Las presentes actuaciones versan sobre la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARÍA AZUCENA GALAN CORZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.219, en contra de los ciudadanos GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, JOSÉ OSWALDO GARCÍA DUQUE y JUAN GERARDO GUGLIELMI CONTRAMAESTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.761.881, V-8.103.477 y V-5.030.577 en su orden, la primera y el tercero domiciliados en La Fría Municipio García de Hevia del estado Táchira y el segundo nombrado domiciliado en El Vigía estado Mérida, tramitada por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho el expediente bajo el N° 4253-2016, y que este Tribunal Superior conoce en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la codemandada GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, se observa:
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de abril de 2016 la ciudadana MARÍA AZUCENA GALAN CORZO demandó por Reivindicación a los ciudadanos GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, JOSÉ OSWALDO GARCÍA DUQUE y JUAN GERARDO GUCLIELME CONTRAMAESTRE (folios 1 al 9).
Mediante auto del 06 de diciembre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó la apelación en un solo efecto, interpuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, y acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 28).
En fecha 13 de febrero de 2017 este Juzgado Superior recibió las copias fotostáticas certificadas, formó expediente y lo inventarió, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folio 32).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La materia sometida a conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto dictado el 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pues así se desprende del oficio N°1286-571 de fecha 15 de diciembre de 2016 procedente del indicado Tribunal de Municipio, corriente al folio 31 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, por fundarse la presente apelación en la disconformidad con el auto apelado, y por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debió traer a los autos copia fotostática certificada del auto apelado, la cual no corre en las actas que conforman el presente expediente. Ello, irremediablemente impide a esta juzgadora darle certeza a lo dicho por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada GLENIS YOSLEIR ARENAS CASTILLO, sin haber acompañado la debida prueba para ello.
En este sentido, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido reiterada, siendo importante resaltar la siguiente: Exp: Nº AA20-C-2010-000577, de fecha 14 de abril de 2011, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA:
“…Al respecto, el artículo el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que de acuerdo al artículo 295 eiusdem, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, pues, la regla general prevista en esta norma, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el tribunal.
…Omissis…
Pues, tal como antes se ha dicho, sólo surge la obligación para el apelante de consignar las copias certificadas ante la alzada, cuando la apelación es en el efecto devolutivo, lo cual constituye una carga procesal para el apelante, pues, su conducta omisiva trae como consecuencia el que se le declare desistido o renunciado el recurso de apelación, al respecto, ha dicho la Sala que: “…apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación…”. (Sentencia No. 74, de fecha 13 de abril del año 2000, Exp. 00-014), cuyo criterio sólo es aplicable, cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal y no cuando la decisión se dicta en el cuaderno separado de medidas, el cual se debe remitir en original al tribunal que conozca en alzada…”.
En este sentido, y por cuanto no puede esta sentenciadora suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, ante su falta de diligencia en hacer llegar a esta instancia Superior la copia certificada de la actuación más importante, como lo es el auto apelado, se declara desistida la apelación propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, en fecha 30 de noviembre de 2016, contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.417, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese al apelante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó, y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.417, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Va sin enmienda.-
Exp. 3.417.
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