanto en Venezuela como en Colombia, el acta de defunción de la co demanda ciudadana Rosalina Rueda Díaz, y la demanda de Colombia donde indica que efectivamente el causante tenia un Registro mercantil en la Cámara de Comercio de Cúcuta bajo matricula de Persona Natural N° 00103592; en cuanto a las personas responsables tributarios se evidencia que la ciudadanas demandas María Siomara Duran de Serrano y Rosalina Rueda aparecen domiciliadas para el 2012 en Venezuela y demandadas en Colombia, así mismo se observa que en la demanda de Colombia dicen que su domicilio era la ciudad de Cúcuta y Bucaramanga respectivamente, en el de Venezuela señalan que estaba domiciliado para ese momento, evidenciándose que realmente existe una discusión en cuanto a el domicilio de las demandadas y el último domicilio del causante, también se desprende que efectivamente tenia una firma mercantil, por lo que se presume derechos del Fisco Venezolano que no fueron declarados en su oportunidad, también se observa que de la ciudadana Rosalina Rueda no hay declaración sucesoral, por lo que el lugar de la apertura de la sucesión no está claro, el último domicilio de los de cujus ni Mario Serrano ni de Rosalina Rueda tampoco está definido, por lo que debe declarase con lugar la solicitud.

En cuanto a los derechos del Tesoro Nacional la Ley de sucesiones es clara en cuanto a la territorialidad de los bienes, pues los impuestos sucesorales son eminentemente territoriales, los rige la ley del lugar donde se encuentren los bienes, sin embargo en materia de acciones tal como lo señala el recurrente el artículo 3 de la Ley de sucesiones y donaciones establece la extraterritorialidad del impuesto cuando sean poseídos por personas domiciliadas en Venezuela de allí la importancia del último domicilio de los causantes Mario Serrano Rueda y su madre Rosalina Rueda Diaz.

En cuanto al poder cautelar del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado;

La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, faculta al juez constitucional, es decir, le permiten a cualquier juez de la República, conociendo en sede constitucional, dictar una medida preventiva, nominada o innominada, siempre que así lo considere necesario a los efectos de evitar la violación de un derecho constitucional, realizando para ello una prudente ponderación de intereses y haciendo uso de esa potestad de forma restrictiva, ya que es cierto que no se está escuchando a la parte afectada. Al tratarse de un proceso de amparo, y dada la relevancia que éste tiene, el juez constitucional tiene las mayores potestades para dictar las medidas que considere necesarias, de acuerdo a una prudente valoración de la situación. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la amplitud de criterio que tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, al precisar, entre otras, en su sentencia 156/2000 de 24 de marzo del año 2000.

La Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, las cuales son ley en la República de Colombia y Venezuela

Artículo 1
La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.
En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.
Artículo 2
Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

Los conflictos de derecho internacional privado, que se presentan entre los países de Venezuela y Colombia como fronteras naturales y países hermanos son un poco mas complicados de lo normal pues sus ciudadanos y la movilidad que entre ellos existe hace que las personas tengan doble nacionalidad (por el lugar del nacimiento y por la consaguinidad de los padre) así mismo es complicado determinar el segundo factor de conexión y es el lugar del domicilio, pueden perfectamente vivir en ambos países; por ello la importancia que reviste la comunicación de las autoridades judiciales de ambos países ubicadas en la frontera.

El derecho internacional tributario utiliza los mismos factores de conexión que el derecho internacional privado y la movilidad de los bienes y de las personas crea los mismos conflictos ahora con mayor relevancia pues están los interés del tesoro nacional involucrados, es por ello que necesaria la comunicación del presente recurso a la autoridad judicial extrajera en concreto al Juzgado Primero de Familia de la República de Colombia. Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander para ello se utilizara el CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL (hecho el 15 de noviembre de 1965) de conferencia de la Haya sobre derecho internacional privado suscrita por la República de Colombia y la República de Venezuela y 83 países mas en el formato por ella indicado.
Es evidente para evitar la lesión a los derechos patrimoniales del Estado y la posible lesión constitucional que se deriva de la liquidación de la herencia en la República de Colombia, es obligatorio otorgar el amparo hasta tanto se resuelva sobre la demanda planteada. Y así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora, actuando en sede constitucional otorga el amparo cautelar decreta medida cautelar consistente en Comunicar a los jueces extranjeros de los interés fiscales comprometidos y del debate procesal y los interés patrimoniales de la República y así se decide, ello de conformidad con la vinculación que existe entre las causas y además de las consecuencias jurídicas de la liquidación de la herencia, tomando en cuenta los derechos fiscales del mismo, así mismo vista que las administraciones tributarias colaboran igualmente entre ambos países notifíquese a la DIAN. Y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana MARIA SIOMARA DURAN DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V 3.062.021, con numero de RIF V- 3.062.021-2 asistida por el ciudadano Dr. Carlos Augusto Castro Pernia, titular de la cédula de identidad Nro V-12.814.120, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 235.684
2. DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, consistente en Comunicar al Juez extranjero Juzgado Primero de Familia de la República de Colombia. Palacio de Justicia Francisco de Paula Santander para ello se utilizara el CONVENIO SOBRE LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL (hecho el 15 de noviembre de 1965) de conferencia de la Haya sobre derecho internacional privado suscrita y ratificadas por la República de Colombia y la República de Venezuela y 83 países mas en el formato por ella indicado y con las condiciones de ley. De los interés fiscales comprometidos y del debate procesal y los interés patrimoniales de la República y así se decide, ello de conformidad con la vinculación que existe entre las causas y además de las consecuencias jurídicas de la liquidación de la herencia, tomando en cuenta los derechos fiscales del mismo, así mismo vista que las administraciones tributarias colaboran igualmente entre ambos países notifíquese a la DIAN.
3. Notifíquese, a la Procuraduría General de la República y al SENIAT a sí mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 8 días del mes Mayo de 2018 Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
SECRETARIO