Trata el presente juicio de la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) accionaran los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.621.014 y V-10.145.515, representados por el abogado en ejercicio FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.592, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.515.966, representado por los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 14.245, 90.937 y 164.433 respectivamente.

Conoce esta alzada del presente expediente por REENVIO, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2014-000821 de fecha 3 de julio de 2.015, la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE OCTUBRE DE 2014, POR EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. EN CONSECUENCIA, ANULÓ LA SENTENCIA RECURRIDA Y ORDENÓ AL JUEZ SUPERIOR QUE LE CORRESPONDA DECIDIR EN ALZADA, DICTAR NUEVA SENTENCIA SIN INCURRIR EN EL DEFECTO DETECTADO.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
A los folios 1 al 4 corre libelo de demanda por Cobro de Bolívares- Intimación presentado para su distribución junto con anexos que van del folio 5 al 78.
Por auto del 1° de noviembre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado (folios 80 y 81).
El 15 de noviembre de 2011 los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ le confirieron poder apud acta a los abogados AMBEDKAR MIGUEL BLANCO y FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO (folio 86 y 87).
En fecha 7 de mayo de 2012 el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO le confirió poder apud acta a los abogados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA y MARIA TRINIDAD LARA RINCÓN (folio 137).
Propuesta la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 133 al 136), el tribunal de la causa la declaró con lugar el 13 de junio de 2012 (folios 193 al 202), y por sentencia de fecha 9 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia apelada y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 267 al 297).
Riela a los folios 313 al 326 escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial del demandado.
Corre a los folios 327 al 335 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO junto con anexos (folios 336 al 361).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas el 22 de febrero de 2013 con anexos (folios 389 al 442).

PIEZA II
Rielan en esta pieza actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes (folio 1 al 304).

PIEZA III
A los folios 2 al 21 corre decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 28 de enero de 2014 que declaró inadmisible la demanda interpuesta y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 10 de febrero de 2014 el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO apeló de la anterior decisión (folio 29), la cual fue oída mediante auto del 18 de febrero de 2014 por el a quo y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folios 31 y 32).
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial dictó decisión el 31 de octubre de 2014 mediante el cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, parcialmente con lugar la demanda, ordenó practicar la indexación de la cantidad de quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00) mediante experticia complementaria del fallo y revocó la decisión apelada (folios 85 al 113).
Corre al folio 120 diligencia suscrita por el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la anterior decisión.
Por su parte, el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA anunció igualmente Recurso de Casación el 17 de noviembre de 2014 contra la misma decisión (folio 123).
Mediante auto del 21 de noviembre de 2014 el Juzgado ad quem ordenó remitir el expediente con todas sus piezas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 124).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de julio de 2015 dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior competente dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto detectado (folios 194 al 217).
En fecha 16 de septiembre de 2015 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, le dio inventario bajo el N° 3195, y el curso de ley correspondiente (folio 221).
Por diligencia del 16 de febrero de 2017 el abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO sustituyó poder apud acta en los abogados LUIS RONDÓN CONTRERAS, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN y ELDA MARIA CLAVIJO RUBIO (folio 233).
Rielan anexos al presente expediente un (1) Cuaderno de Medidas constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles y un (1) Cuaderno de Sustanciación de Reenvío constante de veintinueve (29) folios útiles.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Arguyó la parte demandante en su escrito libelar que:

“…dado que la pretensión persigue la entrega de la cantidad cierta de telas, así como de la maquinaria y demás bienes sustraídos o su equivalente en dinero y que los innumerables requerimientos de cobro por nosotros realizados han resultado totalmente infructuosos, es por lo que ocurrimos muy respetuosamente a solicitar, que se decrete la intimación del ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, ya identificado, a fin de que dentro de los diez días de haber sido apercibido de ejecución proceda o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente:
1) Entregar la cantidad de TREINTA ROLLOS DE TELA PARA FORRAR COLCHONES, equivalente a cinco mil metros (5.000 mts) de tela o pagar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 391.999,78), que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente.
2) Entregar una MÁQUINA DE COSER INDUSTRIAL MARCA PFAFF con su mueble o una de similar calidad o pagar la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,00) que es el precio justo o corriente de la cosa en el mercado actualmente.
3) Entregar una CAJA FUERTE MEDIANA PARA INCRUSTAR EN LA PARED o pagar la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 6.160,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente.
4) Entregar un COMPRESOR o pagar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) que es el precio justo y corriente de la cosa en el mercado actualmente.
5) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 647 y 648 eiusdem, los costos y costas del presente juicio.
6) Solicito que en la sentencia definitiva se aplique la corrección monetaria o indexación, conforme a los índices inflacionarios aplicables al país, según el Banco Central de Venezuela (I.P.C)
Solicito que esta demanda sea tramitada por vía de intimación (artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil)...
…CAPITULO CUARTO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La presente demanda se fundamenta en la sentencia dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA QUE DECLARÓ CULPABLE POR UNANIMIDAD al ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en nuestro perjuicio, y que se encuentra actualmente DEFINITIVAMENTE FIRME.
En consecuencia, a los efectos procesales, estimamos la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES en la suma de… (Bs. 418.159,78) o… (U.T. 5.502,10), valor total al cual ascienden los bienes sustraídos por el demandado; así mismo, protestamos las costas y costos del presente juicio, reservándonos el ejercicio de la acción por los diversos daños y perjuicios causados por el demandado…”. (Resaltado de quien sentencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del demandado en su contestación alegó:

“Ciudadana Jueza, procede en primer lugar esta representación a solicitar ante este Tribunal que se declare la nulidad de este proceso en todo lo actuado, esto en virtud de haberse fundado este procedimiento con base en una demanda que viola el orden público, la forma sustancial de los actos y el derecho a la defensa de nuestro representado.
En efecto, la solicitud de intimación o demanda promovida en contra de nuestro mandante, tiene por objeto la entrega de bienes determinados o su equivalente en dinero, a través del procedimiento especial de intimación, sin que concurran los elementos necesarios para su admisión; es así que la parte actora pretende con base en una sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de fecha 22 de junio de 2009, intimar la entrega de los siguientes bienes o su equivalente en dinero…
…Ciudadana jueza, con la admisión de este procedimiento por la vía especial de intimación, además de violentarse la norma legal antes referida, igualmente se violó el artículo 341 ejusdem, que prevé la inadmisibilidad de la demanda cuando sea contraria al orden público y a la ley, tal cual acontece en este caso en particular, pues se ha admitido un procedimiento especial de intimación sin que se hayan cumplido expresamente los requisitos de admisibilidad tipificados expresamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y como ya lo expusimos, en franca violación del artículo 643.2…”. (Subrayado de quien sentencia).

El demandado además impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

IV
DEL FALLO APELADO

“…En cuanto al planteamiento formulado por la parte demandada, atinente al rechazo de la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, esta juzgadora hace el siguiente análisis…
…De la interpretación de lo anteriormente transcrito, considera esta juzgadora, que no existe la posibilidad de que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, ya que debe hacerlo señalando que la misma es exagerada o irrisoria, alegando un hecho nuevo que fundamente dicha impugnación, el cual deberá probar, so pena de que quede firme la estimación realizada por el demandante…
…Ahora bien, en el presente caso se observa que el demandado rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada, alegando en este sentido que el equivalente en dinero de los bienes cuya entrega se intima, fue estimado erróneamente por los intimantes sobre la base de su supuesto precio actual de adquisición, cuando se trata de bienes que ya existían en 1999, y que no fueron sujetos al proceso de depreciación al que contable y tributariamente están obligados los intimantes.
En este orden de ideas, no corresponde a este juzgado estimar el valor de la demanda, por ser potestad de la parte actora, y en caso de considerar la parte demandada que la misma era exagerada debió promover pruebas que sustentaran su argumento, por lo que al no haberlo hecho, y no pudiendo pretender que el juzgado le subsane tal falencia, es por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora, y así se decide…
…En el caso bajo análisis, si bien se constata que la parte demandante presenta un instrumento público para fundamentar la acción, como lo es una sentencia emanada por un Juez en materia penal debidamente certificada, no sólo el hecho de ser documento público podría prosperar la acción, es necesario además que se desprenda en dicho instrumento la existencia de la obligación de pagar la cantidad que se denuncia y que la cantidad solicitada o demandada sea líquida y exigible. Del contenido del instrumento fundamental de la demanda antes referido, verifica esta juzgadora que no se prueba clara y ciertamente la obligación del demandado como lo exige la norma para la procedencia de la presente acción por vía de intimación…”.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Correspondió el conocimiento del presente recurso de apelación a este Juzgado Superior, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de julio de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictada en fecha 31 de octubre de 2014, y en consecuencia, anuló el fallo recurrido, ordenando al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. En la referida sentencia la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“…El formalizante manifiesta que el juzgador de alzada incurrió en reformatio in peius, por cuanto fue la “única que apeló del fallo definitivo dictado por el a quo al declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta, por lo tanto el único asunto sometido al conocimiento de la instancia superior fue la inadmisibilidad declarada”, no obstante el juzgador en la oportunidad de dictar sentencia “modificó desproporcionadamente la cuantía de la demanda ya firme de una manera abiertamente arbitraria, parcializada y en detrimento del único apelante” circunstancia que a su juicio no le correspondía, por cuanto “dicho asunto ya había adquirido plena firmeza”.
Aduce que el juzgador de manera desacertada estableció la cuantía respecto “al justiprecio de los bienes en el año 1999 era de Bs. 590.000 hoy Bs. 590,00, es decir, después de 15 años aproximadamente todo ello conforme se constata en el acta de embargo que establece que para ese momento “el precio real de los bienes embargados y apropiados por el demandado según avalúo de los peritos”, cifra que a su juicio no corresponde ni “nunca podrá ser la suma de 590,00 el precio real, actual, corriente y justo de los bienes” objeto de demanda.
Para decidir, la Sala observa:
El Código adjetivo en su artículo 297, consagra el principio del doble grado de jurisdicción,…
…No obstante en ningún caso la revisión y pronunciamiento dado por la alzada puede agravar al único apelante y favorecer al apelado, pues el jurisdicente debe limitarse en su sentencia a confirmar, modificar o revocar lo que ha sido objeto de la apelación…
…De la confrontación de las sentencias, se desprende que en la primera instancia se declaró firme la estimación efectuada por la actora, con sustento en que correspondía a la demandante “estimar el valor de la demanda”, en tanto que al momento de ser impugnada por ser exagerada en la contestación, la demandada tenía la carga de “promover las pruebas que sustentaran su argumento” y de esta manera declara inadmisible la demanda, entre tanto el superior, redujo la cuantía a la cantidad de quinientos noventa bolívares Bs. 590,00 por cuanto “su valor debe estimarse conforme al justiprecio efectuado en el acta de embargo de fecha 22 de marzo de 1999” en virtud de que la prestación en especie, no podía ser considerada como “bienes nuevos cuyo valor pueda ser establecido por el precio de productos nuevos para la fecha de interposición de la demanda” y en consecuencia declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la apelación de la demandante, revocó la decisión dictada y ordenó la indexación de la cantidad fijada…
…En tal sentido, la cuantía de la demanda quedó establecida en la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 418.159,78) equivalente a 5.502,10 U.T.
Ciertamente, la Sala evidencia una discrepancia…, pues la decisión de alzada reduce desproporcionadamente y de manera irrisoria el valor de la demanda, esto es, de cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 418.159,78) a quinientos noventa bolívares (Bs. 590,00), circunstancia que perjudica a la actora, siendo que la demandante fue la única apelante legítima contra el fallo de primer grado que declaró firme la cuantía e inamisible la demanda, todo ello, sin mediar la apelación de la demandada…
…No hay duda que el juzgado de alzada modificó lo decidido por el sentenciador de primer grado, de tal forma que perjudicó y desmejoró la condición del demandante, como único apelante, pues estableció el valor de la prestación en especie con base en un acta de embargo del año 1999, cuando la decisión de primera instancia había dejado firme la estimación pedida en el escrito libelar, lo cual va en detrimento del demandante, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva…”. ( de esta Alzada).

Así las cosas, entra esta juzgadora a proferir nueva decisión sobre la materia controvertida en esta causa, teniendo en consideración lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para este caso en concreto, y a tal efecto observa que corresponde al conocimiento de este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada, con condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta alzada antes de entrar a resolver el fondo de lo controvertido, pasa a resolver como punto previo lo relativo a la impugnación de la cuantía.

PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó por considerar exagerada la cuantía establecida por el demandante en su libelo en la cantidad de cuatrocientos dieciocho mil ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 418.159,78), toda vez, según su decir, que lo señalado no se circunscribe con la realidad de los hechos y en consecuencia con el verdadero valor de esos bienes para el momento en que supuestamente se los habría apropiado su mandante en el año 1999.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 645 de fecha 16 de noviembre de 2009, expresó:
En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de este fallo)
(Exp. AA20-C-2009-000206)

En el presente caso se aprecia que la parte demandada se limita a rechazar e impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora por considerarla exagerada, sin indicar los fundamentos de tal aseveración ni señalar o justificar una nueva cuantía, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE.

Resuelto el anterior punto previo, debe esta Alzada Jurisdiccional realizar el siguiente pronunciamiento sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción.

PRESUPUESTOS PROCESALES
Los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ demandan al ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO por Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento de Intimación, a los fines de que se decrete la intimación del demandado y se proceda a la entrega de bienes determinados con fundamento en una sentencia penal que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
La representación judicial de la parte demandada manifestó en la contestación que la solicitud de intimación promovida en contra de su mandante, tiene por objeto la entrega de bienes determinados o su equivalente en dinero, a través del procedimiento de intimación, sin que concurran los elementos necesarios para su admisión, fundada en una sentencia penal.
En el presente caso la parte actora demandó por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la entrega de treinta (30) rollos de tela, así como maquinaria y demás bienes sustraídos o su equivalente en dinero, por parte del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, considera esta juzgadora que debe previamente precisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, es decir, verificar que hayan sido satisfechos los presupuestos procesales, dado que es materia íntimamente ligada al orden público, noción ésta que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional que no son derogables por disposición privada, y que el Juez Superior está obligado a resolver.
En efecto, en sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente: “…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.

En este hilo de ideas, el procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido, cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término ni suspendido por condiciones ni sujeto a otras limitaciones.
Este procedimiento es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil sólo autoriza a deducir en el procedimiento un derecho de crédito relativo a una suma líquida de dinero, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Puede aplicarse también el procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles y cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles. (CORSI, LUIS. APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN. COLECCIÓN CIENCIA DEL PROCESO 1, C&C EDITORES, 3ERA EDICIÓN. CARACAS, 1994; PÁG. 99).
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de revisar prima facie, y en este caso, antes de entrar a revisar el fondo, que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causas de inadmisibilidad previstas en dicho artículo. En efecto, el citado artículo 643 dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” (Negritas de quien sentencia).
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Lo anterior hace necesario traer a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2000 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en que se estableció:
“…La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como ‘aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena’. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada…
…En este sentido, el artículo 643, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Art. 643: ‘El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis)
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición’.
…Ciertamente como lo indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. …. (Resaltado de quien sentencia)
De lo anterior se concluye que no existe en las actas que integran el presente expediente el instrumento que demuestre la existencia de un derecho crédito, líquido, exigible y de plazo vencido a favor del intimante y por el cual se haya obligado al intimado; que si bien es cierto fundamenta la demanda en una sentencia penal, de allí no se desprende la existencia de la obligación de entregar la cantidad de cosas fungibles que enumera en el libelo, que sea una obligación de plazo vencido y que además sea exigible, por lo que en criterio de esta sentenciadora no se está cumpliendo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, en modo alguno puede equipararse la sentencia penal que acompaña la demanda, al instrumento que a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil puede acompañarse como prueba escrita del derecho que se alega, todo lo cual evidencia que la representación de la parte actora erró al ejercitar su demanda.

Por tales razones, por ser materia que importa al orden público, se declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, anulándose el auto de admisión de fecha 1° de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25 (folios 80 y 81 de la Pieza 1), así como todas las actuaciones posteriores instruidas en el mismo, quedando inhibida esta operadora de justicia de emitir pronunciamiento alguno al fondo, Y ASÍ SE RESUELVE.

VI
DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado FRAN REINALDO ROSALES ZAMBRANO el 10 de febrero de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2014, con asiento diario N° 41.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos RAFAEL HARLEY RAMIREZ ZAMBRANO y MARIA STELLA ALTUVE DE RAMIREZ, ya identificados, contra el ciudadano VICTOR JOSÉ CHACÓN GUERRERO, ya identificado, por Cobro de Bolívares vía INTIMACIÓN.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 28 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 41.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.195, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho días de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.195, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz






jlfdea/mpgd
Exp. 3195