REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
208° Y 159°

El 31 de mayo de 2017, se presento Recurso Contencioso Tributario, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Acosta, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana LEYDA SIMONA DUQUE DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.075, en su carácter de representante legal y co-heredera de la SUCESIÓN DUQUE DE DUQUE MARIA JULIA, debidamente asistida por el abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.695, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.468. (F 01)
En la misma fecha, la ciudadana LEYDA SIMONA DUQUE DE COLMENARES, anteriormente identificada, en su carácter de representada legal y co-heredera de la SUCESIÓN DUQUE DE DUQUE MARIA JULIA, otorgó PODER APUD ACTA al abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.695, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.468. (F 30)
El 09 de Junio de 2017, se le dio entrada al presente recurso y se inventario bajo el numero 3309, ordenando su tramite y por ende las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y la División Jurídico Tributaria Gerencia de Tributos Internos SENIAT, todas debidamente practicadas. (F 34)
El 28 de septiembre de 2017, se admitió el presente Recurso. (F 43)
En la misma fecha, por auto se ordena se anexen las copias para el cuaderno separado donde se llevará la medida de suspensión de los efectos del acto, y las pruebas que considere suficiente a los fines de soportar su argumento del daño. (F 44)
El 11 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la sucesión en comento abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, envió vía correo electrónico el escrito de promoción de pruebas. (F 45-48)
El 13 de octubre de 2017, el abogado Otto Armando Ramírez León, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 66.003, y en su carácter de apoderado judicial de la República, consignó escrito de promoción de pruebas y poder que acredita el carácter que se atribuye. (F 49)
El 24 de octubre de 2017, se dictó auto que admite las pruebas promovidas. (F 54)
El 31 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la sucesión presento escrito de ratificación de las pruebas promovidas y consigna igualmente aceptación del experto avaluador. (F 55-58)
El 02 de noviembre de 2017, por auto se ordena notificar a la República de conformidad con la sentencia Distribuidora Rower, a los fines de la fijación y nombramiento de los expertos una vez conste en autos su aceptación. (F 70)
En fecha 06 de noviembre de 2017, el alguacil de este despacho agrego a autos constancia de notificación debidamente practicada. (F 71)
El 17 de noviembre de 2017, la abogada Nadezhda Calles, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.831, presento poder que la acredita como representante de la República, y consigna aceptación de la experto en la causa por parte de la República. (F 73-78)
El 22 de noviembre de 2017, se levanto acta de nombramiento de expertos. (F-80)
El 29 de noviembre de 2017, el ingeniero Felix Guglielmei consignó aceptación al nombramiento como experto en la presente causa. (F 81)
El 06 de diciembre de 2017, se levanto acta de juramentación. (F 82)
El 29 de noviembre de 2017, el ingeniero José Gregorio Pernia, presentó diligencia mediante el cual solicita un plazo de cinco (05) días para la entrega de informe de avalúo. (F 85)
El 29 de enero de 2018, por auto se acordó otorgar la prorroga solicitada. (F 86)
El 05 de febrero de 2018, los expertos consignaron escrito de avalúo. (F 87)
El 19 de febrero de 2018, la representación fiscal de la República presento escrito de evacuación de las pruebas. (F 88)
En fecha 07 de marzo de 2018, la abogada Nadezhda Calles, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.831, apoderada judicial de la República, presentó escrito informes. (F 89)
El 12 de marzo de 2018, por auto el juez suplente de este despacho abogado Miguel Joel Anteliz Salas, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F 94)
El 23 de marzo de 2018, se libró auto Para mejor proveer y se ordenó la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Seniat. (F 95)
El 09 de abril de 2018, el ciudadano alguacil de tribunal, consignó la notificación debidamente practicada a la Administración Tributaria, practicada en la persona la abogada Nadezhda Calles, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.831. (F 96 y 97)
El 30 de abril de 2018, la abogada apoderada de la República consigna en cd la información relacionada con el avalúo realizado por la funcionaria Jerly Pernía. (F 98 y 99)
El 22 de mayo de 2018, por auto se dijo visto. (F 100)
II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/SS/00316/2017-00048 de fecha 23 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de Sector de Tributos Internos de la Fría Región los Andes. SENIAT, señaló:

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ CON RETRASO SUPERIOR A UN (1) AÑO LA DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 27 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES SUCESIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 05/12/2014 y 05/12/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 Numeral 1 Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa la cual asciende a la cantidad de 150, 00 Unidades Tributarias…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, FUERA DEL TERMINO DE UN AÑO Y ANTES DEL TERMINO DE DOS CONTADO DESDE LA FECHA EN QUE DEBIÓ CUMPLIR LA OBLIGACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 27, 36 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE DONACIONES SUCESIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, Y ARTÍCULO 3 DE LA PROVIDENCIA N° SNAT/2013/50 del 29/07/213 correspondiente al (a los) periodo (s) comprendido (s) entre 05/12/2014 y 05/12/2014; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa del ciento cincuenta por cientos (150%)…

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El 31 de mayo de 2017, la ciudadana LEYDA SIMONA DUQUE DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.075, en su carácter de representante legal y co-heredera de la SUCESIÓN DUQUE DE DUQUE MARIA JULIA, debidamente asistida por el abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.695, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.468., presentó escrito de Recurso Contencioso Tributario, exponiendo los argumentos siguientes:
1. Vicio de Ausencia de Procedimiento.
Señala que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional y los artículos 12 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inexistencia del procedimiento administrativo…
….ciudadana Juez que desde el inició del supuesto procedimiento de verificación del cual nunca fue notificada y realizada por el sector de tributos internos de la Fría del SENIAT, se han cometido vicios que justifican esta acción, porque desde el primer momento los funcionarios obvian y omiten pasos básicos y elementales en el procedimiento de Declaración Sucesoral, y su verificación, de allí que dejan de aplicar no solo los artículos de la Ley de Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Concexos, sino que dejan de aplicar la normativa vigente como el Reglamento de la Ley, y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), esta última por remisión del mismo COT en su artículo 158…
…lo que indica con lo anteriormente afirmado es que el funcionario que inicialmente recibe la declaración no le solicita ningún otro requisito adicional y nunca hacen saber a la Sucesión de que hace falta el requisito de avalúo para ser anexada en la declaración inicialmente presentada y tal situación se puede corroborar con la lectura del Acta de Recepción…, y peor aún, el Sector de Tributos Internos de la Fría del SENIAT después de un (01) año, nueve (09) meses, once (11) días, solicita a través del Acta de requerimiento SNAT/INTI/RLA/SLF/AR/SS/2016-237 el documento que motivo el precio de los activos (o avalúo) y que debió solicitar desde el 04/05/2015, pudiendo aplicar para esa fecha por ejemplo, le lapso contemplado en el Artículo 64 del COT, y así corregir la situación y garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la SUCESIÓN…situación que no ocurrió.
…y emitir ante la existencia de objeciones, si era el caso, ACTA DE REPARO MOTIVADA y DEBIDAMENTE NOTIFICADA, y que en el presente acaso no ocurrió así, teniendo en cuenta que la Administración se limitó a emitir después de MUCHO TIEMPO un acto administrativo de mero tramite para luego emitir una RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN…OBVIANDO de esta manera TODO el procedimiento administrativo aplicable a la supuesta verificación.
…de lo anteriormente expuesto se pude concluir que tanto las etapas como el resultado de sus procedimientos no deben ser limitada en el tiempo para la Administración puesto que este tipo de conducta, además de genera un ESTADO DE TOTAL INDEFENSIÓN, causa un daño material irreparable, debido a que el sancionar con multa, ésta debe ser actualizada con el valor de la unidad tributaria al momento del pago, y los intereses moratorios por la negligencia, imprudencia e inactividad de la Administración NO PUEDE SER TRASLADABLE a los contribuyentes que en definitiva soporta la carga de recurrir estas fallas gravísimas…
…Se observa claramente y es de insistir en la ausencia de procedimiento, debido a que los errores en la situación anterior conlleva a que se sigan cometiendo faltas inexcusables por parte de la Administración ya que:
1. Nunca notificó a la SUCESIÓN…un acto administrativo que dé inicio al procedimiento de verificación y no emitió un acta de reparo que motive las diferencias en el activo declarado inicialmente…
2. Omitió las facultades de practicar avaluos o verificación física de todas clases de bienes contemplados en el artículo 137 numeral 5 del COT…
3. A pesar que procedía efectivamente la modificación y corrección de los porcentajes declarados en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la declaración originaria que era de 50% siendo lo correcto 10,27% no hizo la observación a la corrección del numeral 2 del activo (casa terreno), y que presenta la observación…
4. De manera consensuada, no excusable pero admitida por la Administración AVALO sin soporte alguno la modificación de los precios iniciales declarados cuyo cambios van en contra de la SUCESIÓN…
En razón a lo expuesto es forzoso concluir que el acto ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictado en violación de normas expresas contenidas en la constitución, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos con su Reglamento.
2. Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Asimismo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Resolución aquí impugnada se configura flagrantemente el vicio de falso supuesto de hecho, y es debido a que el Sector de Tributos Internos de la Fría del SENIAT, se fundamenta en hechos falsos y no relacionados que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho sector.
…por lo tanto y basado en lo expuesto, hay que señalar que el funcionario actuante mezcló el procedimiento de verificación con el procedimiento de fiscalización y esta situación que puede corroborarse con el acto administrativo aquí impugnado, toda vez que del procedimiento de verificación debe producir un acta de reparo que se fundamente las diferencias existentes en las declaraciones con base a los datos y documentos entregados por la misma sucesión. Hecho que no ocurrió en la presente causa, toda vez que desde el 04/05/2015, no hay ninguna actuación adicional en el expediente que señale que existe por lo menos un acta notificada que revele el inicio de un procedimiento de verificación o fiscalización.
Luego, dicha administración asume como ciertos, irrefútales valederos los montos expresados en la declaración sustitutiva del 18/01/2017, sin contar con un elemento material certero y veraz que había sido solicitado por el funcionario actuante y el cual al momento de emitir el Acta de Recepción… OMITIO dicho recaudo sin hacer ninguna observación, existiendo de esta manera un silencio que viola el Derecho a no autoinculparse, que ostenta la SUCESIÓN…
Por último, es importante acotar que la propia Administración ha definido como la declaración sustitutiva es realizada por el contribuyente ante el SENIAT, con la finalidad de corregir cualquier tipo de error que contenga la declaración originaria…De aquí que el funcionario actuante valora falsamente que estamos en presencia de una declaración sustitutiva con valor de originaria, situación que no es correcto dado que siempre la declaración originaria será la primera que se presente y las sucesivas modificaciones se consideran sustitutivas, siendo que en el presente caso la declaración principal por la SUCESIÓN fue presentada el 27/04/2018, estando la misma dentro de los 180 días que establece el artículo 27 de la LISSDRC.
3. Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
De igual forma el acto administrativo impugnado también se configura el vicio de falso supuesto de derecho producto de que el Sector de Tributos Internos de la Fría del SENIAT aplica una norma que no es aplicable a los hechos ocurridos, y peor aún da un sentido a las bases jurídicas que éstas no tienen.
..contiene el vicio de falso supuesto de derecho en lo que respecta a la penas pecuniarias debido a que , en primer lugar el funcionario actuante aplica la sanción de 150 UT en contravención al artículo 27 de la LISSDRC, debido a que “EL CONTRIBUYENTE PRESENTO CON RETRASO SUPERIOR A UN (01) AÑO LA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA…de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del COT, siendo incorrecta la aplicación de esta norma… nunca se violo el artículo 27…puesto que hizo la declaración dentro de los 180 días (27/04/2015), es decir antes tanto del primer vencimiento (20/08/2015) como del segundo (08/09/2015), y pero aún la sanciona como principal cuando estamos en presencia de una sustitutiva.
Seguidamente, el mismo funcionario actuante aplica la sanción de 150% en contravención a lo establecido en los artículos 27, 36 de a LISSDRC y el artículo 3 de la Providencia…debido a que EL CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, FUERA DEL TERMINO DE UN AÑO ANTES DEL TERMINO DE DOS AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACIÓN… de conformidad con el artículo 110 segundo aparte del COT.
Aquí ciudadana Juez se pude observar que el mismo funcionario actuante vuelve a fundamentar su sanción en la violación del artículo 27 de la LISSDRC…por otro lado también hace una errónea interpretación de la base legal con que sustenta esta sanción debido a que el artículo 110 segundo aparte del COT señala …”será sancionado adicionalmente con la cantidad del 50% del monto adeudado...Observándose que el funcionario actuante sanciona con el 150% y no con el 50% que lo establece la norma y esto empeora cando dentro de la dentro de la determinación de la sanción hace una conversión de 5.888,75 UT Unidades Tributarias que no se sabe cómo la calcula para aplicarla
Solicita que sea declarado con lugar el recurso y se declare la nulidad absoluta y
la revocatoria tanto de la resolución de imposición de sanción como de las planillas de liquidación antes identificadas.
Asimismo, se ordene en base al avalúo realizado y constatadas las variaciones en el valor de los activos declarados, realizar una declaración sustitutiva donde conste el monto del reintegro de la sucesión se ordene el calculo de los intereses moratorios, y ordene a la administración sirva emitir el correspondiente certificado de solvencia.
IV
INFORMES

La apoderada judicial de República Bolivariana de Venezuela: la abogada Nadezhda Calles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.831, apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes mediante el cual realiza una breve relación de lo acontecido en la presente causa, señalando que en la presente causa el procedimiento desarrollado por la administración fue del de verificación, el cual supone la existencia de hechos y no requiere de investigación, de modo tal que considera que partiendo del principio de presunción de buena fe de las declaraciones presentadas por la contribuyente, lo que se verifica o revisa son los hechos considerados ciertos que no requieren ser indagados, el cual termina con resolución en el caso que determine diferencia de impuesto a pagar y detectar incumplimientos de deberes formales.
En cuanto al falso supuesto de derecho y derecho expone que la administración tributaria emitido el acto impugnado basándose en hechos existentes, puéis como se ha dejado sentado, la resolución impugnada, indica expresamente los supuestos tanto de hecho como de derecho en el que se fundamenta, razón por la cual considera improcedente el alegato de la recurrente referido a que la administración incurrió en los vicios antes aludidos.
Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario y en el caso de que sea declarado sin lugar se exonere al fisco nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos suficientes para litigar.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Pieza Principal.-
FOLIO DESCRIPCIÓN
8-10 Declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nro.1590028790, perteneciente a la Sucesión Duque de Duque María Julia.
11 Planilla de pago del impuesto sucesoral de fecha 28-04-2015.
12 Acta de recepción, solicitud N°UTI-LG-2015-135, expediente N° 2015-04-315, de fecha 04-05-2015.

13-21 Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/SS/00316/2017-00048, de fecha 23-03-2017, junto con las planillas de liquidación.
22 Notificación de fecha 03-05-2017, emitida por la Administración Tributaria.
23 Acta de requerimiento N° SNAT/INTI/RLA/SLF/AR/SS/2016-237, de fecha 19-12-2016
24-26 Declaración sustitutiva definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nro.1790003364, de fecha 23-01-2017.
27 Planilla de pago del impuesto sucesoral de fecha 20-01-2017.
28 Acta de recepción N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/SS/2017, de fecha 23-01-2017.
29 Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Leyda Simona Duque de Colmenares.



30 Poder apud acta otorgado por la ciudadana Leyda Simona Duque de Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 10.747.075, actuando en su carácter de representante legal o responsable de la Sucesión Duque de Duque María Julia al ciudadano abogado Yilmer Javier Dueñas Monsalve, titular de la cédula de identidad V-11.496.695, inscrito en el inprabogado bajo el N° 140.468.
31 Copia de la cédula de identidad del ciudadano Yilmer Javier Dueñas Monsalve y del carnet de abogado.




50 -53 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 42, Tomo 50 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Otto Armando Ramírez León, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido.
59-69
Copia de la planilla sucesoral No.37 de fecha 16 de enero de 1968, y copia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco Miranda del estado Táchira anotado bajo el N° 42, protocolo Primero, Tomo III, de fecha 22 de mayo de 1991.





73-77 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de marzo de 2015, anotado bajo el N° 42, Tomo 50 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela de la abogada Lorena Calles Ramírez, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido.
79 Copia de la cédula de identidad y del carnet de abogada de la ciudadana Jerly Pernía, titular de la cédula de identidad N° 14.790.066.
Expediente Administrativo



02-74 Consta el expediente administrativo constante de: auto de apertura; declaración definitiva y sustitutiva de Impuesto Sobre Sucesiones; planillas de pago; Registro de Información Fiscal; acta de defunción; acta de matrimonio; actas de nacimiento; documentos de propiedad de los bienes; constancia de asiento permanente; auto de inserción de documentos al expediente; notificación; acta de requerimiento; auto de cierre de expediente; acta de recepción; expediente N° 316-2015; tabla resumen de liquidaciones; demostrativa del calculo de intereses moratorios; auto cierre de expediente; auto de inserción de documentos al expediente; notificación; Resolución de Imposición de Sanción; planillas de liquidación multa e intereses; auto de cierre de expediente.

A todos los anteriores documentales, se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2014, y de ellos se desprende:
De conformidad con lo establecido en los artículos 89, 131 numerales 1, 2, 3, 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, la Administración Tributaria procede a emitir la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/SS/00316/2017-00048, de fecha 23-03-2017, por cuanto de la verificación practicada a las declaraciones tributarias e informativas presentadas por la Sucesión Duque de Duque María Julia constató en incumplimiento de los deberes formales y materiales que se describen a continuación: 1) Presentó con retraso superior a un (1) año la declaración sucesoral sustitutiva, en contravención a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás Ramos Conexos, correspondiente al periodo comprendido entre el 05/12/2014 y 05/12/2014, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa por la cantidad de 150,00 Unidades Tributarias equivalente a cuarenta y cinco mil Bolívares, (Bs. 45.000,00). 2) Pagó con retraso el Impuesto Sobre Sucesiones, fuera del tiempo de un año y antes del terminó de dos años, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, en contravención a lo establecido en los artículos 27, 36 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos y artículo 3 de la Providencia N° SNAT/2013/50 del 29/07/2013 correspondiente al periodo comprendido entre 05/12/2014 y 05/12/2014, procediendo a aplicar la sanción prevista en el artículo 110 Segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente al momento de la comisión del ilícito por concepto de multa, del (150%), sobre el monto de quinientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y cinco Bolívares con quince céntimos (Bs. 588.875,15), debiendo pagar la cantidad de 5.888,75 Unidades Tributarias equivalente a un millón setecientos sesenta y seis mil seiscientos veinticinco Bolívares con cuarenta y cinco Céntimos (Bs. 1.766.625,45).
Pruebas agregadas en el Auto para mejor proveer:
En fecha 30 de Abril de 2018, la representante de la República consigna ante este despacho en formato digital (01 CD), el informe de inspección técnica (avalúo) realizado por la funcionaria Jerly Pernía, requerido en la presente causa para determinar el valor real de los cuatro (4) inmuebles perteneciente a la Sucesión Duque de Duque María Julia, los cuales arrojan los siguiente montos:
1) El inmueble se encuentra ubicado en el sector Las Cuadras, Barrio Virgen de Fátima, Parroquia Capital, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Se aplicaron los métodos generalmente aceptados en el campo valorativo, a fin de obtener un monto que represente el valor del activo para la fecha de fallecimiento de la causante (05/12/2014), tomando en cuenta las características que posee el bien y considerando otros parámetros que puedan afectar su valor.
DESCRIPCIÓN VALOR EN BOLIVARES
Valor por la propiedad de la tierra 18.668,55
Valor por Las Construcciones 507.714,47
VALOR GENERAL DEL AVALÚO 526.383,02
2) El Inmueble se encuentra ubicado en El Sector Las Cuadras, Parroquia Capital, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. Se aplicaron los métodos generalmente aceptados en el campo valorativo, a fin de obtener un monto que represente el valor del activo para la fecha de fallecimiento de la causante (05/12/2014), tomando en cuenta las características que posee el bien y considerando otros parámetros que puedan afectar su valor.
DESCRIPCIÓN VALOR EN BOLIVARES
Valor por la propiedad de la tierra 10.659,61
Valor por Las Construcciones 338.342,35
VALOR GENERAL DEL AVALÚO 349.001,96
3) El Terreno en estudio se encuentra ubicado en El Sector Alto de Duques, Parroquia Capital, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. El planteamiento técnico se formula siguiendo los lineamientos de la valoración de de unidades de producción, utilizando parámetros e índices actualizados y relacionados con el área de influencia de la finca, en este caso se desea obtener el justiprecio del bien en condiciones normales de oferta y demanda.
DESCRIPCIÓN VALOR EN BOLIVARES
Valor por la propiedad de la tierra 391.900,00
VALOR GENERAL DEL AVALÚO 391.900,00
4) El Terreno en estudio se encuentra ubicado en El Sector Alto de Duques, Parroquia Capital, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira. El planteamiento técnico se formula siguiendo los lineamientos de la valoración de de unidades de producción, utilizando parámetros e índices actualizados y relacionados con el área de influencia de la finca, en este caso se desea obtener el justiprecio del bien en condiciones normales de oferta y demanda.
DESCRIPCIÓN VALOR EN BOLIVARES
Valor por la propiedad de la tierra 498.591,82
VALOR GENERAL DEL AVALÚO 498.591,82

Concluyendo esta juzgadora de la revisión efectuada al presente informe de avaluó, que dichos montos de los bienes, corresponden a los mismos valores presentados por los ingenieros José Gregorio Pernía y Félix Guglielmi Ovalles, en fecha Febrero de 2018, en su informe de avalúo, sobre los mismos bienes inmuebles. Se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende el verdadero valor de los bienes de la sucesión al momento de la muerte del causante.

INFORME DE INSPECCION TECNICA Y AVALUO
En fecha 05 de Febrero de 2018, los ingenieros Félix Guglielmi Ovalles y José Gregorio Pernía, expertos designados en la presente causa consignaron informes de avalúo de los bienes objetos de valoración que les fue encomendada, cuyos resultados procede el tribunal a analizar, esta se valora de conformidad con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil y de ellos se desprende el valor de los bienes a la fecha e la muerte del causante.
Los expertos designados por la parte y el tribunal llegaron a la siguiente conclusión en relación al precio de los bienes inmuebles:
Inmueble 1
DESCRIPCIÓN VALOR EN BOLIVARES
Valor por la propiedad de la tierra 18.668,55
Valor por Las Construcciones 507.714,47
VALOR GENERAL DEL AVALÚO 526.383,02
Inmueble 2
DESCRIPCIÓN VALOR EN BOLIVARES
Valor por la propiedad de la tierra 10.659,61
Valor por Las Construcciones 338.342,35
VALOR GENERAL DEL AVALÚO 349.001,96
Inmueble 3
DESCRIPCIÓN VALOR EN BOLIVARES
Valor por la propiedad de la tierra 391.900,00
VALOR GENERAL DEL AVALÚO 391.900,00
Inmueble 4
DESCRIPCIÓN VALOR EN BOLIVARES
Valor por la propiedad de la tierra 498.591,82
VALOR GENERAL DEL AVALÚO 498.591,82

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por la contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por la representante de la Procuraduría General de la República, considera esta juzgadora que en el caso de autos, la controversia se circunscribe en determinar el valor correcto de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión Duque de Duque María Julia, y si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en los vicios alegados por la recurrente.
Por su parte la representación fiscal en su escrito de informes señala que es falso que la Administración incurriera en los vicios mencionados.
Primero:
1.Vicio de Ausencia de Procedimiento.
Señala que el acto administrativo viola flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional y los artículos 12 y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la inexistencia del procedimiento administrativo…
….ciudadana Juez que desde el inició del supuesto procedimiento de verificación del cual nunca fue notificada y realizada por el sector de tributos internos de la Fría del SENIAT, se han cometido vicios que justifican esta acción, porque desde el primer momento los funcionarios obvian y omiten pasos básicos y elementales en el procedimiento de Declaración Sucesoral, y su verificación, de allí que dejan de aplicar no solo los artículos de la Ley de Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Concexos, sino que dejan de aplicar la normativa vigente como el Reglamento de la Ley, y la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA), esta última por remisión del mismo COT en su artículo 158…
…lo que indica con lo anteriormente afirmado es que el funcionario que inicialmente recibe la declaración no le solicita ningún otro requisito adicional y nunca hacen saber a la Sucesión de que hace falta el requisito de avalúo para ser anexada en la declaración inicialmente presentada y tal situación se puede corroborar con la lectura del Acta de Recepción…, y peor aún, el Sector de Tributos Internos de la Fría del SENIAT después de un (01) año, nueve (09) meses, once (11) días, solicita a través del Acta de requerimiento SNAT/INTI/RLA/SLF/AR/SS/2016-237 el documento que motivo el precio de los activos (o avalúo) y que debió solicitar desde el 04/05/2015, pudiendo aplicar para esa fecha por ejemplo, le lapso contemplado en el Artículo 64 del COT, y así corregir la situación y garantizar de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa de la SUCESIÓN…situación que no ocurrió.
…y emitir ante la existencia de objeciones, si era el caso, ACTA DE REPARO MOTIVADA y DEBIDAMENTE NOTIFICADA, y que en el presente caso no ocurrió así, teniendo en cuenta que la Administración se limitó a emitir después de MUCHO TIEMPO un acto administrativo de mero tramite para luego emitir una RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN…OBVIANDO de esta manera TODO el procedimiento administrativo aplicable a la supuesta verificación.
…de lo anteriormente expuesto se pude concluir que tanto las etapas como el resultado de sus procedimientos no deben ser limitada en el tiempo para la Administración puesto que este tipo de conducta, además de genera un ESTADO DE TOTAL INDEFENSIÓN, causa un daño material irreparable, debido a que el sancionar con multa, ésta debe ser actualizada con el valor de la unidad tributaria al momento del pago, y los intereses moratorios por la negligencia, imprudencia e inactividad de la Administración NO PUEDE SER TRASLADABLE a los contribuyentes que en definitiva soporta la carga de recurrir estas fallas gravísimas…
…Se observa claramente y es de insistir en la ausencia de procedimiento, debido a que los errores en la situación anterior conlleva a que se sigan cometiendo faltas inexcusables por parte de la Administración ya que:
5. Nunca notificó a la SUCESIÓN…un acto administrativo que dé inicio al procedimiento de verificación y no emitió un acta de reparo que motive las diferencias en el activo declarado inicialmente…
6. Omitió las facultades de practicar avaluos o verificación física de todas clases de bienes contemplados en el artículo 137 numeral 5 del COT…
7. A pesar que procedía efectivamente la modificación y corrección de los porcentajes declarados en los numerales 1, 2, 3 y 5 de la declaración originaria que era de 50% siendo lo correcto 10,27% no hizo la observación a la corrección del numeral 2 del activo (casa terreno), y que presenta la observación…
8. De manera consensuada, no excusable pero admitida por la Administración AVALO sin soporte alguno la modificación de los precios iniciales declarados cuyo cambios van en contra de la SUCESIÓN…
En razón a lo expuesto es forzoso concluir que el acto ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por haber sido dictado en violación de normas expresas contenidas en la constitución, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos con su Reglamento.
En tal sentido, ante los hechos así plasmados, se encuentra que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, y es a través de éste procedimiento que logra constatar los incumplimientos sancionados a la SUCESION DUQUE DE DUQUE MARIA JULIA., vale en este punto citar la norma aludida, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 182
La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica. (Subrayado propio)

Tal como lo expresa el legislador, la Administración tributaria está autorizada para verificar las declaraciones de los contribuyentes y responsables, así como, el cumplimiento de los deberes formales que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en otros textos tributarios y “los deberes” a que están obligados los agentes de retención y percepción para así establecer las sanciones a que haya lugar, de acuerdo a la formulación e inteligencia de la norma citada, es dable interpretar que dada la amplitud de la norma al señalar genéricamente los deberes de los agentes de retención, sin discriminar entre deberes sustanciales y deberes formales, la Administración Tributaria se encuentra facultada para revisar de conformidad con el procedimiento de verificación todos los deberes a los que se encuentran constreñidos los contribuyentes.
En este sentido, en criterio de este despacho los hechos que deben inclinar a la administración a la aplicación de un procedimiento breve como el de verificación o uno de investigación exhaustiva como el procedimiento de fiscalización y determinación, no es la naturaleza del ilícito que se investigue, sino el origen de los elementos probatorios de los que se valdrá para corroborar la procedencia de la sanción, esto significa que, si los elementos que acreditan la procedencia de la sanción provienen de los datos aportados por el propio contribuyente y el ilícito se desprende de la simple confrontación de éstos y sin que se haya realizado una actividad de investigación adicional el procedimiento aplicable será el establecido en el articulo 182 del Código Orgánico Tributario vigente; si por el contrario, la situación amerita la realización de una labor determinativa por cuanto la Administración no tiene en su poder los elementos que le permitan determinar si se ha cometido algún tipo de ilícito, y debe realizar una labor determinativa para establecer los hechos, el procedimiento aplicable es el previsto en el articulo 187 y siguientes ejusdem, en la que debe permitirse la participación activa del contribuyente, a quien debe serle conferido lapsos razonables a los fines de que ejerza su derecho constitucional a la defensa.
En el caso que toca decidir, el recurrente alega que el procedimiento que debió ser practicado por la Administración Tributaria es el de fiscalización, y no el establecido en el artículo ut supra, sin embargo, de los actos recurridos se desprende que la Administración se limitó a realizar una confrontación de los datos aportados por la propia contribuyente en sus declaraciones, y los datos con los que cuenta la administración con respecto a las fechas en que debía realizarse la declaración, en contraste con la fecha en las que efectivamente la contribuyente dio cumplimiento a sus deberes. En razón de lo anterior, considera quien aquí decide, que los hechos así verificados no justifican desde ningún punto de vista la apertura de un procedimiento de fiscalización y determinación, pues de acuerdo a lo que ha explicado la jurisprudencia en este caso la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean la imposición de la sanción (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502) De acuerdo con lo antes explicado, debe concluir esta Juzgadora, que en el caso de autos no se ha verificado el vicio de ausencia de procedimiento alegado por el recurrente, y así se declara.
Segundo:
2. Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Asimismo y en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Resolución aquí impugnada se configura flagrantemente el vicio de falso supuesto de hecho, y es debido a que el Sector de Tributos Internos de la Fría del SENIAT, se fundamenta en hechos falsos y no relacionados que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho sector.
…por lo tanto y basado en lo expuesto, hay que señalar que el funcionario actuante mezcló el procedimiento de verificación con el procedimiento de fiscalización y esta situación que puede corroborarse con el acto administrativo aquí impugnado, toda vez que del procedimiento de verificación debe producir un acta de reparo que se fundamente las diferencias existentes en las declaraciones con base a los datos y documentos entregados por la misma sucesión. Hecho que no ocurrió en la presente causa, toda vez que desde el 04/05/2015, no hay ninguna actuación adicional en el expediente que señale que existe por lo menos un acta notificada que revele el inicio de un procedimiento de verificación o fiscalización.
Luego, dicha administración asume como ciertos, irrefútales valederos los montos expresados en la declaración sustitutiva del 18/01/2017, sin contar con un elemento material certero y veraz que había sido solicitado por el funcionario actuante y el cual al momento de emitir el Acta de Recepción… OMITIO dicho recaudo sin hacer ninguna observación, existiendo de esta manera un silencio que viola el Derecho a no autoinculparse, que ostenta la SUCESIÓN…
Por último, es importante acotar que la propia Administración ha definido como la declaración sustitutiva es realizada por el contribuyente ante el SENIAT, con la finalidad de corregir cualquier tipo de error que contenga la declaración originaria…De aquí que el funcionario actuante valora falsamente que estamos en presencia de una declaración sustitutiva con valor de originaria, situación que no es correcto dado que siempre la declaración originaria será la primera que se presente y las sucesivas modificaciones se consideran sustitutivas, siendo que en el presente caso la declaración principal por la SUCESIÓN fue presentada el 27/04/2018, estando la misma dentro de los 180 días que establece el artículo 27 de la LISSDRC.
Planteada la controversia, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el vicio de falso supuesto, el cual se puede definir como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir, cuando quien juzga, al dictar su pronunciamiento, establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:
“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.”

De acuerdo a lo anterior, se tiene que la jurisprudencia nacional ha admitido como un vicio de nulidad absoluta, aquellos que afectan la causa o motivo del acto administrativo de manera grave o trascendente, así, el falso supuesto, es aquel vicio en la calificación de los hechos que legitiman la expedición del acto.
Visto el anterior razonamiento, procede este despacho a resolver si en efecto el funcionario actuante mezcló los procedimientos de verificación con fiscalización, pues como ya se dijo anteriormente el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria corresponde al de verificación establecido en los artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, considerando quien juzga, que en el presente caso “NO” se encuentra configurado el mencionado vicio. Y así se decide.
Tercero:

3. Vicio de Falso Supuesto de Derecho.
De igual forma el acto administrativo impugnado también se configura el vicio de falso supuesto de derecho producto de que el Sector de Tributos Internos de la Fría del SENIAT aplica una norma que no es aplicable a los hechos ocurridos, y peor aún da un sentido a las bases jurídicas que éstas no tienen.
..contiene el vicio de falso supuesto de derecho en lo que respecta a la penas pecuniarias debido a que , en primer lugar el funcionario actuante aplica la sanción de 150 UT en contravención al artículo 27 de la LISSDRC, debido a que “EL CONTRIBUYENTE PRESENTO CON RETRASO SUPERIOR A UN (01) AÑO LA DECLARACIÓN SUSTITUTIVA…de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del COT, siendo incorrecta la aplicación de esta norma… nunca se violo el artículo 27…puesto que hizo la declaración dentro de los 180 días (27/04/2015), es decir antes tanto del primer vencimiento (20/08/2015) como del segundo (08/09/2015), y pero aún la sanciona como principal cuando estamos en presencia de una sustitutiva.
Seguidamente, el mismo funcionario actuante aplica la sanción de 150% en contravención a lo establecido en los artículos 27, 36 de a LISSDRC y el artículo 3 de la Providencia…debido a que EL CONTRIBUYENTE PAGO CON RETRASO EL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, FUERA DEL TERMINO DE UN AÑO ANTES DEL TERMINO DE DOS AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE DEBIO CUMPLIR LA OBLIGACIÓN… de conformidad con el artículo 110 segundo aparte del COT.
Aquí ciudadana Juez se pude observar que el mismo funcionario actuante vuelve a fundamentar su sanción en la violación del artículo 27 de la LISSDRC…por otro lado también hace una errónea interpretación de la base legal con que sustenta esta sanción debido a que el artículo 110 segundo aparte del COT señala …”será sancionado adicionalmente con la cantidad del 50% del monto adeudado...Observándose que el funcionario actuante sanciona con el 150% y no con el 50% que lo establece la norma y esto empeora cuando dentro de la determinación de la sanción hace una conversión de 5.888,75 UT Unidades Tributarias que no se sabe cómo la calcula para aplicarla
Por lo anterior, y de la revisión realizada al expediente administrativo de la Sucesión, se desprende al folio (27), un pago realizado por la cantidad de Bs. 588.875,15 de fecha 20-01-2017, asimismo se observa que en ambos avalúos consignados ante este tribunal los montos de los bienes coinciden, con lo cual el impuesto calculado tomando los valores del avalúo, es menor a lo determinado en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/SS/00316/2017-00048, de fecha 23-03-2017, que por cierto no especifica de donde se obtiene dicho calculo, tal y como lo señala la representación judicial de la Sucesión, se evidencia entonces que no existe una disminución ilegitima de impuesto, razón por la cual se anula el ilícito material y los intereses moratorios, contenidos en las planillas de liquidación Nros. 056001238000032 y 056001238000032 ambas de fecha 23-03-2017.
En relación al ilícito formal la Administración Tributaria sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 1, el cual establece:
Artículo 103
Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año.

En tal sentido, observa esta juzgadora que el ilícito infringido no se corresponde con la norma aplicada, puesto que la Sucesión Duque de Duque María Luisa, presenta la declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la respectiva norma, debiendo aplicarle el ilícito señalado en el artículo 103 numeral 5 del Código Orgánico Tributario vigente por la cantidad de 50 Unidades Tributarias, razón por la cual se anula la planilla de liquidación identificada con el N° 056001222000091, de fecha 23-03-2017 y se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva.
Delimitado lo anterior, considera oportuno esta juzgadora tomar en consideración los datos obtenidos en el informe de avalúo como fidedignos, a los fines de determinar el valor correcto de los bienes inmuebles objeto del avalúo, originado por la muerte de la ciudadana María Julia Duque de Duque, visto además que la representación judicial no presento escrito de observaciones ni realizó oposición alguna que desvirtuaran los datos contenidos en el informe, por el contrario el informe rendido coincide plenamente con las cifras de los otros peritos.
Pues bien, procede este Tribunal a sustituir cada uno de los montos de los bienes objeto del avalúo, para determinar el impuesto sucesoral por pagar en la presente causa.
Liquidación fiscal, determinada por el Tribunal:
1. Impuesto por Pagar
Fecha de Fallecimiento 05/12/2014
Valor de la Unidad Tributaria 127,00
Tarifa 1
Patrimonio del causante 1.765.876,80
Número de herederos 5
Cuota Parte 353.175,36
Cuota Parte 2.780,90
Impuesto por Heredero 470,95
Impuesto Total Histórico 2.354,75
Impuesto por Heredero 59.810,65
Impuesto Total Histórico 299.053,25
IMPUESTO CANCELADO 588.875,15
DIFERNCIA DE IMPUESTO A FAVOR 289.821,90

Visto que se ordeno la emisión de una planilla por la cantidad de 50 unidades tributarias, calculadas a un valor de 850 Bs. Unidad tributaria vigente al momento del pago, lo que suma la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500) los cuales se descuentan de la diferencia a favor de la recurrente, es decir 289.821,90 – 42.500= 247.321,90 de crédito a favor de la Sucesión Duque de Duque María Luisa.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente. Y Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana LEYDA SIMONA DUQUE DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.075, en su carácter de representante legal y co-heredera de la SUCESIÓN DUQUE DE DUQUE MARIA JULIA, debidamente asistida por el abogado YILMER JAVIER DUEÑAS MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.695, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 160.468. En consecuencia SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACION LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SLF/AR/SS/00316/2017-00048 de fecha 23 de marzo de 2017, emitida por el Jefe de Sector de Tributos Internos de la Fría Región los Andes. SENIAT; SE ANULA, el ilícito material y los intereses moratorios, contenidos en las planillas de liquidación Nros. 056001238000032 y 056001238000032 ambas de fecha 23-03-2017.
2.- Se le concede un crédito fiscal por la cantidad de Bs. 247.321,90
3.- NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
4.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se nombra correo especial a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2018, año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS EL SECRETARIO



En la misma fecha se registro la anterior sentencia bajo el N° 027-2018; y se libró oficio N°

EL SECRETARIO

Exp. N° 3309
ABCS/jamd