REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana MARY ELIZABETH VILLAMIZAR WILLIAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.029.792.

Abogada asistente de la solicitante:
Nilse Elina Carrero Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.399.

MOTIVO:
INHABILITACIÓN de la ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad No. E- 353.697. (Consulta de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 24 de mayo de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19.786, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley de la decisión dictada en fecha 14 de Febrero de 2018, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que declaró Inhábil a la ciudadana Janice Williams de Villamizar y designó como curadora a su hija Mary Elizabeth Villamizar Williams.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

La presente causa se inicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 01-11-2016, por la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida de abogado, en el que solicitó la inhabilitación de la ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR y que a su vez, se le nombrara curador, todo de conformidad con los artículos 409 y 395 del Código Civil.

Alegó que es hija de la ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, de nacionalidad Norteamericana, titular de la cédula de Identidad No. E-353.697 de 81 años de edad y de HERNANDO VILLAMIZAR MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-180.322, tal y como se evidencia de la partida de Nacimiento que anexa. Que sus padres viven con ella y que su señora madre desde hace cuatro (4) años cursa IDx Trastorno Mental Orgánico, secuela de un accidente Cardio Vascular (ACV), lo cual le impide la comunicación verbal y escrita, así como la movilidad por sus propios medios, además de las consecuencias de deterioro propio de la edad, por lo que requiere cuidados especiales y permanentes, que es ella el único familiar que puede prestarle la atención que necesita, en virtud que su padre es de avanzada edad y también necesita de atención y cuidados. Que su señora madre presenta problemas de salud, complicándose cada día mas, por lo que se encuentra en tratamiento médico psiquiátrico, anexando informes médicos donde se evidencia con todos los detalles la enfermedad de su señora madre, así como el desarrollo y la evolución de la misma. Que aunque la enfermedad que ella padece no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar y tomar a préstamo, enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración sin la asistencia de un Curador que debe de nombrar el Tribunal. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 08-11-2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; oír a cuatro parientes o en su defecto amigos de la familia; conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un Diario de mayor circulación, emplazando a todas las personas que pudieran ver afectado sus derechos y designó a los Drs. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhi Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras, para que examinaran a la sujeta de inhabilitación.

Al vuelto del folio 14, diligencia realizada el día 05-12-2016, por el alguacil del Tribunal en la que dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

De los folios 15-19, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de médicos designados en la presente causa.

De los folios 21-22, informe médico practicado por Dra. Cristhi Johana Gómez de Durán, médico psiquiatra, a la sujeta de inhabilitación, ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, en el que señaló como diagnóstico psiquiátrico: “Demencia Vascular de inicio Agudo (F01.0 CIE10), concluyendo que cumple con los suficientes criterios para dicho diagnóstico, presentado evidentes limitaciones en cuanto a su estado mental, ameritando cuidados desde la alimentación a los cuidados higiénicos personales, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos.

De los folios 24-25, informe médico psiquiátrico practicado por el Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, el 15-02-2017, a la ciudadana JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, donde arrojó como diagnostico “DEMENCIA VASCULAR” con deterioro cognitivo y procedimental, evidenciadose pérdida importante de sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actividades y juicios por sí misma, lo que la hace dependiente de terceras personas.

En fecha 24-02-2017, la solicitante ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida de abogado, consignó el ejemplar del periódico Diario La Nación de fecha 22-02-2017, donde aparece publicado el edicto.

Por diligencia del 07-03-2017, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida de abogado, indicó los nombres de los familiares y/ amigos de la inhabilitada que van a rendir su testimonio, solicitando se fijara día y hora para la evacuación de los mismos; así mimos pidió se fijara oportunidad para el interrogatorio de la inhabilitada.

Por auto de fecha 08-03-2017, el a quo fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y para el interrogatorio de la notada de incapaz.

De los folios 36-39, actuaciones relacionadas con las testimoniales promovidas.

Al folio 40, interrogatorio realizado en fecha 13-03-2017, a la notada de Incapaz, ciudadana Janice Williams de Villamizar, en la que el a quo dejó constancia que la entredicha no respondió a ninguna pregunta, que se trata de una persona de 81 años de edad, con conducta tranquila, no habla, mantiene una posición rígida en la silla de ruedas con vista fija sin precisar objeto alguno, dejó sentado que se encuentra imposibilitada para firmar, tal y como lo indica su cédula de identidad.

De los folios 41-56, actuaciones declarada nulas mediante auto de fecha 03-08-2017, donde el a quo a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, en respeto al principio de legalidad de las formas procesales, repuso la causa al estado de abrir el lapso de pruebas una vez constara en autos la notificación de la solicitante.

En diligencia de fecha 09-10-2017, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida de abogado, se dio por notificada del auto del 03-08-2017.

De los folios 61-62, escrito de pruebas presentado el 10-10-2017, por la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida de abogado, admitidas mediante auto de fecha 08-11-2017.

De los folios 66-68, decisión de fecha 14 de febrero de 2018, la cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INHABILITACIÓN PROPUESTA POR LA CIUDADANA MARY ELIZABETH VILLAMIZAR WILLIAMS. SEGUNDO: DECRETA LA INHABILITACIÓN DE LA CIUDADANA JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, QUIEN POR EFECTO DE ESTA DECLARATORIA QUEDA IMPEDIDA LEGALMENTE PARA REALIZAR CUALQUIER ACTO QUE EXCEDA DE LA SIMPLE ADMINISTRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DE UN CURADOR. TERCERO: SE DESIGNA COMO CURADORA, A SU HIJA MARY ELIZABETH VILLAMIZAR WILLIAMS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.029.792, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, ESTADO TACHIRA, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 309 DEL CODIGO CIVIL. CUARTO: SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CODIGO CIVIL. QUINTO: REMITASE EN CONSULTA, AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EL PRESENTE FALLO, CONFORME AL ARTICULO 736 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. SEXTO: SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TACHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACION POLITICA.”

Por diligencia de fecha 21-03-2018, la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, se dio por notificada del fallo dictado.

Por auto de fecha 07-05-2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en el término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió a esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de febrero de 2018.

Ahora bien, se observa de las actas remitidas a esta Superioridad, que ante el Tribunal de Primera Instancia concurrió la ciudadana Mary Elizabeth Villamizar Williams, asistida de abogado, donde solicitó la inhabilitación de su señora madre ciudadana, JANICE WILLIAMS DE VILLAMIZAR, por padecer de TRASTORNO MENTAL, consignando los informes médicos que consideró necesarios y pertinentes al caso.

La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
La inhabilitación puede ser judicial o legal.
Inhabilitación judicial, decretada o declarada es la que pronuncia el juez.

Inhabilitación legal, es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
De acuerdo con el Código Civil, pueden solicitar la inhabilitación las mismas personas que pueden demandar la interdicción.
La inhabilitación presupone un juicio semejante al de la interdicción judicial; pero de acuerdo con la ley procesal, no podrá procederse de oficio ni decretarse la inhabilitación provisional (C.P.C. art. 740) porque la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas. La sentencia debe consultarse con el Superior.
Analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o pródigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción más lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Este Juez estima que se está ante a un trámite de inhabilitación cuyo análisis con base en las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INHABILITACIÓN, figura esta que se encuentra contemplada en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando este Juzgador que el soporte legal del pedimento está en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”

Ahora bien, apreciado lo anterior, este Tribunal Superior conociendo en consulta el procedimiento de inhabilitación in examine, observa que el Tribunal de Primera Instancia tramitó la inhabilitación solicitada de manera conteste con la normativa prevista en el Código Civil, es decir, atendiendo lo dispuesto en el artículo 409 de la Norma Sustantiva Civil y, siguiendo el ítems procedimental que prevén los antes citados artículos 733 y ss del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 740 ibídem. En consecuencia, de esta manera queda confirmado lo decidido en el fallo consultado. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de febrero de 2018.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 18-4549