JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.-

208° Y 159°

I
ANTECEDENTES

Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo:

Procedimiento que tiene por objeto la pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de inmueble destinado al uso comercial, tramitado ante el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, seguido por el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.151.862, asistido por los abogados GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN y JHONNY CLARET DUQUE PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.827 y 28.352, en su orden, contra los ciudadanos JOSEFINA MÁRQUEZ DE SOSA, ANTONIETA MAGDALENA SOFÍA SOSA MÁRQUEZ, MARÍA CAROLINA SOSA MÁRQUEZ y JUAN ALBERTO SOSA MÁRQUEZ, titulares de la cédula de identidad números V-2.964, V-3.185.189, V-5.300.557 y V-3.659.790 respectivamente, cuyo apoderado judicial es el abogado HERART DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.374.

El trámite procesal en el tribunal a quo.

En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite la demanda por el procedimiento oral establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.

El recurso de apelación.

En fecha 14 de febrero de 2018 el abogado de la parte demandante CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 5 de febrero de 2018, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo mediante auto del 20 de febrero de 2018.
El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 2 de abril de 2018, se le dio entrada y el trámite ordinario que dispone el Código de Procedimiento Civil, para la apelación de las sentencias interlocutorias.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Para resolver el caso planteado, se hace necesario tener en cuenta que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, establece que el medio judicial aplicable en cuanto al conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales distintos a los de impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, es el procedimiento oral contenido en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, esto a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la ley especial.

Y revisando la regulación legal del procedimiento oral, específicamente sobre la apelación de las sentencias interlocutorias, se observa que el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 878, del procedimiento oral, expresa textualmente:

“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”.


De modo que, según el diseño de este procedimiento, no son recurribles en apelación sino las decisiones que la norma expresamente señala y las que pudieran causar un gravamen no reparable por la definitiva.

En el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si el procedimiento que se ordenó seguir en el auto de admisión para tramitar la demanda fue el ordinario escrito o el procedimiento oral, por lo que, interpretando a favor del derecho a la defensa, este juzgador considera prudente que se haya oído el recurso de apelación, no obstante la regla establecida en el artículo 878 ejusdem.

Pasando al asunto objeto del recurso, encuentra este juzgador que por auto de fecha 19 de febrero de 2016, el juzgado a quo ordenó reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y anuló todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad del auto de admisión de fecha 9 de marzo de 2015, motivado al error en que se incurrió al establecer el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 3 de agosto de 2016, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ LUGO, presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue tramitada por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2017, mediante auto se acuerda fijar para el día 22 de enero de 2018 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2018, el abogado JOSÉ AGUSTÍN DE LA VEGA HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la nulidad del auto de fecha 17 de enero de 2017, por contradecir el orden procesal, por ser contrario a derecho y al orden público.

En fecha 5 de febrero de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto mediante el cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del auto de fecha 27 de septiembre de 2017 solicitada por la parte demandante.

En cuanto al punto específico de la apelación, la parte recurrente solicita la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda y del auto donde se aplica el procedimiento especial, por considerar que son ambiguos, vagos e imprecisos.

Al respecto, el artículo 859 eiusdem, indica:

“Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este titulo”

Asimismo el artículo 865 eiusdem establece:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar”

De modo que, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuó de manera acertada declarando improcedente la nulidad solicitada por la parte demandante; pues del recuento de las actuaciones traídas a este juzgado superior, se desprende que dichos autos recurridos cumplieron su finalidad, motivado a que la parte demandada ejerció efectivamente su derecho a la defensa y realizó todos los actos del proceso de conformidad con lo establecido en la normas previamente citadas, y siendo desacertado el argumento de la parte accionante al considerar vulnerados sus derechos al aplicarse el trámite del procedimiento ordinario con lo referente a la reforma de la demanda, cuando los autos recurridos claramente expresan que el tramite aplicado conforme a las reglas ordinarias se realiza supletoriamente y por remisión de la normativa suficientemente citada.
En consecuencia, esta superioridad confirma el auto de fecha 20 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de la parte demandante, abogado CRISTHIAN MAURICIO GÓMEZ SUÁREZ contra el auto de fecha 5 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 05 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco de mayo de dos mil dieciocho. 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

María Gabriela Arenales Torres.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7620.
Gabriela.