JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

RECUSANTE:
Abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.489.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.896.

RECUSADA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

MOTIVO:
RECUSACIÓN

En fecha 30 de abril de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 9011, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de la recusación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, de conformidad con el artículo 92 y 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, contra la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en el expediente No. 9011.
Vencido el lapso de pruebas siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, lo siguiente:
• Auto de admisión de la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana Yadluy Andreina Delgado Guerrero, asistida del abogado Ramón Alfonso Nava Vera, en el que acordó el emplazamiento del demandado Miguel Arcángel Durán Cruz. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
• Decisión de fecha 06-07-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en el que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem opuesta por la parte demandada ya identificada, esto es: LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA. SEGUNDO: DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en la que demanda YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.367.679, domiciliada en la población de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, al ciudadano: MIGUEL ARCANGEL DURAN CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.032, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, por REIVINDICACIÓN conforme el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia de cuestiones previas”
• Decisión de fecha 31-10-2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, en el que declaró: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 6 de julio de 2017. SEGUNDO: Revocada la decisión de fecha 6 de julio 2017 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal, sin lo cual no correrán los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar.
• Escrito presentado en fecha 30-11-2017, por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, apoderado de Yadluy Andreina Delgado Guerrero, en el que solicitó al a quo se inhibiera de seguir conociendo la causa, conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Por auto de fecha 11-01-2018, el a quo negó el pedimento realizado por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, en razón a que en la sentencia del 06-07-2017, no se debatió, ni emitió opinión alguna sobre el fondo del asunto.
• Diligencia de fecha 29-01-2018, en la que el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, actuando con el carácter de autos, RECUSÓ a la Juez conforme a lo establecido en los artículos 92 y 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado opinión sobre los principal del juicio y sobre la incidencia propuesta y por ser un recurso inherente al derecho a la defensa.
• Informe de recusación rendido en fecha 30-01-2018, por la Abogada Diana Beatriz Carrero Quinteto, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, en la que entre otras cosas manifestó que no ha emitido opinión de ninguna naturaleza ante lo principal ni accesorio del pleito y que no se encuentra incursa en el numeral 15° del artículo 82 ejusdem y en ninguna otra de los numerales señalados en la norma adjetiva civil, solicitó sea declarada sin lugar.
• Auto de fecha 01-02-2018, en el que en acatamiento al acta del 30-01-2018 y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el original del expediente, al Juzgado distribuidor de Primera Instancia y las copias certificadas referidas a la recusación al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la recusación que interpusiera el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2018, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, por cuanto a su decir, “…de conformidad con los artículos 92 y 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio y sobre la incidencia propuesta y por ser un recurso inherente al derecho a la defensa”, enmarcando la recusación propuesta conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.

DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que el apoderado de la parte demandante recusa a la ciudadana Juez por haber incurrido, según su juicio, en adelanto de opinión.
Sobre este particular, debe destacarse la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas y respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)
Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante nada trajo a los autos que en forma alguna evidenciara que el Juez recusado se encontrase incurso en la establecida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada concluye que al no haberse probado lo que se denuncia del juez aunado a que tampoco especificó y aún menos demostró que se amparaba en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, sentencia N° 2140 del 07/08/2003, para recusar por causa distinta a las previstas en el artículo 82 ejusdem, la recusación no procede con la consecuente declaratoria sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Enero de 2018 por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en el expediente N° 9011.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se impone multa de dos bolívares (Bs.2,00) al recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia Nº 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco (10:05) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el Nº _____ al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitiéndole copia certificada de la misma.
MJBL.-
Exp. 18-4537.