En fecha 26 de julio de 2018, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas María A. Altuve y María Bustamante, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.343.141 y V-10.160.959, en su orden, en sus carácter de apoderadas generales de la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A, con registro de información fiscal Nro J-29359607-6, contra la planilla de liquidación de ajuste de sanción Nro 051001233000201 de fecha 20 de mayo de 2017 y planilla de pago forma 09 Nro 01203372 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -53).
En fecha 05 de febrero de 2018, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-68)
En fecha 15 de febrero de 2018, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, y copia de instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-70).
En fecha 09 de marzo de 2018, se libró auto de admisión de pruebas (F -76).
En fecha 23 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas con CD (F-77)
En fecha 23 de abril de 2018, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-79.
En fecha 18 de mayo de 2018, se libró auto de vistos.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Solicita sea anulada planilla de liquidación de ajuste de sanción Nro 051001233000201 de fecha 20 de mayo de 2017 y planilla de pago forma 09 Nro 01203372 en virtud que considera que el reajuste calculado por la administración tributaria no se encuentra a derecho, ya que su representada pagó la deuda que tenia con la administración tributaria el día 24 de febrero de 2017 fecha en el cual no había entrado en vigencia el ajuste de la nueva unidad tributaria.

II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió planilla de liquidación de ajuste de sanción Nro 051001233000201 de fecha 20 de mayo de 2017 en la que concluye lo siguiente:

Monto primitivo Valor U.T Cantidad U.T primitiva Fecha de pago Valor U.T fecha del pago o ajuste Monto fecha de pago o ajuste Monto diferencial
1.843.119,18 177,00 16.052.824,00 24/02/2017 300,00 4.418.847,00 1.975.727,32

Fundamenta el Jefe de División de Recaudación fundamentó en el artículo 131 numeral 3 del COT vigente y del artículo 91 ejusdem.

III
INFORME

DE LA REPUBLICA:
El representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:
Considera que el reajuste calculado por la administración tributaria se encuentra ajustado a derecho puesto que el ente recaudador emitió providencia administrativa Nro SNAT/2017/003 en el cual reajusta la unidad tributaria de Bs 177,00 a Bs 300,00 y que entró en vigencia el 24/02/2017. Arguye que el contribuyente fue notificado el 21 de junio de 2017 de la planilla de liquidación que recurre.
Considera igualmente que el contribuyente fue negligente al pagar tres (3) meses y trece (13) días después de su notificación.
IV
PRUEBAS
Folios Expediente administrativo
30

31
32 al 33
34
69

36
Copia simple de pagina web noticia sobre unidad tributaria
Anexo informativo de multas e intereses moratorios estimados
Copia simple Pág. web noticia sobre unidad tributaria
Copia simple panorama Pág. web noticia unidad tributaria
Copia simple notificación por correo electrónico emitida por el SENIAT de fecha 06/07/2017 en el cual se le emplaza para cancelación de deuda tributaria.
Copia simple Gaceta Oficial Nro 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017.
Los anteriores documentos demuestran que la Unidad Tributaria de Bs 300,00 según lo publicado en pagina Web entraba en vigencia a partir del 1 de marzo de 2017, según la Gaceta oficial en el cual se publica la providencia administrativa emitida por la administración la unidad tributaria entró en vigencia a partir del día de la publicación en Gaceta Oficial el 24 de febrero de 2017.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas del recurrente sobre:
Solicita sea anulada planilla de liquidación de ajuste de sanción Nro 051001233000201 de fecha 20 de mayo de 2017 y planilla de pago forma 09 Nro 01203372 en virtud que considera que el reajuste calculado por la administración tributaria no se encuentra a derecho, ya que su representada pagó la deuda que tenia con la administración tributaria el día 24 de febrero de 2017 fecha en el cual no había entrado en vigencia el ajuste de la nueva unidad tributaria.
De la revisión del expediente se observa que el contribuyente en efecto canceló las acreencias mantenidas con la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de febrero de 2017, situación que reconoce la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informe, no obstante la disyuntiva se centra en que en el día in comento entró en vigencia el ajuste de la nueva unidad tributaria de Bs 300,00, ajuste éste que fue aplicado por la administración tributaria al contribuyente, resultando así una diferencia de monto a cancelar según la administración tributaria.
En torno a ello la representante de la República Bolivariana de Venezuela considera que el reajuste calculado por la administración tributaria se encuentra ajustado a derecho puesto que el ente recaudador emitió providencia administrativa Nro SNAT/2017/003 en el cual reajusta la unidad tributaria de Bs 177,00 a Bs 300,00 y que entró en vigencia el 24/02/2017. Arguye que el contribuyente fue notificado el 21 de junio de 2017 de la planilla de liquidación que recurre.
Si se observa el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.287 emitida el 24 de febrero de 2017 que corre inserta al folio 36, en su articulo 3, expresa que la providencia administrativa SNAT/2017/0003 de fecha 20 de febrero de 2017 allí publicada entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 24 de febrero de 2017, de ahí el razonamiento de la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Si embargo, el recurrente fundamenta el recurso en que la providencia administrativa que SNAT/2017/0003 de fecha 20 de febrero de 2017 entró en vigencia el 1 de marzo de 2017 pues así lo dio a conocer a través de las redes sociales el presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto como se indicó, el mismo día que se fue publicada en gaceta oficial la providencia administrativa que contiene el ajuste de la nueva unidad tributaria fue que el contribuyente canceló tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs 177,00.
Ahora bien, en este caso hay que hacer mención al día ad quem día en el cual debe ser aplicada una norma que entra en vigencia. En un hecho conocido que las normas deben aplicarse el día hábil siguiente de su entrada en vigencia, en atención al dia Ad quem, pues, en el caso que nos ocupa no se sabe a ciencia cierta que ocurrió primero, el pago de la deuda o la entrada en vigencia de la providencia administrativa, es por ello, el razonamiento de aplicación del día ad quem, en este caso el 24 de febrero de 2017 fue día viernes, el día lunes 27 y martes 28 se celebró carnavales, lo que indica que el día hábil siguiente al día de la publicación de la providencia administrativa en gaceta oficial fue al 01 de marzo de 2017, y es precisamente a partir del 01 de marzo que empieza a regir la unidad tributaria de Bs 300,00.
En razón a ello, es que para la fecha de pago de la deuda tributaria (24/02/2017) aun se mantenía vigente la unidad tributaria de Bs 177,00 tal como lo hizo saber el recurrente, por lo tanto no resulta aplicable el reajuste de la unidad tributaria de Bs 300,00 aplicado por la administración tributaria, y en virtud a ello resulta forzoso para esta juzgadora anular la planilla de liquidación Nro planilla de liquidación de ajuste de sanción Nro 051001233000201 de fecha 20 de mayo de 2017 y planilla de pago forma 09 Nro 01203372, el cual reflejan monto diferencial por ajuste de sanción, y así se decide.
VI
DE LAS COSTAS
Al ser el recurso contencioso con lugar procede la condena en costas, sin embargo, se exime del pago de costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, por ser improcedentes, de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00215 del 10/03/2010, Caso: GUERRERO VALVERDE C.A., (GUEVALCA), y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las abogadas María A. Altuve y María Bustamante, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.343.141 y V-10.160.959, en su orden, en sus carácter de apoderadas generales de la Sociedad Mercantil VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA C.A, con registro de información fiscal Nro J-29359607-6, contra la planilla de liquidación de ajuste de sanción Nro 051001233000201 de fecha 20 de mayo de 2017 y planilla de pago forma 09 Nro 01203372 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual SE ANULAN.
2.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS a la República Bolivariana de Venezuela.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 18 días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), año 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO.
Exp N° 3320
ABCS/yully