JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º
DEMANDANTES:
Ciudadanos JOSÉ DOMINGO DIAS CARVAJAL y KATHIA MOLDAVIA ALCANTARA DE ENZALZADO, titulares de las cédulas de identidad N°s V- 4.440.492 y 10.151.420, en su orden.
Apoderado de los demandantes:
Abogado Pedro Antonio Romero Contreras, inscrito ante el IPSA bajo el N° 171.542.
DEMANDADO:
Ciudadano EDUARDO IÑAKI MENDICOA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.989.509.
Apoderados del demandado:
Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez y Mary Luz Ramón Mantilla, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 26.202 y 120.368, respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD ABSOLUTA Y DAÑOS MORALES - Apelación del auto dictado en fecha 09-02-2018.
En fecha 02 de Abril de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 22.078-2015, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia fechada 16-02-2018, presentada por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, actuando con el carácter acreditada en autos, contra del auto dictado el 09-02-2018.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-5, libelo de demanda presentado en fecha 27-05-2015, por el abogado Pedro Antonio Romero Contreras, apoderado de los ciudadanos José Domingo Días Carvajal y Kathia Moldavia Alcántara de Enzalzado, quienes demandan por nulidad absoluta y daños morales al ciudadano Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz, para que conviniera en la anulación absoluta del contrato de venta del inmueble suscrito entre María Carvajal Vera y Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz, que debe ser declarado en sucesión o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y a cancelarle a sus representados la cantidad de Bs. 2.200.000,00 equivalentes a 14.666 unidades tributarias, por los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. 1.200.000,00 por el valor de la mitad del inmueble objeto del acto sucesoral; b) la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por daño moral y gastos, calculado prudencialmente en un monto definitivo fijado por el Tribunal al emitir su fallo, por la extraordinaria actividad judicial que ha desarrollado el ciudadano Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz, en su afán de apropiarse del inmueble en referencia por el vil precio de Bs. 70.000,00. Solicitó se declarare medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión.
De los folios 6-11, escrito presentado en fecha 03-11-2015, por el abogado Pedro Antonio Romero Contreras, apoderado de los ciudadanos José Domingo Días Carvajal y Kathia Moldavia Alcántara de Enzalzado, en el que manifestaron que una vez leído y analizado el escrito a la contestación de la demanda, ofrecieron la comunidad de las pruebas solicitadas. Que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Que habida consideración de las distintas fuentes de las obligaciones, como que éstas nacen de la ley, de los contratos, de la gestión de negocios, del pago de lo indebido, del enriquecimiento sin causa, y de los hechos ilícitos, aquella norma podría generalizarse en sus palabras, así: “Todo demandante que intente una acción en justicia debe establecer el fundamento en que se apoya. Todo demandado que sin negar el hecho mismo alegado contra el, invoque otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente”. Están rindiendo prueba de la existencia del derecho que se solicita. Que en cuanto a lo que niega el demandado, a su concepto podría calificarse como una inútil discusión, que incluso les podría distraer en la importancia del caso que les ocupa. Que conviene, pero afirma que la omisión en el acta de defunción fue por parte del Registro Civil, cuando es de conocimiento público, que los datos los aporta el familiar que hace la declaración, en este caso Jon Javier Mendicoa Díaz, identificado en el acta y que la omisión fue subsanada por la autoridad competente, pero omite que fue a solicitud de la parte interesada, en este caso la ciudadana Kathia Moldavia Alcántara de Enzalzado. Que conviene en que es actualmente el propietario del inmueble que pretenden se declare la nulidad de la venta por simulación, pero no informa que actualmente dicho inmueble está bajo remodelación en el cual se distribuyó el espacio de la parcela y hoy son dos viviendas y una está ocupada por supuesto propietario, quien se identifica con el nombre de Luis Hernández e incluso para el registro del documento de venta, debe poseer los respectivos permisos emanados ante la Ingeniería Municipal y la Dirección de Planificación Urbana, que ya le fueron negados en su primera oportunidad en fecha 23-04-2015 bajo el expediente N° 02696 y que ahora pretende nuevamente solicitar con el expediente N° 02777 de fecha 22-10-2015. Que la negación de estos permisos obedece a que el inmueble no tiene las variables Urbanas exigidas y está bajo la zonificación R3 que solo permite una vivienda en estas parcelas, ante lo informado, solicitaron que, para la exactitud de lo expuesto se sirva, de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitar ante las oficinas mencionadas del Ayuntamiento del Municipio San Cristóbal, los documentos certificados probatorios. Que el ciudadano Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz, negó que la compra venta realizada con la ciudadana María Carvajal Vera, sea un negocio simulado, cuestión que argumentan en la demanda y del cual existen los elementos característicos de la simulación, así mismo los indicios, las presunciones o inferencias que consideran graves y concordantes. Que para demostrar la simulación del acto es permitida cualquier prueba, sin embargo hizo énfasis a la prueba, pues generalmente las partes no dejan pruebas de sus actos simulados, se necesitan hechos probatorios con fines de descubrir la verdad. Que no convino en la anulación absoluta del contrato de venta del inmueble suscrito con la ciudadana María Carvajal Vera, no analizó debidamente la acción de simulación, y al respecto de las demandas por simulación, cabe precisar que las mismas son declarativas y conservatorias y son precisamente estos dos efectos los que se persiguen de modo inmediato. Que esta acción, las partes o los terceros procuran fundamentalmente “… demostrar la realidad verdadera de una situación jurídica, la comprobación de una realidad jurídicamente objetiva…”, y conservar el patrimonio del deudor, por cuanto la intención de los interesados no es ejecutarlos, por el contrario, lo que se busca es hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Que es por ello que reiteraban su solicitud de la pretensión deducida, que no era otra que la acción de nulidad absoluta y que el inmueble sea declarado en Sucesión. Que en lo que respecta al parentesco, se constatará en las actas procesales, medios aportados a solicitar adicionado a las afirmaciones realizadas por la defensa en su respectiva respuesta a la demanda, en lo que es hijo de la ciudadana Margarita Días de Mendicoa, quien a su vez es hija de su vendedora fallecida, por lo tanto, es obvio, que el ciudadano Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz sea nieto de la vendedora. Que el demandado en su respuesta sobre el precio de la negociación, a su criterio es vil e irrisorio, y que fue supuestamente pagado a la vendedora, negó que en efecto haya sido vil e irrisorio el precio de la venta, ya que en el libelo de la demanda, habían solicitado, después de describir las características del inmueble en cuestión, que se sometían a la correspondiente experticia y la solicitaron, y los expertos sean nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo cada uno nombrará uno y el Tribunal nombrará otro tasador, siendo esta la medida más sana y así sugirieron se proceda. En cuanto a la capacidad económica o solvencia del supuesto adquiriente, solicitaron en base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitara ante la entidad bancaria del Banco Mercantil, Agencia Universidad Metropolitana, del Área Metropolitana de Caracas, la certificación del movimiento bancario respectivo a las fechas de la presunta transacción, incluso el endoso del referido cheque N° 99245912 y que por la cantidad de (Bs. 70.000,00) fue emitido en fecha 05-11-2012, perteneciente a la cuenta corriente N° 0105-061159-16-11070627 de Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz, así mismo solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, sobre la existencia de la cuenta corriente y/o ahorros de María Carvajal Vera, que no sea la respectiva cuenta de ahorros como pensionada del Seguro Social. En cuanto a la continuidad de la posesión del bien, como indicio, presunción o inferencia, se evidencia en el mismo documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y que en la demanda aparece en la cláusula final. Que en la exposición sobre los indicios señalados en la demanda y en la contestación a la demanda, observaron que la vendedora, próxima a cumplir los 94 años y en precario estado de salud, esta observación ratificada con su muerte a los 30 días de realizada la venta, es una situación normal y correcta para la defensa, quien considera esto ajustado a la realidad, omitiendo que la autonomía de un anciano a esa edad en muy limitada, sin olvidar el papel importante que desempeña la salud mental, por lo tanto de haber manifestado la ciudadana María Carvajal Vera, ante su hijo José Domingo Días Carvajal, el deseo de transferir la propiedad, tan solo a su nieto, teniendo otros tres hijos vivos, que pudieron haber aceptado la oferta, es lógico que José Domingo Días Carvajal, le hubiese sugerido haber visitado a un especialista médico, antes de realizar tal acción, ya que una acción o acto que favorece a un nieto, no obstante que la vendedora tenía tres hijos vivos (Mariela Díaz de Sánchez, José Domingo Días Carvajal y Margarita Díaz de Mendicoa) y dos fallecidos (Miryam Ramona Díaz de Alcántara y Ricardo Díaz Carvajal), de los que a Miryam Ramona Díaz de Alcántara, le suceden siete hijos y podría Ricardo Díaz Carvajal, aunque no se le conoce hijos, tenerlos y para ello se realizarían los trámites de ley. Que la contestación a la demanda en lo relacionado a la defensa perentoria, se pretende denunciar el quebrantamiento de las formas sustanciales, especialmente de las reglas del litisconsorcio, situación esta que no se produce en el caso, pues desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales, la reposición que es lo que busca la defensa, resultaría inútil, toda vez que los derechos de la parte que según se expresa en la contestación a la demanda, no forma parte de la relación procesal, fueron efectivamente tutelados, ya que con la nulidad del negocio simulado, beneficiaría no solo al demandante sino también a sus hermanas, hermano, sobrinos, tíos y tías como herederos del causante (vendedor), dado que el resultado de dicha anulación es el reverso de los bienes al patrimonio hereditario del causante. Que al denunciar el quebrantamiento de formas sustanciales formuladas, no es más que una excusa de reposición, que en definitiva solo beneficiaría al demandado al pretender una nueva tramitación de la causa en perjuicio de los derechos del resto de las partes que formarán la comunidad hereditaria. Que estaban pretendiendo ante el Juzgado competente la nulidad de la venta simulada del inmueble, que debe volver a la masa hereditaria y para luego el litisconsorcio debe constituirse para tomar posesión de los bienes que integran la herencia, y de allí acudir al proceso judicial de partición del acervo hereditario. Que el demandado persigue mediante una exposición y denuncia de quebrantamiento de las formas procesales, es este caso, atinentes a la legitimación, sumar mayor número de personas en la pretensión de simulación de la venta del acervo hereditario, más aún, si se parte de que la declaratoria con lugar de la pretensión de simulación de la venta del acervo hereditario, lejos de conculcar los derechos constitucionales de los referidos ciudadanos, estos por el contrario se beneficiarían de los efectos anulatorios y conservatorios perseguidos con la referida demanda. Que los alegatos atinentes a desvirtuar los objetivos desarrollados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que permiten identificar si se está en presencia de un negocio jurídico simulado. Que se alega además en el escrito de contestación de la demanda, el argumento que la simulación solamente puede demandarla el heredero. Que es importante destacar que su intención se centra en establecer la cualidad y los fundamentos que ha derecho asisten a sus representados, los cuales invocan en el libelo de la demanda, lo cual reiteraban.
A los folios 24-28, actuaciones referidas al nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos designados en la presente causa e igualmente solicitaron 20 días de despacho para la entrega del informe, fijaron los honorarios profesionales y solicitaron la respectiva credencial.
De los folios 29 y 30, escrito presentado el 09-11-2017, por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, apoderado de la parte demandada, donde manifestó que en fecha 06-10-2017 el a quo dictó auto para evacuar las pruebas promovidas por el demandante, una de las cuales fue la prueba de experticia; que en fecha 19-10-2017, se realizó el acto de nombramiento de expertos donde cada una de las partes nombró un experto y el Juez realizó el nombramiento del tercer experto; que en fecha 07-11-2017, realizó el acto de juramentación de expertos, en el cual los expertos nombrados llegaron al acuerdo de estimar sus honorarios en la cantidad de Bs. 400.000,00 para cada uno. Que en cuanto al pago de los honorarios se debe tener en cuenta que aquel que promueve la prueba es a quien le corresponde sufragar los gastos o costos de la misma, es por ello, que quien promueva la prueba de experticia debe pagar los emolumentos de todos los expertos que han sido nombrados independientemente de que uno de ellos haya sido nombrado por esta defensa. Por lo que se evidencia claramente que aquel que promueve la prueba es a quien le corresponde sufragar los gastos que la misma acarree, por lo que en la presente causa los emolumentos u honorarios solicitados por los expertos que realizaran la experticia deben ser pagados por la parte demandante ya que fue quien realizó la promoción de la prueba y de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil solicitó que así sea establecido por el Tribunal.
Auto de fecha 09-02-2018, en el que el a quo estableció que cada parte deberá sufragar los honorarios de los expertos debidamente nombrados, es decir, cada uno deberá pagar la cantidad de Bs. 400.000,00 a cada experto. Que respecto al experto designado por el Tribunal, cada parte deberá sufragar en un 50%, que deberán consignarlos en la cuenta corriente N° 0175-0001-55-0000103790 del Banco Bicentenario a nombre del Tribunal la suma de Bs. 600.000,00 que comprenderá los Bs. 400.000,00 por el experto nombrado por cada parte y Bs. 200.000,00 que es la alícuota que corresponde por el experto designado por el Tribunal. Así mismo, dejó constancia que el lapso de 30 días para evacuar pruebas se encontraba comprendido desde el 17-10-2017 exclusive hasta el 07-12-2017, y el lapso para la presentación de informes comenzó al día de despacho siguiente al 07-12-2017, conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33, diligencia presentada en fecha 16-02-2018, por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la decisión dictada en fecha 09-02-2018.
Por auto de fecha 21-02-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, fijó un lapso de cinco (05) días para que las partes indicaran las copias certificadas de las actas conducentes y de aquellas que indicara el Tribunal y fueran remitidas al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Escrito de Informes presentados ante esta Alzada en fecha 16-04-2018, por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, apoderado de parte demandada y apelante, en el que expuso las razones que fundamenta la apelación interpuesta contra el auto de fecha 09-02-2018, en el que el a quo le impuso a su representado Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz, la obligación del pago correspondiente a la mitad de lo exigido por los peritos elegidos para evacuar una prueba de experticia promovida exclusivamente por la parte actora. Que en fecha 09-02-2018, el a quo con vista al monto estimado por los peritos designados para evacuar una prueba de experticia promovida por la parte actora, decidió imponer el pago de la mitad del mismo a la parte demandada, sin ningún fundamento legal y en actuación fuera de su competencia legal y constitucional. Que en efecto, el auto dictado por el a quo es en principio un auto de mero trámite, pero el mismo resuelve una controversia entre las partes sobre a quien corresponde el pago de los peritos de la experticia promovida por los demandantes. Que el a quo actúo fuera de su competencia porque la remuneración de los expertos corresponde al interesado en la evacuación de la experticia promovida, de hecho en una interpretación amplia seria casi aceptable que si la experticia hubiese sido ordenada por el juez, las partes deberían pagar los emolumentos de los peritos, no en el caso de autos. Que las disposiciones reguladas por la ley señalada relativas a los honorarios de los depositarios, expertos, peritos y otros se mantienen vigentes. Que en este estado, el pago de los emolumentos correspondientes a los peritos por ley corresponde hacerlo a la parte solicitante de las actuaciones a tenor del artículo 11 de la Ley de Arancel Judicial. Establecido que existe norma que regula a quien corresponde el pago de los expertos, encontraron una violación a una forma procesal, protegida constitucionalmente por el deber de ser cumplida por el a quo lo que permite concluir que la apelación debe ser oída. Que en el caso de autos, los expertos designados establecieron de mutuo acuerdo el monto de sus emolumentos, presentándose una controversia entre las partes en litigio sobre a quien o que parte debía cancelar los honorarios profesionales, circunstancia que fue resuelta por el a quo quien ordenó que ambas partes cancelen los honorarios profesionales de los expertos. Señalan que el a quo incurrió en violación de formas procesales y del principio de legalidad porque conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de existir disposición expresa en ley especial el juez no puede recurrir a crear una forma. Que el a quo hizo una distorsión de los artículos 11 y 54 de la Ley de Arancel Judicial para fundamentar su fallo, de hecho consideran que sí la experticia hubiere sido promovida de oficio por el Tribunal sería justo que ambas partes sufragaran los honorarios de los expertos, circunstancia que no se da en la presente causa. Que los expertos de acuerdo a la sección segunda del decreto con rango y fuerza de ley de arancel judicial, son considerados auxiliares de justicia al igual de los intérpretes, médicos, peritos, depositarios y otros. Que la posibilidad de los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y por la otra, la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos, tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco, acuerdo que no aparece inserto a las actas. Los honorarios de expertos, corresponden a las costas procesales y las costas, son un medio de resarcimiento económico para quien debió litigar por lo que se imponen a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia y su objetivo es la recuperación por parte del ganancioso del proceso, del dinero o patrimonio invertido para obtener el reconocimiento o no de su derecho. Que se persigue ante la actuación del experto en un procedimiento judicial, que exista conocimiento desde un principio sobre el monto de sus honorarios profesionales, y por consiguiente de quien debe cumplir con la obligación de sufragar dicha actividad, pues debe entenderse que fijados los honorarios, se hará igualmente por el Juez pronunciamiento respecto a la parte que debe cubrirlos, evitándose así futuras controversias e incidencias, que en definitiva perjudicarían la labor del auxiliar de justicia. Por lo que de conformidad con el artículo 138 Constitucional en concordancia con los artículos 6 y 12 del Código de Procedimiento Civil, al ser declarada con lugar la apelación se declare la nulidad del auto apelado y se reponga la causa a que el a quo imponga a la parte acota el deber de pagar los honorarios de los expertos.
En fecha 27-04-2018, la secretaria temporal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandante a hacer uso de este derecho.
Estando la presente causa en el término para decidir, se observa:
Conoce esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla en fecha 16 de febrero de 2018, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria fechada 9 de febrero de 2018 que resolvió los pedimentos de ambas partes en cuanto a: 1) De la parte actora a que se estableciera quien o quienes y de que manera se pagarían los honorarios a los expertos ya designados y juramentados y; 2) De la parte demandada, a que el pago de los honorarios le corresponde sufragar a quien promovió la prueba, esto es, a la parte actora.
Así, el tribunal de la instancia resolvió indicando que del auto de nombramiento de expertos, se desprende inequívocamente que cada parte hizo uso del nombramiento del auxiliar de justicia y que en términos lacónicos le corresponde a cada parte sufragar los emolumentos de cada uno de los expertos debidamente nombrados. Con respecto al tercer experto nombrado por el Tribunal, le corresponde a cada parte en un 50% dicho pago; indicándoles un número de cuenta a nombre del Tribunal y la suma de dinero correspondiente a cada parte.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el abogado Jafeth Pons Briñez co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante esta superioridad escrito de informe en donde alegó que el juzgador a quo, con vista al monto estimado por los peritos designados para evacuar una prueba de experticia promovida por la parte actora, decide imponer el pago de la mitad del mismo a la parte demandada, sin ningún fundamento legal y en actuación fuera de su competencia legal y constitucional. Refirió que el pago de los emolumentos correspondientes a los peritos por ley corresponde hacerlo a la parte solicitante de las actuaciones a tenor del artículo 11 de la Ley de Arancel Judicial. Que el juez a quo hace una distorsión de los artículos 11 y 54 de la Ley de Arancel Judicial para fundamentar su fallo interlocutorio y que considera que si la experticia hubiera sido promovida de oficio por el tribunal, sería justo que ambas partes sufragaran los honorarios de los expertos, circunstancia que no se da en la causa, por lo tanto, solicitó sea declarada con lugar la apelación y la nulidad del auto apelado y se reponga la causa a que el a quo imponga a la parte actora el deber de pagar los honorarios de los expertos.
De la revisión a las actas procesales del presente legajo de copias fotostáticas certificadas encuentra este Tribunal de alzada de lo alegado por la representación judicial de la parte demandante y apelante, que el presente asunto se circunscribe a un juicio de nulidad de venta instaurado por los ciudadanos José Domingo Días y Kathia Moldavia Alcántara de Enzalzado contra el ciudadano Eduardo Iñaki Mendicoa Díaz, que se encuentra en fase de sustanciación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, de donde se infiere que fue promovida por la parte actora una experticia, que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos el 19 de octubre de 2017, con la presencia del abogado Pedro Antonio Romero Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, del abogado Jafeth Pons Briñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En dicho acto, la parte actora y promovente presentó al experto Ingeniero Linicio Martín Rodríguez Alarcón; por su parte, el abogado Jafeth Pons presentó al arquitecto Johan Manuel Guerrero Pérez, impugnando éste al del actor y solicitando al tribunal nombre el que corresponde por su lado; nombrando al efecto, al ciudadano Orangel Calderón.
Posteriormente, el siete (07) de noviembre de 2017 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos, con la presencia de los tres profesionales antes mencionados, quienes aceptaron el cargo y manifestaron al tribunal cumplir con las funciones inherentes al mismo. Fijando el a quo el monto por ellos a cobrar en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Planteado esto, mediante escrito del nueve (09) de noviembre de 2017 el abogado Jafeth Pons Briñez aseveró que en cuanto al pago de los honorarios se debe tener en cuenta que aquel que promueve la prueba es a quien le corresponde sufragar los gastos o costos de la misma, citando al efecto, lo establecido en los artículos 11 y 54 de la Ley de Arancel Judicial que disponen:
“Artículo 11: En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que se causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta ley corresponderá a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas…”.
“Artículo 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo…”
Como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, consta en el presente legajo de copias fotostáticas certificadas que en autos separados fechados 8 de enero de 2016, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia en ambos que tales pruebas fueron agregadas en fecha 14 de diciembre de 2015. Atendiendo lo que señala el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte, se tiene que: “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Dicho esto, es palmario que esta norma contempla el lapso que tienen las partes para convenir, contradecir y oponerse a las pruebas promovidas, según sea el caso, y concatenado con el artículo 398 ejusdem, vencido éste término, el juez providenciará admitiendo o negando las pruebas que hayan sido promovidas.
En el presente asunto, en primer lugar, la parte demandada, aquí recurrente, no ejerció oposición alguna a las pruebas promovidas por la contraparte, como se trata de la experticia en cuestión, quedando firme por lo tanto, ese auto de admisión de pruebas fechado ocho (08) de enero de 2016. En segundo lugar, debe destacarse que el juicio versa sobre una nulidad de venta en el que dicha prueba de experticia es de vital importancia para fijar el quantum del bien inmueble, siendo la parte actora la promovente y en el que la contraparte, en el momento del nombramiento de los expertos, también hizo uso de presentar el que a bien tuvo, y a su vez el tribunal de la causa igualmente nombró el que correspondía. Posteriormente, se fijó el monto de los honorarios en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en acta que suscribieron los tres expertos, el juez y la secretaria, por lo que con esa actuación las partes del proceso consintieron lo decidido por el juzgado. A manera de referencia, se en sentencia N° 00774 de fecha 23 de mayo de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini señaló lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo ya expuesto, debe esta Sala resolver lo concerniente a los honorarios estimados por los mencionados expertos, a cuyo fin se observa:
Tal y como se expresó en sentencia N° 00924 del 2 de julio de 2002, el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, de fecha 22 de octubre de 1999 (Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.391), prevé la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios, así como la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales. Por otro lado, las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso y, por ende, a asumir los gastos que dicha actividad genere, lo que en modo alguno implica violación a la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier otro pago por sus servicios, consagrada en el artículo 254 de la Constitución…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Corolario de lo anterior, si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley de Arancel Judicial establece que en los juicios contenciosos en los que se causen aranceles, emolumentos, etc. le corresponde a la parte solicitante sufragar dichos actos y el artículo 54 ejusdem dispone que el juez fijará los honorarios o emolumentos de los expertos que no hayan sido previstos por dicha ley, inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo, no es menos cierto que atendiendo al anterior criterio del Máximo Tribunal, debe existir un margen de flexibilidad que permita que cuando sea promovida una prueba de este rango que deba ser practicada por un profesional en la materia y como auxiliar de justicia, el juez tiene la potestad de fijar el monto a cobrar por ellos, además de establecerse por esta vía jurisprudencial que las partes están obligadas a resistir las cargas que surjan dentro del proceso, sean éstas inherentes o derivadas del mismo, y que conlleven a cubrir cualquier gasto que la misma genere, por lo que, en criterio de este operador de justicia es viable que la suma por concepto de emolumentos de los expertos fijada por el tribunal sea cancelada como así fue determinada, ya que no atenta contra ningún precepto constitucional alegado por el apelante que perjudique a su defendida, sólo se estaría dando cumplimiento a la fase probatoria del juicio asumido por ambas partes y a la consecución del mismo para que finalice con la sentencia; estima este sentenciador a modo de ejemplo, que de ser el caso y requerirse una experticia complementaria ambas partes asumirían el costo de la misma, por lo que trasladado al presente, es una carga y un deber de las partes sufragar los costos de dicha prueba, que en el caso contribuye a que se fije el quantum de lo ventilado en el juicio y así permita determinar el alcance y eficacia de su promoción, puesto que el tribunal por ser un ente imparcial que si bien tiene la facultad de nombrar un experto, no puede asumir el pago de la práctica de la prueba, constituyendo además un monto que a la fecha puede ser considerado irrisorio.
En mérito de las razones expuestas precedentemente, la apelación ejercida debe desestimarse con la consecuente confirmatoria del auto apelado, tal y como se hará de manera expresa, positiva, precisa en el dispositivo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018 por la abogada Mary Luz Ramos Mantilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.368, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada contra el auto dictado en fecha nueve (9) de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha nueve (09) de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se ordena al juzgado de la causa proseguir con la continuación de la causa.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente por haber sido desestimado el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.18-4526
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