La ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.383, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto de fecha 12 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que “insta a la parte actora a consignar copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, en la cual se condena en costas a la ciudadana DIGNA MALDONADO DE PELAYO,…”, e igualmente dispone “librar oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,…, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que remita copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 6.999”, con lo cual, a su decir, violentó sus derechos y principios constitucionales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, pues tal decisión debió ser requerida al demandante para la admisión misma de la demanda.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, este Juzgado observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de abril de 2018 este Juzgado Superior prevenido en amparo, levantó acta de Amparo Constitucional Oral, interpuesta por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, en virtud del acta de notificación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en funciones de Distribuidor (folios 1 al 3). En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 3.595 (folio 4).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2018, la accionante consignó copias fotostáticas certificadas de actuaciones ventiladas por ante el Juzgado presunto agraviante (folios 6 al 13).
En fecha 27 de abril de 2018, este Juzgado Superior admitió la presente acción de amparo, ordenándose la notificación del Tribunal presunto agraviante, del Ministerio Público y del tercero interesado, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez notificado el último de los nombrados se realizaría en el Tribunal dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes la audiencia oral y pública constitucional (folios 14 al 16).
El 18 de mayo de 2018 se celebró en esta superioridad Audiencia Constitucional con la presencia del abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO, según poder otorgado en fecha 24 de abril de 2018 en la interposición de la acción (folio 3); también se hizo presente el abogado MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ como tercero interesado, dictándose el dispositivo del fallo (folios 33 y 34).

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la quejosa lo siguiente:
“…Nos hacemos presentes ante esta Instancia Superior a fin de solicitar Amparo al derecho al debido proceso y derecho a la defensa de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la causa 22.660. Los actos agraviantes: en fecha 12 de abril del presente año, el tribunal accionado decidió: a) instar al demandante a presentar copia certificada de la decisión definitivamente firme en la cual se condena en costas a la ciudadana Digna Maldonado de Pelayo en el expediente 6.999; y el caso es que no consta en autos ninguna diligencia para instar al demandado para que cumpla con lo decidido, b) acuerda solicitar a esta misma instancia superior para que remita copia certificada de la sentencia definitivamente firme donde se condena en costas a la ciudadana ya mencionada, en este estado, el tribunal de primera instancia traslada la obligación del demandante hacia esta instancia superior y lo que es peor, se pretende que seamos nosotros quienes paguemos las copias en este tribunal. Existen distintas razones que motivan nuestra solicitud de de amparo, entre otras podemos señalar: 1) riela que el documento que prueba el derecho a intimar en costas no es otro que la decisión; 2) que tal sentencia debió ser requerida al demandante para la admisión misma de la demanda; 3) en mayor abundamiento no consta en autos ninguna mención o reparo por parte de la accionante sobre el derecho que le asiste al intimante a cobrar sus honorarios profesionales, es decir, esto no es parte de la controversia y mal podría el tribunal accionado entrar a considerar tal situación. Como prueba indiciaría de nuestros dichos promovemos el oficio de fecha 12 de abril de 2018 enviado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia a este Tribunal Superior en solicitud de la copia certificada del expediente N° 6.999…”.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la audiencia oral constitucional, se llevó a cabo con la presencia de la parte quejosa quien señaló: “…en primer lugar ratificamos el escrito de solicitud de amparo constitucional, denunciamos como acto agraviante el auto de fecha 12 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia requirió del demandante y de este Juzgado Superior la presentación de la sentencia definitivamente firme en la cual se condena en costa a mi representada, accionamos en amparo dado que la sentencia en cuestión debió ser requerida al demandante previo al auto de admisión, en este sentido, señalamos que el Tribunal no accionó para que el demandado cumpliera con lo acordado por el tribunal y por otra parte trasladó esa obligación a este Tribunal Superior, de manera concurrente. Creemos necesario señalar que la parte demandada admitió tácitamente el derecho del demandante a cobrar sus honorarios y a nuestro modo de ver resulta incluso, inoficioso la solicitud y nos luce como un medio para retardar la debida decisión al fondo del asunto, a fin de la restitución de la situación jurídica infringida solicitamos respetuosamente se anule el auto cuestionado y se ordene al Tribunal de Primera instancia se decida al fondo del asunto…”.
El abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su condición de tercero interesado alegó que: “…Quiero señalar tres puntos a los fines de dar contestación a la presente acción de amparo, 1.- solicito la inadmisibilidad de la presente acción de amparo en atención a lo señalado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo y otras Garantías Constitucionales así como, a la Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala Constitucional de fecha 5 de junio de 2001 N° 963 con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, así como a las decisiones 1814 de fecha 19 de julio de 2005 la sentencia N° 117 de febrero de 2004 y la sentencia N° 270 del 03 de marzo de 2204 con ponencia del Magistrado Ivan Rincón. Nos encontramos en el presente caso, ante un Amparo conocido como Amparo sobrevenido que se da en el curso de un proceso, cuando existe violación de un derecho constitucional, en el presente caso, el Amparo es ejercido contra una decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del fecha 12 de abril de 2018 , auto contra el cual la parte hoy recurrente en amparo, no ejerció medio de impugnación alguno, es decir, no apeló, no solicitó la revocatoria por los trámites que permite cuando se trata de un auto de mero trámite, por lo tanto, es obligante declarar la inadmisibilidad del presente amparo en atención al artículo 6 ordinal 5 de la Ley que rige la materia, en tal sentido, me permito citar la sentencia N° 963 que doy por reproducida en el presente acto, lo que quiero señalar es que el accionante debió haber intentado algún recurso contra el auto. 2.- que el Tribunal conoce de la demanda por intimación de honorarios en razón de una declinatoria de la competencia por cuanto ante el Tribunal agrario se había interpuesto la solicitud de intimación de honorarios por consiguiente, no era una demanda como tal lo que estaba conociendo el tribunal denunciado en amparo, sino que se contrae a la continuación de un procedimiento ya iniciado, por lo tanto, se produjo la situación de que no se acompañaron recaudos suficientes para llevarle conocimiento al juez, pues la actas y la sentencia de donde surgía el derecho al cobro de las costas, en este caso formaba parte de una acción principal, la cual siguió bajo la competencia del tribunal agrario, esto explica que el juez en uso de sus derechos como director del proceso y a los fines de juzgarse el criterio si era procedente o no la prescripción solicitada por la parte demandada, el juez mediante la decisión aquí impugnada en Amparo solicitó a esta Instancia Superior copia de la sentencia donde se originaba las costas demandadas. 3.-la Ley de abogados cuando establece el procedimiento para el cobro de honorarios y costas judiciales ocasionadas en vía judicial es displicente al permitir al abogado que afora de señalar incluso al margen de los folios cual es el monto del trabajo cuya demanda se interpone, lo que permite que no se tenga la rigidez establecida para otro tipo de demandas sino que se es mucho mas flexible cuando se hace en cuaderno separado y en el curso del juicio que da origen a dicha reclamación, en atención de todo lo anteriormente señalado, insisto respetuosamente se declare la inadmisibilidad del presente recurso de amparo por no haberse agotado los medios de impugnación correspondientes todo a tenor de los señalado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo, en caso contrario se rompería con las atribuciones propias del juez como director del proceso y con la completa coherencia de un proceso establecido y el cual está en curso y contra cualquier vulneración de derecho existe recursos ordinarios para no procede en amparo…”.
El Ministerio Público consignó escrito de opinión suscrito por el Fiscal Provisorio 29 Juan Pablo Bencomo Santander, mediante el cual solicitó que se declarara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Tribunal fija su competencia para resolver el presente amparo constitucional y en tal sentido señala que, “El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: ‘…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva’. En el caso sub examine, el auto denunciado por la quejosa se le imputa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, razón por la cual este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia.
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En cuanto a la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:...

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. …
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, expediente N° 10-0174, estableció lo siguiente respecto al derecho a la defensa:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.”

Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1416, indicó:
“En cuanto a las limitaciones que pueda causar el juez en el curso del proceso con sus actuaciones, y las consecuencias que ello acarrea, esta Sala expresó en la sentencia Nro. 80, del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola y otros, lo siguiente:
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Subrayado de esta Juzgadora).
Resulta pertinente además, traer a colación la sentencia de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente N° 11-0694 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente respecto a la tutela judicial efectiva:
“En este sentido, esta Sala ha sostenido, de manera reiterada, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n.°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia n.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo)”.

Por lo tanto, la Carta Magna como base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia, consagra en su articulado una serie de principios jurídicos que protegen a todo ciudadano sometido a un proceso de índole judicial o administrativo, sobre la existencia del derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, con la finalidad de asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus respectivas pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, es decir, para la defensa de sus respectivos derechos así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En consecuencia, el amparo constitucional únicamente es aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebido para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de las presuntas violaciones denunciadas, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Esta Alzada para decidir observa:
Que la presunta agraviada, en el acta contentiva de la acción de amparo, alegó violación al debido proceso y derecho a la defensa en su contra, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al haber dictado el auto de fecha 12 de abril de 2018, que reza:
“…, el Tribunal a los efectos de decidir la presente causa, insta a la parte actora a consignar copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, en la cual se condena en costas a la ciudadana DIGNA MALDONADO DE PELAYO, titular de la cédula de identidad V-5.125.383.
Igualmente, dispone librar oficio al Juzgado SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para que remita copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 6.999, nomenclatura de ese Tribunal…”.
De la revisión de las actas, específicamente del auto supra transcrito, no se observa que el accionante haya agotado la vía recursiva (apelación) a los fines de impugnar la decisión interlocutoria que se encuentra inmersa en el auto de fecha 12 de abril de 2018 dictado por el Tribunal presunto agraviante, por lo que es de vital importancia para la admisibilidad de la acción de amparo, que además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.-
Por lo anteriormente expuesto, resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.-
V
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DIGNA SABINA MARÍA MALDONADO DE PELAYO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.125.383, asistida por el abogado FERNANDO JOSÉ ROA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.808.281 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.916, contra el auto de fecha 12 de abril de 2018 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que “insta a la parte actora a consignar copia debidamente certificada de la sentencia definitivamente firme, en la cual se condena en costas a la ciudadana DIGNA MALDONADO DE PELAYO,…”, e igualmente dispone “librar oficio al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,…, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que remita copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el expediente N° 6.999”.
Por cuanto se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, no hay condenatoria en costas.
Remítase copia certificada al Juzgado presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.595 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintitrés días (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el fallo al presente expediente N° 3.595 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Exp. N° 3.595
JLFdeA/mpgd.
VA SIN ENMIENDA.-