REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: JORGE ELIIECER RODRIGUEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.730.717, domiciliado en el Municipio García de Hevia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ OMAIRA NIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.005.

PARTE DEMANDADA: KAREN YELITZA CHACON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.141.610, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

Estructura de la sentencia según lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:

“El fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el tribunal.”

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ NIÑO, contra la ciudadana KAREN YELITZA CHACON PEREZ, por desalojo del inmueble destinado a vivienda que ocupa en calidad de arrendataria ubicado en la carrera 8 entre calles 5 y 6, número 5-52, población de La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, la cual correspondió conocer al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que admitió y le dio trámite a través del procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 10 de abril de 2018, en la cual declaró: 1) CON LUGAR, la demanda que por desalojo intentó el ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ NIÑO, por haber probado en su mérito tanto los hechos como el derecho invocado, por lo que ordenó a la demandada KAREN YELITZA CHACON PEREZ, a la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. 2) Condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación.

En fecha 17 de abril de 2018, la ciudadana KAREN YELITZA CHACON PEREZ, asistida por la abogada CARMEN YSZEL ZAMBRANO DE CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.740, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2018, por el tribunal a-quo, la cual se ordena oír en ambos efectos de conformidad con auto de fecha 20 de abril de 2018.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta contra la sentencia del 10 de abril de 2018, y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, se le dio entrada, y se dispuso realizar la audiencia de apelación el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La audiencia de apelación.

En el día 15 de mayo de 2018, siendo las diez de la mañana, día y hora señaladas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el trámite del procedimiento de segunda instancia, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la cual tiene por objeto conocer sobre la apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2018. La ciudadana alguacila del tribunal procede a anunciar el acto, dejándose constancia que se hizo presente la ciudadana LUZ OMAIRA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.244.926, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.005, con el carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ NIÑO, carácter que consta en instrumento debidamente autenticado en la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo: 21, Folios 168 hasta el 170, inserto en autos bajo el folio 4 y 5; asimismo se dejo constancia que la parte demandada recurrente, ciudadana KAREN YELITZA CHACON PEREZ, no se hizo presente ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial. En este estado el juez declara abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a la parte demandante por medio de su apoderada LUZ OMAIRA NIÑO, previamente identificada, a quien se le concedió el derecho de palabra por un tiempo máximo de 15 minutos, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos, las peticiones, las pruebas y demás argumentos expuestos en primera instancia y en la tramitación de las incidencias en la presente causa, las cuales fueron propiciada por la parte demandada para dilatar el proceso judicial. Circunstancia esta última que confirma la mala fe de la parte recurrente y más aún al no presentarse a esta audiencia de apelación de la sentencia definitiva, no haciendo valer el recurso que ejerció y consecuentemente produciendo mas demora en la entrega del inmueble, que se necesita para que sea ocupado por el hijo del arrendador, quien tiene necesidad urgente de vivienda para el y su grupo familiar, pues no cuenta con los recursos económicos para continuar pagando los alquileres; es por estas razones solicito se ratifique la sentencia del juzgado a-quo. Siendo las diez y media de la mañana, el tribunal se retira y convoca a la parte asistente, a las doce del medio día para dictar su decisión. Siendo las doce del medio día, se reanuda la audiencia, con la asistencia de la parte demandante a través de su apoderada, procediéndose a dictar el dispositivo.

Concurriendo los requisitos o presupuestos procesales de la pretensión de desalojo por la causal del ordinal 2° del artículo 91 de la ley especial, resulta forzoso acordar lo solicitado por la parte demandante, como es el desalojo del citado inmueble. Y así se decide. En consecuencia se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de abril de 2018.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Considera este juzgador de alzada que este segundo grado de jurisdicción, se abre para impugnar la sentencia de primera instancia solamente por errores de derecho, sustancial y procesal, (la quaestio iuris) antes que un verdadero y propio re-examen del mérito de la causa. De modo que no debe examinarse nuevamente todo el acervo probatorio, sino que debe ser un examen puntual de derecho y por ello es importante que el recurrente motive el recurso y puntualice. Realizar un novum iudicium (nuevo juzgamiento de la quaestio iuris y de la quaestio facti) es desnaturalizar el proceso, es despojarlo de la oralidad, la inmediación y la concentración. Las pruebas que se pueden utilizar en esta audiencia serán para demostrar alguna violación del trámite procesal. De modo que, el juez sólo decide con los elementos que le suministren las partes en la audiencia. Considera quien decide, que hacer un nuevo juzgamiento de todo, es desnaturalizar el proceso. Distinto es con el procedimiento oral que se prevé en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Que expresamente prevé en el artículo 879 que en segunda instancia se observarán las reglas del procedimiento ordinario.

De acuerdo con esto, el tribunal procede a resolver el presente recurso de apelación, encontrando en primer lugar que se ha observado escrupulosamente el tramite procesal del procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; que no se vulneró el derecho de defensa de ninguna de las partes; y que la sentencia recurrida cumplió con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que establece la ley. Asimismo, este jurisdicente encuentra pertinente la norma que aplicó el juez a-quo para la resolver la presente controversia, como lo es el artículo 91 en su ordinal 2° de la ley especial y que la misma fue correctamente interpretada y acertadamente aplicada a los hechos que fueron establecidos con los respectivos medios de prueba.

En el presente caso, el actor fundamentó su demanda en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, alegando que es arrendador en su condición de propietario de un inmueble consistente en una casa para habitación de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de tres cuartos, una sala de estar, una sala de recibo, un solar, cocina y cuarto de servicios sanitarios, ubicada en la carrera 8, entre calles 5 y 6, n° 5-52, La Fría, Municipio García de Hevia y el cual se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana KAREN YELITZA CHACON PEREZ desde el mes de abril del año 2013. Que el motivo de la solicitud de desalojo radica en la necesidad de habitar la propiedad por parte de su hijo Jorge Enrique Rodríguez Zambrano, hechos estos que quedaron establecidos con las pruebas de autos.

Ahora bien, el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en su ordinal 2° establece:

Artículo 91. “Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.

La referida norma consagra la pretensión de desalojo con base en la causal de la necesidad de ocupar el inmueble por un pariente del arrendador dentro del segundo grado de consanguinidad. Los presupuestos de procedencia de la misma son los siguientes: 1. Que exista el contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado y que el mismo tenga por objeto un inmueble destinado a vivienda, 2. Que el arrendador sea el propietario del inmueble. 3. Que exista la necesidad justificada de ocupación del inmueble por parte del arrendador o por un pariente del mismo dentro del segundo grado de consanguinidad.

Quedó demostrado en autos la existencia del contrato de arrendamiento entre el ciudadano arrendador y demandante en la presente causa JORGE ELIECER RODRIGUEZ NIÑO y la ciudadana KAREN YELITZA CHACON PEREZ en su condición de arrendataria del inmueble, asimismo quedó demostrado que dicho inmueble se encuentra destinado a vivienda. Quedó demostrado el parentesco consanguíneo en primer grado del ciudadano Jorge Enrique Rodríguez Zambrano con el arrendador. Quedó demostrada igualmente la necesidad de ocupación de dicho inmueble por parte del hijo Jorge Enrique Rodríguez Zambrano y su grupo familiar, en razón de que los mismos se encuentran en calidad de inquilinos de otro inmueble, por no poseer vivienda propia, ni recursos económicos para seguir cancelando los cánones de arrendamiento.
III
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ciudadana KAREN YELITZA CHACON PEREZ, contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de abril de 2018.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de desalojo de un inmueble consistente en una casa para habitación de paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de tres cuartos, una sala de estar, una sala de recibo, un solar, cocina y cuarto de servicios sanitarios, ubicada en la carrera 8, entre calles 5 y 6, N° 5-52, La Fría, Municipio García de Hevia, interpuesta por el ciudadano JORGE ELIECER RODRIGUEZ NIÑO contra la ciudadana KAREN YELITZA CHACON PEREZ. Se advierte que la parte demandada arrendataria, de conformidad con el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de ser el caso, tiene el derecho a manifestar y comprobar ante el SUNAVI no tener lugar donde habitar, a fin de que ese órgano administrativo les provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de abril de 2018.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN por resultar confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-

La Secretaria,


María Gabriela Arenales Torres.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 7638.
GABRIELA