Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN) planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio seguido por NIRSO JOSÉ GREGORIO COLMENARES GÓMEZ contra ISIS NIRVANA RUEDA Y OTROS, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.769.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 6 corre escrito libelar consignado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en Funciones de Distribuidor, del juicio de Nulidad de Contrato de Opción de Compra Venta contenido en el expediente N° 22.769 de la nomenclatura de ese Despacho, y que motiva la presente inhibición.
.- Acta de inhibición de fecha 13 de abril de 2018 suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 7).
.- El 7 de mayo de 2018 este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas; formó expediente, lo inventarió bajo el N° 3.598 y le dio el curso de ley correspondiente (folio 9).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 13 de abril de 2018:

“En el día de hoy, 13 de abril de 2018, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada 22.769,… por las razones que a continuación se esgrimen:
El ciudadano abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO,… quien actúa en la presente causa funge como abogado asistente del demandante, instauró denuncia según se desprende del oficio N° IGT N° 3412-09 de fecha 28 de septiembre de 2009 emitida por la Inspectoría General de Tribunales, contentiva da la apertura del expediente disciplinario número 090481 contra este Jurisdicente en mi condición de Juez Titular de este Juzgado,...
… Razón por la que considero q debo inhibirme en la presente causa, por haberse configurado la causal del numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,...
…el prenombrado Abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO, interpuso en mi contra denuncia formal ante la Inspectoría General de Tribunales y aun cuando ello no constituye un Recurso de Queja en sentido literal; se entiende y se interpreta que el Recurso de Queja Ut supra mencionado se asemeja al acto de apertura de investigación por parte de la Inspectoría General de Tribunales y analógicamente se considera un acto contra el Juez.
…considero prudente desprenderme de la presente causa, por lo que formalmente me INHIBO de su conocimiento,… Por las razones expuestas. Igualmente, por vía de consecuencia se solicita al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, como un acto volitivo del juez, con todo respeto la declare con lugar…”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas…
…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 13 de abril de 2018.
El artículo 82 ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…”.
Revisadas las actas remitidas a este Juzgado, se pudo constatar que efectivamente el abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO como abogado asistente de la parte actora, interpuso juicio de Nulidad de Contrato de Opción a Compra-Venta.
En tal sentido estima quien aquí decide que el referido Juez en conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por haber advertido que estaba incurso en causal de inhibición (análoga en criterio de esta operadora de justicia, a la invocada por el inhibido y contenida en el ordinal 17° del artículo 82 ejusdem), procedió a separarse voluntariamente del conocimiento de la causa en virtud de haber sido denunciado por el mencionado abogado. Así las cosas, evidente resulta que la idoneidad e imparcialidad del Juez se hallan predispuestas en razón de la denuncia in comento, por lo que debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada para corregir la presente crisis subjetiva, Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio seguido por NIRSO JOSÉ GREGORIO COLMENARES GÓMEZ contra ISIS NIRVANA RUEDA Y OTROS, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 22.769.
La presente inhibición obra con respecto al abogado UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO.

Remítase con oficio información de la presente decisión a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; oficio con copia certificada de esta decisión al Juez inhibido; y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor a los fines de que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal, para que lo agregue como cuaderno separado a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de mayo del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

La Secretaria temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

En la misma fecha 10 de abril de 2018, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.598, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, _______, _______, _______ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en “Funciones de Distribuidor” conforme a lo ordenado.
La Secretaria temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.


JLFdeA/MPGD/enid.
EXP: N° 3.598