Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, fundamentada en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente No. 149-2016 por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que accionara el ciudadano MARCELO SANABRIA DUQUE en contra de la ciudadana KAROL NICOLE ANTEQUERA NOCUA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2018 (folios del 3 al 4).
.- Copia fotostática certificada del acta de inhibición suscrita por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES (folio 5).
Por auto de este Tribunal Superior Cuarto Civil y otras materias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2018 se le dio entrada y curso de ley (folio 6).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 3 de abril de 2018, lo siguiente:

“… declaro: que en el expediente Civil No. 149-2016, Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano MARCELO SANABRIA DUQUE… contra de la ciudadana KAROL NICOLE ANTEQUERA NOCUA…, encontrándome incurso en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ME INHIBO, de seguir conociendo de la presente causa...”

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas (418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, todo lo cual se verificó en el presente caso en el acta de fecha 03 de abril de 2018.
Ahora bien, establece el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.

El Juez inhibido manifiesta en el acta fechada 03 de abril de 2018 que se inhibe por injurias o amenazas de alguno de los litigantes, situación de la cual no hay prueba en el expediente. No obstante, dado que la declaración del inhibido debe tenerse por cierta, se declara con lugar la inhibición planteada Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado LUIS ALBERTO LEÓN MELENDRES, en el expediente No. 149-2016 relacionado con el juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que accionara el ciudadano MARCELO SANABRIA DUQUE en contra de la ciudadana KAROL NICOLE ANTEQUERA NOCUA.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de esta decisión al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial así como el presente expediente para que sea agregado como cuaderno separado al expediente No. 2.052-2.014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.603, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios correspondientes.
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

JLFdA/MPGD/enid.
EXP. 3.603.