El presente expediente contiene la TERCERÍA propuesta por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288, actuando en su condición de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 08 de mayo de 1998, Tomo 9-A N° 58 y posterior modificación del 15-03-1999, N° 16, Tomo 5-A; contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.966, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-23.548.211 y V-5.652.544, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 278.558 y 24.439 respectivamente.
Conoce esta Alzada el presente CUADERNO DE TERCERÍA con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejercieran los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderados judiciales del tercero la Sociedad Mercantil “AUTOS ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, y del demandado en la causa principal ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, en fecha 21 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que DECLARÓ IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS LA TERCERIA, INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOS ESCAPE SAN CRISTÓBAL, C.A..; SE REVOCÓ EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 DEL PRESENTE CUADERNO DE TERCERÍA, POR SER CONTRARIO A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO, AL ORDEN PÚBLICO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 15 de noviembre de 2017 fue presentado escrito libelar por Tercería, correspondiéndole conocer previa distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 41).
Mediante auto fechado 21 de noviembre de 2017 el a quo admitió la tercería y acordó abrir una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 42).
En fecha 4 de diciembre de 2017, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, otorgó poder apud acta al abogado LIONELL CASTILLO NOGUERA (folios 47 y 48).
El 5 de diciembre de 2017, el abogado LIONELL CASTILLO NOGUERA, presentó escrito de alegatos (folios 50 al 53).
En fecha 6 de diciembre de 2017, los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 54 y 55); y anexos a los folios 56 al 64.
El 12 de diciembre de 2017, el abogado LIONELL CASTILLO NOGUERA presentó su respetivo escrito de promoción de pruebas (folios 66 y 67).
El día 13 de diciembre de 2017, se realizó la inspección judicial solicitada por la representación de la parte demandante en la presente tercería, con la asistencia de ambas partes (70 y 71).
En fecha 18 de diciembre de 2017, la experta fotográfica GREISY DAYANA GUERRERO BUENO, consignó catorce (14) fotografías, en las cuales se deja constancia del uso dado al inmueble objeto de la presente causa (folios 72 al 78).
El 19 de diciembre de 2017, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, otorgó poder apud acta a la abogada FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ (folio 63).
En fecha 9 de enero de 2018, los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentaron escrito de impugnación (folios 86 y 87).
El 20 de febrero de 2018 fue dictada la sentencia recurrida la cual fue relacionada ab initio (folios 89 al 93). Los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en fecha 21 de febrero de 2018, presentaron escrito de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa (folio 96). Por auto de fecha 1° de marzo de 2018, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos (folio 100); previa su distribución fue recibido el presente expediente de tercería junto con el expediente de la causa principal en fecha 16 de marzo de 2018, en este Tribunal Superior inventariándose bajo el N° 3.581.
Los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, en fecha 9 de abril de 2018 presentaron escrito de informes (folios 103 al 105); en la misma fecha la abogada FRANDINA COROMOTO HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, presentó su respectivo escrito de informes (folios 106 y 107).
En fecha 12 de abril de 2018, el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 108 y 109).
Corre anexo la Pieza Principal del juicio por Desalojo de Local Comercial interpuesto por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR contra ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, constante de sesenta y cinco (65) folios útiles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
. La parte demandante en tercería se fundamenta en que:
“… Consta en el expediente 704-2017, que el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR…, demanda personalmente a ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN…, por DESALOJO del local que mi representada ocupa desde el año 2000, como arrendataria, tal y como establecieron en el contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el 05 de mayo del año 2000; quedando inserto bajo el N° 7, Tomo 45, es decir, en el contrato de arrendamiento se estableció que mi representada la Sociedad Mercantil AUTOS ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., era la persona que de manera exclusiva iba a utilizar el inmueble, como fondo de comercio, es decir, para el uso exclusivo DEL FONDO DE COMERCIO AUTOS ESCAPE SAN CRISTÓBAL, C.A., cláusula primera del contrato.
Ahora bien, ciudadano juez, mi representada tenía que ser demanda en el juicio 704-2017, y no ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN…, ya que la verdadera arrendataria es AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., y al no hacerlo se le está violando el debido proceso, el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, y por ello de acuerdo con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual me opongo “A QUE EL CONVENIMIENTO DEL 22 DE JUNIO DE 2017, SEA EJECUTADO”, YA QUE PERJUDICA LOS INTERESES DE MI REPRESENTADO Y POR ELLO PIDO LA NULIDAD DE TODO EL JUICIO 704-2017, Y TODAS LAS ACTUACIONES INCLUYENDO LA SENTENCIA DEL 22 DE JUNIO DE 2017.
Honorable juez, el daño es inminente y de acuerdo al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, mi representada tiene interés inmediato en el juicio, por afectar la decisión el patrimonio de mi representada y menoscaba y desmejora el mismo, y la condición de arrendataria y como persona jurídica.
… La parte demandante EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en este juicio no dijo la verdad, actuó bajo engaño, de manera fraudulenta, sin lealtad, sin probidad, infringiendo los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal no observó, no revisó que el verdadero arrendatario era mi representada y no otra persona y por ello la falsedad de la homologación del 22 de junio de 2017, la cual pido su nulidad y no aplicación.
Por lo tanto solicito a este honorable Tribunal se me tenga como tercero, a través del presente escrito de tercería, sea admitida, para todos los efectos procesales y legales del expediente 704-2017 y que sea declarada con lugar en su oportunidad legal y se haga justicia, corrigiéndose todos los errores que el actor EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, cometió.
Estimo la presente tercería a OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (840.000,00 Bs) equivalente a dos mil ochocientos unidades tributarias (2.800 UT). Protesto los costos de la tercería….
Me reservo el derecho en nombre de mi representada de utilizar y ejercer cualquier otra acción en defensa de la Sociedad Mercantil AUTOS ESPAPE SAN CRISTÓBAL, C.A…”.
Por su parte el fallo recurrido estableció:
“…quien aquí suscribe considera que al tramitar la presente tercería se cometió una subversión procesal la cual el tribunal debe corregir, en virtud de que en fecha 19 de junio de 2017 los ciudadanos EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, con el carácter de autos y el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZÁLEZ RINCÓN, celebraron un convenimiento de la demanda y el último de los nombrados se obligó a entregar el inmueble en un plazo de seis meses contados a partir del 19 de junio de 2017 (folio 42) cuaderno principal, dicho convenimiento se homologó en fecha 22 de junio de 2017, dándole valor y autoridad de cosa juzgada. Contra dicha homologación cualquier parte podía interponer el recurso de apelación y transcurrido dicho lapso y no haberse ejercido el mismo quedó definitivamente firme, así mismo en fecha 21 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió escrito de tercería, interpuesta por la sociedad mercantil Auto Escape San Cristóbal C.A., representada por el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCON, quien suscribió el convenimiento (19 de junio de 2017), parte demandada en el juicio de Desalojo de Local Comercial, quien siendo representante legal de la Sociedad Mercantil que interviene en Tercería pudo haber hecho oposición y no haber realizado convenimiento o haber ejercido recurso de apelación. Ahora bien, sobre este punto la Sala Constitucional ha facultado a los Jueces de la República a corregir los errores que sean contrarios al orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…
…considera este operador de justicia que se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia o acto procesal al ser advertido de errores que conduzcan a la lesión de un derecho constitucional que Agreda a una de las partes o a un tercero y corregir los errores procesales que vayan en detrimento de los Principios Constitucionales y procesales ya señalados.
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 78 y 202 del Código de Procedimiento Civil (sic) los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS, LA TERCERIA interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha 15 de noviembre de 2017, que riela al folio 42 del presente cuaderno de Tercería, por ser contrario a los Principios Constitucionales del debido proceso al orden público y a la tutela judicial efectiva…”.

Por ante esta instancia los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, presentaron escrito de informes:
“… De conformidad con el artículo 243 numeral cuarto y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad de la sentencia recurrida, en vista de que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación o falta de motivos de hecho que justifique el orden público y la tutela judicial efectiva invocada, no expresó el juez en su sentencia que normas de orden público se violaron, como encuadra la no tutela judicial efectiva en el caso de la tercería planteada y admitida por el Tribunal y debidamente procesada desde el 15/11/2017 y por lo tanto la sentencia es nula por existir el vicio de inmotivación, y al no sentenciar el fondo de asunto y a pesar de existir material probatorio suficiente recurrió en el vicio de ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA. Y pido así sea decretado en esta superioridad.
De igual manera el juez de la causa no valoró las pruebas documentales (Contrato de arrendamiento, registro de comercio, las dos 82) inspecciones judiciales realizadas e incorporadas al proceso) incurriendo en el vicio de inmotivación…
Honorable Juez Superior, la tercería reúne todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297, 370 numeral 6, 371, 373, 376 y 379 del mismo Código y por ser también presentada de manera oportuna y en tiempo hábil.
El tercero Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A. …, es una persona jurídica totalmente constituida en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira; distinta a la persona natural, ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN…, y por lo tanto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil puede intervenir como tercero y le acuerda su legitimación en la causa.
Si revisamos el contrato de arrendamiento y lo concatenamos con las inspecciones judiciales que riela al folio 7 vto, al 36 todos inclusive (Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) y la Inspección realizada por el Juez Félix Matos (Juez de la causa), dentro del juicio de tercería el 13/11/2017, concluimos y determinamos que la relación arrendaticia, como lo establece la cláusula 1 del contrato de arrendamiento es la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A,…, QUIEN TIENE EL USO EXCLUSIVO DEL INMUEBLE, en arrendamiento y para el objeto de la compañía. Y NO el ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN…, como persona natural.
La Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., no fue demandada, ni citada en el juicio 704-2017 tal y como consta en autos.
El Juez de la causa, no sustanció el proceso, ni llamó a juicio a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., no se percató que la relación arrendaticia era con la persona jurídica, que tiene constituido el negocio en el referido local, tal y como lo demuestran el mismo contrato de arrendamiento y las inspecciones judiciales que no fueron valoradas por el juez de la causa.
Por ello el camino procesal de AUTO ESCAPE SAN CRISTÓBAL, C.A., es la tercería en defensa de su patrimonio y de sus derechos que le fueron violados (Derecho a la defensa, debido proceso, y violación de orden público).
Tal situación de la parte demandante EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, es constitutiva de un fraude procesal, dentro del proceso al no demandar a la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL, C.A., engañando de alguna manera al juez de la causa.
Finalmente solicito que RECURSO DE APELACIÓN interpuesto a la sentencia del 20/02/2018, sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la sentencia del 20/02/2018; la nulidad del auto de homologación por el juez de la causa y de todo el proceso ventilado en el expediente 704-2017. Se condene en costas a la parte actora demandante EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR.

Esta Alzada para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil sobre la Tercería dispone:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”.
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”.
Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”. (Negritas de este sentenciadora).
En doctrina la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus propios derechos e intereses, sea para excluir al demandante en el derecho alegado, para ser preferido en el derecho alegado o para concurrir con alguna de ellas en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
Como vemos, si el tercero no fundamenta su intervención en el mismo título, entonces carece de legitimación o cualidad para intervenir como tercero y sólo podrá intentar su pretensión por vía principal; el supuesto regulado en la norma se da cuando el tercero tiene el mismo título que la parte actora en un proceso y, por supuesto, pretende que su derecho sea también satisfecho en la misma sentencia. (Teoría General del Proceso. Segunda Edición, 2004. Editorial Frónesis, S.A., Pág. 560, 567 y 568).
De las actas procesales se observa que en el Cuaderno de Tercería corre el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 5 de mayo de 2000, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 7, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que es el mismo instrumento en que se fundamenta la causa principal por Desalojo de Local Comercial, el cual expresamente reza que: “Entre EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, …, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288, …, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, …, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.071, quien a los mismos efectos se denominará “EL ARRENDATARIO”, por el presente documento declaramos: Que celebramos como en efecto así lo hacemos el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El arrendador da en arrendamiento un galpón comercial para uso exclusivo del fondo de comercio Auto Escapes San Cristóbal… SEXTA: El arrendatario se obliga a no ceder, sub-arrendar ni traspasar bajo ninguna forma este contrato por celebrarse intuito personae. En todo caso el arrendador no reconocerá a terceras personas que ocupen el inmueble y el Arrendatario será responsable del mismo por todo el tiempo de su vigencia;…”.
En el caso de marras, se observa del expediente principal contentivo del juicio de Desalojo, que efectivamente en fecha 19 e junio de 2017 en acto conciliatorio (folio 42), el demandado ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, asistido de abogado, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Vista la demanda incoada en mi contra, convengo en la misma en todas y cada una de sus partes, y me comprometo a entregar el inmueble objeto de la demanda en un plazo de seis (6) meses contados a partir del día de hoy, libre de personas, bienes y cosas, así mismo me comprometo a pagar mensualmente por concepto de indemnización por el uso del inmueble objeto de la demanda, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00)”. Ante la propuesta del demandado, la parte demandante señaló: “Visto lo manifestado por la parte demandada en este acto, manifiesto que le concedo el plazo solicitado de seis (6) meses para que el ciudadano ENZO GONZALEZ, me haga entrega material, real y efectiva del inmueble ubicado en el Pasaje el MOP, N° 8-36, La Concordia, y en el entendido que el pago mensual es por concepto de indemnización por el uso del inmueble hasta su efectiva entrega y no canon de arrendamiento. El atraso en el pago de una cuota mensual, dará potestad para pedir la ejecución del presente convenimiento”. Ambas partes aceptaron el convenimiento en todos sus términos y condiciones y solicitaron al juez que le impartiera su homologación. El a quo en fecha 22 de junio de 2017, dio por consumado el convenimiento, le impartió la homologación de ley y le otorgó carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Es decir, que ambas partes acordaron poner fin al juicio mediante el empleo de un medio de autocomposición procesal, que fue debidamente homologado por el Juez de la causa, y que para la fecha en la cual se propuso la tercería (9 de noviembre de 2017), se hallaba en estado de ejecución de las disposiciones que acordaron las partes en el convenio homologado.
En este hilo de ideas, el Juez a quo acertadamente fundamenta su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2003 Exp. 03- 1152, que desarrolla el criterio conforme el cual “el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero” .
En el presente caso, el propio demandado que convino en la demanda de desalojo de local comercial por ostentar la condición de arrendatario tal y como lo indica el contrato de arrendamiento, y que conjuntamente con el arrendador pidió al tribunal de la causa que homologara el acuerdo de las partes, pretende a través de una tercería atacar de nulidad el convenio homologado, utilizando una acción a todas luces improcedente, pues siendo demandado en el juicio principal, y en atención a que la tercería se propone contra las partes de un juicio determinado, mal podría prosperar una acción ejercida contra el solo demandante pues no puede el demandado demandarse a sí mismo, bajo pretexto de que actúa en representación de una persona jurídica, y sin haber empleado ni agotado el recurso ordinario de apelación. Por tanto, al haber advertido el juez a quo el yerro cometido al haber admitido la presente tercería, obró ajustado a derecho al revocar el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2017, con la consecuente nulidad de todo lo actuado posteriormente, por ser contrario a principios de orden público constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; quedando inhibido de entrar a revisar las pruebas aportadas en la tercería y sin haber incurrido en el vicio de inmotivación alegado por el apelante.
Corolario de lo expuesto, se debe declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados FELIPE ANTONIO CHACÓN PÉREZ y FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A.”, y del ciudadano ENZO VALENTIN GONZÁLEZ RINCÓN, en fecha 21 de febrero de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 18.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Tercería incoara el ciudadano ENZO VALENTÍN GONZALEZ RINCÓN, actuando en su condición de Director-Administrador de la Sociedad Mercantil “AUTO ESCAPES SAN CRISTÓBAL C.A.”; contra el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. En consecuencia se ANULA el auto de admisión de la tercería de fecha 21 de noviembre de 2017, con asiento diario N° 23 y todo lo actuado con posterioridad.
Como consecuencia de la inadmisibilidad declarada, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Remítase inmediatamente el Cuaderno contentivo de la pieza principal por Desalojo de Local Comercial al tribunal de la causa, y este Cuaderno de Tercería en su debida oportunidad.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.581, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.581, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.-
Exp. 3.581.-