El presente expediente trata del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA accionara la ciudadana MARÍA FELISA GALVIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.211.519, quien se encuentra representada por la abogada LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.216 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.743; en contra del ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787, representado por los abogados en ejercicio ABELARDO RAMÍREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, titulares de la cédulas de identidad números V-12.229.658, V-3.620.429 y V-11.502.125 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.441, 260.177 y 115.787; todos de este domicilio.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, asistida por la abogada LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO en fecha 20 de noviembre de 2017, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARIA FELISA GALVIS TORRES CONTRA EL CIUDADANO EDUARDO ENTRALGO PADILLA; SE CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2016, (folios 1 al 7), es presentado para su distribución libelo de demanda de acción reivindicatoria junto con anexos que van de los folios 8 al 49.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó emplazar al demandado (folio 50).
En fecha 20 de diciembre de 2016, la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, confirió poder apud acta al abogado RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS (folio 51).
El 6 de abril de 2017, el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, asistido de abogado presento escrito de contestación de la demanda incoada en su contra y opuso cuestión previa de la cosa juzgada (folios 63 y 64).
Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2017, el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, otorgó poder apud acta a los abogados ABELARDO RAMÍREZ, BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO y ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ (folio 64).
En fecha 17 de abril de 2017, el abogado RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS, presentó escrito de subsanación a la cuestiones previas 9, 10 y 11 (folios 68 al 71).
El 18 de abril 2017, el abogado RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 72 al 76); y anexos a los folios 77 al 186.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva; y con respecto a las pruebas promovidas como prueba de informes e inspección judicial, negó su admisión (folio 187).
En fecha 24 de abril de 2017, el abogado RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS, apeló del auto de fecha 18 de abril de 2017 (folio 189). Por auto de fecha 25 de abril de 2017, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor correspondiente (folio 190).
El 28 de abril de 2017 el abogado ABELARDO RAMÍREZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 191); junto con anexos que van desde el folio 192 al 215.
Por auto de fecha 28 de abril de 2017, el a quo admitió las pruebas (folio 216).
PIEZA II
A los folios 5 al 110, corren insertas las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó decisión sobre la apelación interpuesta por la demandante en fecha 24 de abril de 2007, siendo declarada inadmisible la apelación interpuesta y revocando el auto de fecha 25 de abril de 2017.
En fecha 10 de noviembre de 2017 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 116 al 124). En fecha 20 de noviembre de 2017 la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, asistida por la abogada LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO, apeló de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2017 (folio 128); en esta misma fecha la demandada otorgó poder apud acta a la abogada LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO.
Por auto del 24 de noviembre de 2017 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 132).
En fecha 19 de diciembre de 2017 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.556.
En fecha 2 de febrero de 2018, la abogada LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO, presentó escrito de informes por ante esta Alzada.
Por auto para mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2018, este juzgado Superior acordó practicar experticia en el inmueble objeto de la controversia, para lo cual fue nombrado por este juzgado el Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO como experto. En esta misma fecha el abogado ABELARDO RAMÍREZ, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 23 de febrero de 2018, se realizó el acto de aceptación y juramentación del experto nombrado por este juzgado Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO.
El 6 de marzo de 2018 el Ingeniero JOSE ALFONSO MURILLO OVIEDO, presentó el informe de experticia técnica realizada al inmueble objeto de la controversia.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el libelo de demanda, la parte actora ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, asistida por el abogado en ejercicio RICARDO JOEL GARCÍA VIVAS, señaló lo siguiente:
“… Yo, María Felisa Galviz Torres…, soy propietaria de un inmueble ubicado en la Carrera 13, esquina calle 3, No. 2.-77-A, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inmueble consistente de un terreno propio y sobre el construida una casa para habitación y su correspondiente garaje, tal y como consta en documento de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha tres (03) de Febrero del 2012, inscrito bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2012 y documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha treinta (30) de septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1345, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4850 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014.
… Ahora bien, por posible mal asesoramiento jurídico, uno de los miembros de mi familia me hicieron saber que sobre el Garaje, perteneciente al inmueble antes descrito, el cual es de mi exclusiva propiedad, había sido dado en arrendamiento desde hace muchos años al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA…, lo predestinó para depósito desde hace más de 15 años, es decir, el inmueble es netamente de uso comercial, pues dentro del mismo se encuentra un Cuarto Frio, inmueble que por demás hoy día se encuentra sin uso, abandonado, pero ocupado por bienes y enseres propios de EDUARDO ENTRALGO PADILLA, pero dejando claro que el garaje no está siendo usado por persona alguna y bajo ninguna perspectiva, no habita persona alguna por ser un local comercial y por demás en él tampoco pernota persona alguna en ninguna de las horas del día ni de la noche.
En tal asesoramiento, yo intenté una demanda de DESALOJO de local comercial, en base a un presunto CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, sin embargo, en total desconocimiento del despliegue probatorio, no se logró demostrar al Tribunal de cognición, la existencia per se del contrato verbal de arrendamiento, por tanto, la demanda erradamente fue declarada SIN LUGAR, creando lo que se denomina cosa juzgada formal, situación que no fue corregida en el AD QUEM, quien declaró SIN LUGAR la apelación y confirmó la sentencia apelada, con lo cual la figura denominada cosa juzgada material, cerrando la posibilidad de instaurar la misma demanda las mismas personas, por la misma causal; pues consideramos que si en el proceso no se demostró la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, la demanda debió ser considerada como INADMISIBLE o en su defecto IMPROPONIBLE y no SIN LUGAR, pues ante la no existencia del contrato o al no haberse demostrado la existencia de éste, el Tribunal de cognición no pudo entrar a conocer el fondo, por tanto no debió declarar SIN LUGAR la demanda, pues con ello me cierra la posibilidad de desalojar al presunto inquilino.
Ahora bien, resulta ciudadana Juez, que el mencionado ocupante del garaje del inmueble de mi exclusiva propiedad, intentó según se desprende del Expediente Civil No. 18349 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en donde el mencionado ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, ya plenamente identificado, se hace ver como presunto poseedor legítimo de “un lote de terreno ejido que forma parte de uno de mayor extensión y mejoras sobre él construidas también que forman parte de otra de mayor extensión”, intentando disfrazar la verdad, pues efectivamente existió un lote de terreno ejido, el cual hoy es de mi propiedad, tal como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2014, inscrito bajo el N° 2014.1345, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.4850 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, por una parte y por la otra el actor en PRESCRIPCION ADQUISITIVA, confiesa que se trata de unas mejoras que forma parte de otra de mayor extensión.
En otras palabras, el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA…, pretendió… DESMEMBRAR por así decirlo, el garaje perteneciente a la vivienda o inmueble signado con el N° 2-77-A, de la Carrera 13, esquina calle 3, Las Delicias, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por haberlo ocupado por más de quince (15) años.
Precisamente el desalojo por no demostrarse el contrato verbal, mal pudo el Juez de cognición pasar a verificar la falta de pago por montones de años, situación que presumimos el referido ciudadano, una vez que dejó de pagar el canon de arrendamiento, procedió a considerarse como Poseedor legítimo de PARTE del inmueble el cual es de mi exclusiva propiedad, PARTE de la que él pretende apoderarse por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
… Ahora bien, como quiera que el ciudadano: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, se considera como poseedor legítimo del GARAJE perteneciente al inmueble hoy día es de mi propiedad, tal como así lo hace saber dicho ocupante ante funcionario público en el libelo de demanda contenido en el expediente civil signado con el No. 18.349, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y ante la realidad material que yo por desconocimiento jurídico no logré demostrar por ante un Juez de la República la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, es que acudimos a su competente autoridad para solicitar la REIVINDICACIÓN del garaje, hoy día consistente de un local comercial dentro del cual se encuentra ocupado por un Cuarto Frío y otros muebles y enseres propios de EDUARDO ENTRALGO PADILLA, y por cuanto el mismo forma parte integral del inmueble de mi propiedad por ser el Garaje del inmueble N° 2-77-A, de la Carrera 13, esquina calle 3, Las Delicias, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya propiedad aquí demuestro, es que solicito su REIVINDICACIÓN.
Además, por cuanto la parte del inmueble objeto de REIVINDICACIÓN, no comporta una decisión cuya práctica material involucre ningún tipo de inmueble destinado a vivienda de persona o personas, considero innecesario el cumplimiento del contenido del artículo 5 de la Ley contra la Desocupación y el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
… CONCLUSIONES
Insistimos que como quiera que el demandado ocupa parte del inmueble cuya integridad es de mi propiedad, es que pretendo como objeto principal de la presente acción, la reivindicación de la propiedad aquí señalada de su detentador.
PETITORIO
Por cuanto de las múltiples documentales que anexo al presente escrito libelar se desprende una actitud contumaz de parte del ocupante del garaje perteneciente al inmueble suficientemente descrito y por cuanto la propiedad del inmueble está plenamente demostrado, todo lo cual hace imposible agotar una vía amistosa, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA…, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a los siguientes pedimentos: PRIMERO: Que este Tribunal declare que el demandado: EDUARDO ENTRALGO PADILLA arriba identificado, detenta sin justo título para ello el garaje perteneciente al inmueble de mi propiedad. SEGUNDO: Que el demandado de no convenir con lo anterior, sea condenado por este Tribunal a reivindicar el garaje perteneciente a mi propiedad, esto es devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a mi persona, el garaje objeto de reivindicación.
TERCERO: CUARTO: Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio por condena de costas.
Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 177.000,00), que equivalen a un mil unidades tributarias (1.000 u.t.)…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para la contestación, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 346 numeral 9° y 885 del Código de Procedimiento Civil (CPC), promuevo la cuestión previa de COSA JUZGADA, para que sea resuelta en la sentencia definitiva.
Niego enfáticamente que la demandante MARÍA FELISA GALVÍS sea propietaria de bien objeto de la controversia, incluso existe presunción legal de cosa juzgada definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 12 de Julio del año 2.012 y sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de Marzo del año 2016, en los términos señalados en el titulo I del presente escrito de cuestión previa y contestación de la demanda.
No es cierto que la demandante se propietaria del bien que poseo legítimamente. Es inverosímil la argumentación de la demandante en su escrito liberar de “mal asesoramiento jurídico” frente al argumento que la demandante me dio en arrendamiento el bien inmueble de la presente controversia, que ahora pretende reivindicar, el cual ni siquiera fue delimitado por su ubicación y linderos y que por el principio dispositivo no pudiera la juzgadora suplir la falta de la accionante.
Es temeraria la argumentación de la parte actora primero aseveró en los anteriores juicios que era arrendatario del bien inmueble pretendido, ahora reconoce que soy “ocupante”, por qué no puede accionar por desalojo. La demandante en el folio dos del escrito libelar da entender que intenté un juicio de prescripción adquisitiva sobre su propiedad, afirmación igualmente falsa.
Es falso que el inmueble que poseo forme de la supuesta propiedad de la demandante, en tal sentido no es cierto que el inmueble objeto de la pretensión forme parte (como garaje) de la casa de habitación de la parte actora. No es cierto, que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento a la demandante, nunca he sido su inquilino, el bien que poseo no es de su propiedad.
No es cierto que el inmueble este siendo utilizado co depósito de escombros y se encuentra abandonado.
En el petitorio la demandante condiciona la procedencia de la demanda a que: i.- Detento sin justo título el garaje pertenencia a la demandante; ii.- Que en el supuesto que “convenga” en la demanda (hecho negado enfáticamente a lo largo de la presente contestación de demanda), sea condenado a reivindicar el bien objeto de la pretensión, es decir, como he rechazado la procedencia de la demanda y no he convenido en la demanda, debe declararse sin lugar la presente demanda de reivindicación y pido que así se declare.
Por último pido que el presente escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda sea agregado a los autos, y declara sin lugar la demanda de reivindicación. San Cristóbal a la fecha de su presentación.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada es del siguiente tenor:
“… En cuanto a la cuestión previa planteada por la parte demandante respecto a la cosa juzgada, a los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, en el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Opone la representación de la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La Cosa Juzgada”, señalando Que existen dos decisiones definitivamente firmes que resolvieron con anterioridad la presente causa las cuales describe así: PRIMERO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de Julio de 2.012, mediante la cual declaró que la demandante no es propietaria del bien inmueble objeto de litigio. SEGUNDO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial. De igual manera aduce que la existencia de cosa juzgada es por las siguientes circunstancias: 1-) la parte demandante y el demandado son los mismos en ambos procesos, y vienen al actual proceso en su misma condición. 2-) el objeto de la pretensión es el mismo. 3-) la misma causa. Por su parte la demandante mediante escrito presentado (folio 68), niega, rechaza y contradice la existencia de cosa juzgada que pueda influir en la resultas del presente juicio, aduciendo que a pesar que existen juicios terminados por sentencias definitivamente firmes, dichas cosas juzgadas no son susceptibles de ser adminiculadas al presente juicio para hacerlo sucumbir, pues el objeto cambió, así como cambio los supuestos de hecho al hacerse propietaria del inmueble objeto de la presente acción, en razón de lo cual la cosa juzgada como cuestión previa opuesta por la parte accionada, no puede ser declarada con lugar por tratarse de hechos distintos, a pesar que sean las mismas personas que se constituyan como demandantes y demandados…
… En el presente caso observamos que en el escrito libelar así como de los recaudos presentados junto con la misma, y escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas y que riela del folio 33 al 48, consistente en copias certificadas de sentencia descritas así: expediente N° 13.339-12, proveniente del hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 04 de julio de 2.012, mediante la cual declaró que la demandante no es propietaria del bien inmueble objeto de litigio. SEGUNDO: Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil; Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folio b194 a 214) de fecha 30 de marzo de 2.016, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de desalojo de local comercial. Donde se puede evidenciar como PARTE DEMANDANTE: CIUDADANA MARIA FELISA GALVIS TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.211.519; PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, y EXPEDIENTE N° 18.349, Proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de abril del año 2012 (folio 45 al 48) donde se observa, PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ENTRALGO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.787 PARTE DEMANDADA: EFRAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-169.173. De la revisión realizada a ambas decisiones este Tribunal observa que si bien es cierto, existen las sentencias descritas, en las cuales se dictó sentencia definitiva, en las causas interpuestas por la ciudadana MARIA FELISA GALVIS TORRES, identificada en autos CONTRA Eduardo Entralgo Padilla en una y Efraín Sánchez en otra, cuyos motivos versaron sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; no es menos cierto que la referidas demandas versaron sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y el otro sobre JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, mientras que el presente procedimiento versa sobre una demanda de REIVINDICACIÓN y en el juicio de prescripción adquisitiva el demandado es otra persona distinta al ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, demandado en la causa actual, por lo que se configura la identidad de sujetos.
Analizando lo anterior no encuentra esta operadora de justicia que se den en el caso de marras los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para aplicar la consecuencia jurídica (cosa juzgada), ya que esta procede cuando hay la triple identidad de objeto, causa y personas entre un juicio actual y otro precedente ya sentenciado, y tal como se constató en el presente caso no se da la trilogía de la cosa juzgada por tanto en criterio de quien aquí juzga, no se encuentran configurados todos los elementos de la cosa juzgada, como lo son identidad de sujetos, objeto y causa. Por lo cual no es procedente invocar que hay cosa juzgada, en tal sentido resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa propuesta y así se decide…
…Así las cosas, se procede en esta causa relacionar el documento fundamental de la demanda que no fue objeto de ningún ataque procesal y como quiera que el documento consignado junto con el libelo de demanda del folio 78 al 80 corre en 07 folios útiles marcado con la letra A-1 documento de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03 de febrero del 2.012, inscrito bajo el N° 1, folio 1 tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2012 y marcado como A-2 de fecha 30 de Septiembre del 2014 registrado bajo el número 2014. 1345, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 43918814850 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que: El ciudadano CARLOS DAVID CARRILLO GRANADOS, colombiano titular de la cedula de identidad N° E-81.156.262, realizó unas mejoras sobre una parcela de terreno ejido ubicada en la Avenida Lucio Oquendo, señalada con el número 277-A, carrera 13, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por orden y cuenta de la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, así mismo que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio en venta a la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, jurídicamente capaz y domiciliada en San Cristóbal un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, ubicado en la avenida Lucio Oquendo, carrera 13 N° 277-A, Barrio Las Delicias Parroquia La Concordia, distinguido con el número catastral 20-23-01- u01-001-029-023-003-P00-000, con un área de 268,98 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas constan en el documento.
Ahora bien, la demandante en el presente demanda de reivindicación pretende reivindicar unas mejoras compuestas de un garaje, que a su decir forma parte del inmueble de su propiedad ampliamente descrito observándose así, que el documento consignado y al cual se hizo referencia con anterioridad, es del inmueble que está ubicado en la avenida Lucio Oquendo, carrera 13 N° 277-A, Barrio Las Delicias Parroquia La Concordia, distinguido con el número catastral 20-23-01-u01-001-029-023-003-P00-000, con un área de 268,98 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas constan en el documento.
Por su parte el demandado en el escrito de contestación a la demanda, niega enfáticamente que la demandante MARÍA FELISA GALVIS, sea la propietaria del bien objeto de la controversia, opone la cuestión previa de la cosa juzgada y señala que es inverosímil la argumentación de la demandante, frente al argumento que le dio en arrendamiento el bien inmueble objeto de controversia que ahora pretende reivindicar, el cual no fue delimitado por su ubicación ni linderos y que por el principio dispositivo no puede suplir el juez la falta del accionante.
Arguye que es falso que el inmueble que posee forma parte de la supuesta propiedad de la demandante, en tal sentido señala que el inmueble objeto de la pretensión forme parte como garaje de la casa de habitación de la parte actora. No es cierto que haya dejado de pagar cánones de arrendamiento a la demandante, por cuanto nunca ha sido inquilino, ya que a su decir el inmueble que posee es de su propiedad, y pide se declare sin lugar la presente demanda de reivindicación…
… Ahora bien, vistos y debidamente ponderados los argumentos expuestos por las partes en el presente caso, esta sentenciadora pasa a hacer el siguiente análisis: la parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que la acredita como tal propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, como se desprende del documentos debidamente registrados de mejoras protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 03 de Febrero de 2012, inscrito bajo el N° 1, folio 1 tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2012 y marcado como A-2 de fecha 30 de Septiembre del 2014 registrado bajo el numero 2014.1345, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 43918814850 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira….
… En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta juzgadora observa que no existe claridad en cuanto al inmueble objeto de la misma, por cuanto el cúmulo de pruebas aportadas en el presente juicio, no permite verificar con exactitud cual es el local (garaje) sobre el que, a decir de la parte actora, la parte demandada está ejerciendo actos de disposición, por no encontrarse determinado con exactitud el mismo.
Así pues, es de concluir que la identidad entre el bien objeto de la desposesión y aquél que ostenta el despojador o cuya reivindicación se demanda es un extremo que debe ser comprobado por la parte accionante para que su acción pueda ser estimada positivamente…
… Expuesto lo anterior, se observa que la parte demandada señala que el inmueble cuya reivindicación pretende se encuentra ubicado en la carrera 13 esquina calle 3, N° 2-77-a, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; consistente en un lote de terreno propio y sobre él construida una casa para habitación y su correspondiente garaje, sin embargo no determina con sus linderos y características el inmueble cuya reivindicación pretende y dado el alegato de la parte demandada en cuanto a que el inmueble objeto de reivindicación no forma parte del inmueble propiedad de la demandante, con lo que hace surgir incertidumbre respecto de si se trata o no del mismo inmueble, por lo que tal circunstancia genera dudas respecto de la identidad del inmueble a reivindicar, en tal sentido la parte demandante debió demostrar de manera fehaciente que el inmueble objeto de reivindicación forma parte del mismo inmueble de su propiedad el cual describe en el libelo, y demostrar que el inmueble indicado como de su propiedad se encuentra en posesión del demandado cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria.
En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, le exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que la dirección indicada del garaje o local sobre el cual está ejerciendo supuestamente actos de disposición la parte demandada, corresponden efectivamente al mismo inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 13 esquina calle 3, N° 2-77-a, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal Estado Táchira; alegado por la parte accionante en su demanda, todo ello según la ubicación especial del inmueble determinada por cartas de posicionamiento global, que establezcan fehacientemente que la ubicación coincide con lo cual se justificara la pretensión, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no proveyeron la referida prueba fundamental.
En consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que la demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda…
… En tal virtud, no puede este Tribunal determinar con las probanzas cursantes a los autos, que el local comercial (garaje) que pretende reivindicar corresponde efectivamente al inmueble cuya reivindicación judicial solicita la accionante. Por consiguiente, no pueden considerarse cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado, y así se decide
… Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARIA FELISA GALVIS TORRES…, sobre unas mejoras compuestas por un local comercial (garaje) ubicado en la carrera 13, esquina calle 3, N° 2-77-A, Las Delicias, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en contra del ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil....
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube al conocimiento de este Superior Jerárquico del estado Táchira el presente expediente, en virtud de la apelación planteada por la parte demandante contra la sentencia que declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y declaró sin lugar la demanda interpuesta. En tal sentido, esta Alzada pasa a revisar directamente el fondo controvertido, en razón de que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta favorece a la parte demandante y por ello no es parte de la apelación. ASÍ SE RESUELVE.
Es necesario recordar que la acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de agosto de 2004. Exp. AA20-C-2003-000485 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, la acción ejercida por la parte actora en el presente caso es una acción reivindicatoria, la cual se encuentra tipificada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, y según el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia esta acción se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.
Como reconocimiento del derecho de propiedad que persigue esta acción, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar.
Planteada así la litis, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Del folio 78 al 80 corre en siete (7) folios útiles, marcado con la letra “A”, documento de fecha 30 de septiembre del 2014, registrado bajo el N° 2014.1345, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 43918814850 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, en copia fotostática simple, tal y como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil. Del mismo se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal dio en venta a la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, un lote de terreno que fue desafectado de su condición de ejido, ubicado en la Avenida Lucio Oquendo, carrera 13 N° 277-A, Barrio Las Delicias, Parroquia La Concordia, distinguido con el número catastral 20-23-01-01-001-029-023-003-P00-000, con un área de 268,98 metros cuadros, cuyos linderos y medidas constan en el documento.
.- Del folio 84 al 94 corre en copias simples, señalado como anexo B, inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que la misma debió ser ratificada en el juicio. En consecuencia se desecha dicha prueba del proceso por tratarse de una prueba preconstituida que no permitió a la parte demandada ejercer el control de la misma.
.- Del folio 95 al 100, marcados como anexos “C, D y E” corre mapa de ubicación, certificado de empadronamiento y contrato de arrendamiento ejidal, expedidos todos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de MARÍA FELISA GALVIS TORRES, los cuales se aprecian como documentos administrativos, que al no haber sido impugnados se tienen como fidedignos y que adminiculados con otros elementos probatorios servirán para crear certeza en quien decide a la hora de estimar los requisitos de procedencia de la presente acción reivindicatoria.
.- Del folio 101 al 107 corre expediente signado con el N° 18349, marcado con la letra F en copia simple del expediente N° 18349, según nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, estas copias certificadas tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y de la misma se desprende lo siguiente: Que el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, intentó demanda en contra del ciudadano EFRAIN SÁNCHEZ, por prescripción adquisitiva y que en dicho procedimiento se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. No se le concede valor probatorio, por ser entre partes y motivo distinto a la presente causa.
.- Del folio 110 al 188 corre en 22 folios útiles marcado con la letra “G”, legajo de facturas de Corpoelec, en 6 folios útiles marcados con la letra “H” legajo de facturas de CANTV y en 51 folio útiles marcados con la letra “I” legajo de facturas de HIDROSUROESTE, todas sobre el inmueble ubicado en el Barrio Las Delicias, carrera 13, N° 2-77, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, todos a nombre de la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES; los cuales adminiculados a las demás probanzas servirán para crear criterio en esta sentenciadora sobre la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta.
.- En el escrito de informes la parte actora, promovió documento público que se encuentra inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, es de resaltar que aun cuando dicha prueba fue negada su admisión por este Tribunal; al tratarse de un documento público lo procedente sería que dicho instrumento fuese aportado al proceso como una prueba documental, pudiendo ser agregado a autos mediante copia certificada tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el medio idóneo para este tipo de PRUEBAS y no por vía de informes.
.- La parte actora promovió Inspección Judicial, la misma fue negada su admisión en atención a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- A los folios 31 al 70 corre sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 30 de marzo de 2016 tomada del expediente signado con el número 6889 de ese Tribunal, la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna. De la misma se desprende que la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra EDUARDO ENTRALGO PADILLA, parte demandada en el presente proceso, también se puede evidenciar que la demanda que se ventiló por ante dicho Tribunal se trató de demanda de desalojo de local comercial, mientras que la acción interpuesta en el presente proceso es de reivindicación, razón por la cual no se le concede valor probatorio.
Analizado como ha sido el acervo probatorio de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Como se indicó en la motiva del presente fallo, en armonía en criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es evidente que para la procedencia de la acción reivindicatoria se necesitan la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:
1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante.
En el caso de marras la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES a lo largo del íter procesal demostró ciertamente que es la propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 13 esquina calle 13 N° 2-77-A, Las Delicias Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, consistente de un terreno propio y sobre él construida una casa para habitación y su correspondiente garaje, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con quebrada la Chinata, mide 18.60 mts; SUR: Con mejoras que son o fueron de Efraín Sánchez, mide 16,90 metros en línea quebrada; ESTE: Con mejoras que son o fueron de Delfín Cáceres, mide 17,00 metros; y OESTE: Con avenida Lucio Oquendo mide 16,75 metros en Línea quebrada; con un área de 271,11 metros.
2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar.
De las actas procesales quedó demostrado que el ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA está en posesión del inmueble a reivindicar, lo cual no fue rechazado por él en la contestación.
3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello.
Del estudio del escrito de contestación a la demanda así como de las pruebas promovidas por la parte demandada y sus alegatos, evidencia esta sentenciadora que el mismo no logró demostrar ni acompañó justo título que evidenciara una posesión de buena fe o legítima, ya que con el alegato de que el inmueble que ocupa es de su propiedad, no desvirtúa los fundamentos de la pretensión incoada en su contra y, menos aún, probó que tenga derecho a poseer.
Por esta razón, a tenor de lo previsto en el artículo 788 del Código Civil, la parte demandada para demostrar la posesión de buena fe debió acompañar justo título que lo acreditara, situación esta que no ocurrió en el asunto sub examine. En efecto, el artículo 788 sustantivo señala:
“Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”.
4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.
Esta alzada mediante auto para mejor proveer de fecha 19 de febrero de 2018 acordó la práctica de experticia en el inmueble objeto de litigio. Consecuencia de ello, en fecha 6 de marzo de 2018, mediante diligencia fueron consignadas las resultas de la experticia encomendada por el experto designado Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo en los siguientes términos:
“…CONCLUSIONES… 1.) El inmueble integral corresponde a una vivienda en un solo nivel con un área de terreno de 268.98 m2 según el documento de adquisición del terreno y de 276.78 m2 aproximadamente, según el plano de mensura levantado en sitio, el cual incluye el área de garaje a reivindicar. 2.) El inmueble integral comprende un área de garaje con acceso desde la carrera 13, a través de una rampa, cuyas características constructivas son similares a las del inmueble integral, estando la tipología del garaje unida estructuralmente y por mampostería a las del inmueble integral propiedad de la ciudadana María Felisa Gálvis Torres, …, según consta en el documento de propiedad que riela en el expediente. 3.) El área a reivindicar es de 61.84 m2, según se observó en el plano específico que se anexa al presente informe… 5.) El área a reivindicar tiene comunicación directa con un ambiente que corresponde a la habitación de una hija de la propietaria del inmueble quien vive allí junto a sus dos menores hijos. 6.) En la inspección se observó que los cuartos fríos ubicados dentro del garaje o área parcial a reivindicar estaban cubiertos con telarañas y sin conexiones eléctricas…”.
Tomando en consideración los señalamientos vertidos en la experticia acordada por este propio tribunal –en virtud de que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió inspección judicial para que el tribunal se hiciera acompañar de un experto, la cual fue negada por el a quo-, junto con las demás probanzas corrientes en autos y visto que el demandado en la contestación acepta que posee el inmueble cuya reivindicación se demanda, arriba a la conclusión esta sentenciadora de que este requisito se encuentra satisfecho.
Como corolario de lo anterior, evidentemente la accionante cumplió con todos y cada uno de los requisitos que impone el legislador para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, razón por la cual habiendo analizado los hechos y el derecho, esta Alzada encuentra que frente a los señalamientos y probanzas de la actora, la parte demandada no presentó ni acompañó a sus alegatos justo título que evidenciara su posesión de buena fe, razón por la cual debe prosperar la demanda incoada en derecho y en justicia, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, asistida por la abogada LENIS MARIOLY VALECILLOS DE CASTRO, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de noviembre de 2017 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera la ciudadana MARÍA FELISA GALVIS TORRES, con cédula de identidad N° V-4.211.519, en contra del ciudadano EDUARDO ENTRALGO PADILLA, con cédula de identidad N° V-9.207.787. En consecuencia, se condena al demandado a entregar a la demandante libre de personas y cosas, el garaje que ocupa y que forma parte integral del inmueble N° 2-77-A, ubicado en la Carrera 13 Las Delicias Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.556, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.556, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.-
Exp. 3.556.-
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