Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL intentado por el ciudadano DIANA ESPINOZA MARTÍNEZ contra la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNANDEZ, expediente N° 21.799, nomenclatura de ese Despacho.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
• Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 13).
• Acta de inhibición de fecha 4 de mayo de 2018 suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 14).
Por auto de fecha 18 de mayo de 2018, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, formó expediente y lo inventarió bajo el N° 3.605 (folio 16).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 4 de mayo de 2018:
“(…) Y habiendo emitido opinión a fondo de la presente causa según se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2016…, considero que me encuentro impedido de seguir conociendo el presente juicio, conforme a lo estatuido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,…
… me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente No. 21.799, ya descrito.
Respetuosamente solicito a la Superioridad que ha de conoce la presente Inhibición, salvo mejor apreciación la declare con lugar…”.
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en dejó sentado:
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 4 de mayo de 2018.
El juez inhibido fundamenta su inhibición en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que haya “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.
En el presente caso el juez inhibido expone de manera pormenorizada las circunstancias por las cuales se ve afectada su imparcialidad y objetividad, pues se desprende de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial fue revocada, de lo que resulta que efectivamente se halla incurso en la causal invocada; por lo que, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y debidamente fundamentada, debe apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 21.799 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL intentado por la ciudadana DIANA ESPINOZA MARTÍNEZ contra la ciudadana CARMEN YOLANDA DUQUE DE HERNANDEZ.
Infórmese con oficio de la presente decisión a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil en funciones de distribuidor, para que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento del expediente en el cual surgió esta inhibición, y sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha (23) días del mes de mayo del año 2018, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.605, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nros. ______, ______, _____, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____ y _____ , conforme a lo ordenado.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
JLFdeA/MPGD/enid.
Exp. 3.605.-
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