El presente asunto versa sobre la INCIDENCIA surgida en el CUADERNO DE MEDIDAS del juicio de PARTICIÓN SUPLETORIA intentada por IXORA MARLENE GUTÉRREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, contra LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 9247-2017.
Co-apoderada Judicial del Demandante: abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.832.
Apoderado del demandado: abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de marzo de 2018 por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de marzo de 2018, mediante la cual declaró, sin lugar la oposición planteada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de Diciembre de 2017. No hubo condenatoria en costas.
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta:
.- A los folios 3 al 8 corren copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda.
.- En fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acordó practicar inspección judicial en los lotes de terreno denominados Parcelas N° 72 y 167, ubicadas en el Asentamiento Campesino El Piscurí de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira (folio 11).
.- En fecha 30 de noviembre de 2017, el Tribunal a quo practicó la inspección judicial acordada (folios 13 al 16).
.- Mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2017, el Tribunal de la causa declaró con lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ampliamente identificados en autos solicitados por la parte actora (21 al 24).
.- Mediante escrito del 27 de febrero de 2018, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 05 de diciembre de 2017 (folios 31 al 37). Y por auto de fecha 02 de marzo de 2018 el a quo negó lo solicitado (41 al 43).
.- En fecha 12 de marzo de 2018, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora IXORA MARLENE GUTIÉRREZ PÁEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 47). Y en la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 48).
.- En fecha 12 de marzo de 2018, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 49 al 74). Y en la misma fecha el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas (folio 75).
.- En fecha 14 de marzo de 2018, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de conclusiones (folios 78 y 79).
.- El 15 de marzo de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictó decisión declarando sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada LUIS ALFONSO ROSALES VEGA a las medidas cautelares nominadas solicitadas por la parte actora (folios 80 al 88).
.- El 20 de marzo de 2018 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFONSO ROSALES VEGA presentó escrito de apelación contra la anterior decisión (folio 89).
.- Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto fechado 23 de marzo de 2018, ordenándose remitir copias fotostáticas certificadas del Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior (folio 91).
.- Este Juzgado Superior el 16 de abril de 2018 recibió legajo de copias fotostáticas certificadas; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.592 y el curso de ley (folio 94).
.- Mediante escrito del 26 de abril de 2018 el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA promovió pruebas (folio 95).
.- El 8 de mayo de 2018 se celebró en esta superioridad Audiencia Probatoria Oral y de Informes con la presencia de la representación judicial de la parte demandada y apelante, quien consignó resumen de sus exposiciones (folios 97 al 111).
.- En fecha 17 de mayo de 2018 se dictó en Audiencia Oral el dispositivo de la sentencia (folios 113 al 114).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la audiencia probatoria oral y de informes, la representación judicial de la parte demandada y apelante LUIS ALFONSO ROSALES VEGA alegó que:
“…, en nombre de mi representado formalizo la apelación contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018 por cuanto la misma causa agravios a mí representado, los vicios que posee dicha sentencia los explico suficientemente en escrito que presento en este acto, a los efectos de ilustrar a este Tribunal, los graves perjuicios causados en contra de mis representados por dicha sentencia. El primero de los vicios es sobre lo decidido en torno al requisito de periculum in mora de las tres medidas preventivas ratificadas en dicha sentencia, la a quo dio por establecido el requisito por los poderes plenipotenciarios del juez agrario, no por situaciones de hecho que implicara un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la sentencia no tiene ningún establecimiento de hecho de riesgo de ilusoriedad del fallo, el decreto de la medidas se mantuvo a decir de la a quo, los poderes jurisdiccionales, utilizando jurisprudencias en materia de amparo, cuando el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario exige el cumplimiento de requisito de procedibilidad de las medidas preventivas que incluyen el fumus periculum in mora, norma a la cual falto aplicación por el juez agrario e irrespeto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la a quo no puede utilizar o dejar entre ver el articulo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece el decreto oficios de medidas provisionales de protección agraria, ya que trata supuestos de hecho distintos a las medidas preventivas nominadas, en consecuencia, erró en la verificación de dichos requisitos de procedibilidad de las medidas, por cuanto primero no fue ni siquiera alegado por la actora situaciones de hecho, segundo no fueron probadas ni siquiera en la articulación probatoria ni en primera instancia ni en segunda instancia. El segundo vicio sobre lo decidido, sobre el inmueble, casa Urbanización Pirineos Oriental 2, la sentencia tiene un señalamiento errado el petitorio de la demanda especifica claramente cuales son los objetos en litigio, entre los cuales no se encuentra dicho inmueble específicamente lo excluye la parte actora, la a quo lo alteró, transcribió parcialmente el petitorio para incluirlo cuando solamente se demanda la partición de los particulares 1, 2 y 3, primer bien, segundo bien y tercer bien, se amplió bien el objeto en litigio y se decretó medida preventiva sobre éste. Se configuró el vicio de congruencia positiva. Tercer vicio, sobre lo decidido, sobre el inmueble, casa Urbanización Pirineos Oriental 2, las declaraciones del a quo estableció situaciones de hecho ni siquiera alegada a la parte actora, se abrogó el establecimiento de hechos para la verificación del fumus bonis iuris configurándose una incongruencia positiva, habla o señala la a quo asuntos de plusvalía cuando la actora no lo señala, aplica falsamente derechos sustantivos e irrespeta la sentencia la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de octubre del 2015 bajo el análisis de dicha sentencia dicho inmueble es un bien propio de mi representado por ser adquirido por permuta de otro bien inmueble de éste, por ser adquirido éste ultimo antes del concubinato, entonces en un juicio de similitud mal podría establecerse el cumplimiento del requisito del fumus bonis iuris….”.
Esta Alzada para decidir observa:
 Que el presente expediente contiene actuaciones relacionadas con el Cuaderno de Medidas de la Causa N° 9247/2018 procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2018 que declaró sin lugar la oposición planteada sobre el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de Diciembre de 2017. No hubo condenatoria en costas.
 Que en la audiencia probatoria de informes por ante esta Alzada, el demandado y apelante alegó entre otros, el vicio de incongruencia positiva, por cuanto a su decir, el a quo amplió el objeto en litigio al decretar Medida de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que la parte actora lo excluyó.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, es reiterada al señalar, que el vicio de incongruencia positiva tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el vicio denunciado por la parte apelante tiene que estar referido al señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando el juez no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.
De la revisión de las actas del proceso, se advierte que en el libelo de la demanda especialmente en el petitorio la parte demandante señaló: “por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de Demandar por Partición como en efecto lo hago, al ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA…, a los fines de que convenga en declarar o en su defecto así sea declarado en la sentencia definitiva por este Tribunal a lo siguiente: 1.-En la partición de todos los derechos e inmuebles, muebles, semovientes y demás accesorios, señalados en Capítulo II, particulares uno, dos y tres (primer bien, segundo bien y tercer bien), que doy íntegramente aquí por reproducidos, en una proporción de un 50% para él y el otro 50% para mi persona…”. Por su parte el capítulo II del libelo de demanda indica: “… Primer bien: FINCA EL TRIUNFO, conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas…ubicada en Jurisdicción del Estado Barinas…”. Segundo bien: unas mejoras consistentes en potreros y pastos ratificales y casa para habitación…, ubicadas en la parcela N° 167 del asentamiento campesino El Piscurí, de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira…”. Tercer bien: bienhechurías consistentes en una casa para habitación…área de construcción de 180 metros cuadrados y una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de madera, corrales de hierro con vigas doble “T”… bienhechurías que se encuentran ubicadas en la parcela N° 72 del Asentamiento Campesino El Piscurí, Sector Caña Linda en Jurisdicción de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira…”.
Esta Alzada encuentra procedente el vicio de incongruencia positiva delatado, pues el jurisdicente del a quo se excedió en la decisión de fecha 05 de diciembre de 2017, al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que la demandante no incluyó entre los bienes a partir.
En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2017, por hallarse viciada por el defecto analizado supra; y se procede de seguidas a pronunciarse sobre la oposición a las cautelares decretadas por el Juzgado de Primera Instancia.
Verificado el vicio anteriormente expuesto, se anula la sentencia apelada y se pasa a resolver el fondo del asunto con base a los razonamientos siguientes.
El artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El artículo 588 eiusdem reza:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”.
De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se pasa a revisar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la cautelar peticionada, como sigue:
1) Según se desprende del libelo y así lo señala la sentencia por la cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 5 de diciembre de 2017, la demandante alega que es “concubina declarada judicialmente por ante órgano jurisdiccional desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008”, del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, con cédula de identidad N° V-5.039.773, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. De allí deriva el derecho que se reclama, y por tanto cumplido el requisito del fomus boni iuris.
2) En cuanto al peligro en la mora, viene dado este requisito por el transcurso del tiempo, contado a partir de a admisión de la demanda, por el tiempo que pueda demorar en resolverse el juicio. Por lo tanto este requisito también se cumple.
3) En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40 N° 17 Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal estado Táchira; se observa que la parte demandante excluyó dicho bien del escrito libelar, razón por la cual no es procedente dictar la medida in comento sobre el indicado inmueble, por cuanto la propia parte actora lo excluyó de su petitorio. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, supra identificados, contra la decisión dictada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 11.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición interpuesta por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, contra el decreto de Medidas cautelares contenidas en la decisión de fecha 05 de diciembre de 2017.
CUARTO: Se MANTIENEN las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1.- Finca el Triunfo, conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE-ESTE: con agropecuaria Farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros; SUR-OESTE: con la carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros; NORTE-ESTE: con propiedad que es o fue de Alfonso Cedeño, mide 1.182,65 metros; y SUR-OESTE: con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A., José Murillo y Roberto Sánchez, en 1.426,20 metros, la cual está ubicada en Jurisdicción del estado Barinas, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas de fecha 09 de Abril de 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2007.
2.-Unas mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y casa para habitación a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, ubicadas en la parcela N° 167 del asentamiento campesino el Piscurí, Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal como consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2002, protocolizado bajo el N° 71, tomo II, protocolo primero, folios 535-54, Tercer trimestre del referido año.
3.- Bienhechurias consistente en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, con dos baños de cerámica, área de construcción de 180 metros cuadrados y una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de madera, corrales de hierro con vigas doble “” y embarcadero de hierro con tubo y viga doble “T” y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo y cabilla forrado con cerámica, dieciocho potreros con pastos artificiales, cercado con alambre de púas y estantillos de madera en parte y en parte con estantillos de cemento con hilos de alambre, Bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela N° 72 el asentamiento campesino el Piscurí, sector Caño Lindo, situada en la Jurisdicción de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2002, protocolizado bajo el N° 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre.
QUINTO: Se LEVANTA la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de diciembre de 2017, sobre un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, todo edificado sobre una parcela de terreno de 153,74 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 21,83 metros con la parcela N° 18, SUR: en 21,82 metros con la parcela N° 16, ESTE: en 7 metros con carrera 40; y OESTE: en 7 metros con área común de circulación, el cual es propiedad de Luis Alfonso Rosales Vega, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2006, registrado bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T64-37. En cumplimiento a lo anterior se ordena al Tribunal de la causa, oficiar al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, a fin de informarle el levantamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el íntegro de esta decisión en el expediente Nº 3.592 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al los veintiocho días (28) día del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente Nº 3.592 siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz





JLFDEA/mpgd.-
Exp. 3.592
VA SIN ENMIENDA.-