República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira


RECUSANTE: JOHANNA URIBE LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.232.605 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 122.817, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL OJEDA CORREA y JAIRO EDUARDO GRACIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° E-1.008.677 y E-82.088.169 y de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CAÑAVERAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el tomo 27-A RMI, N° 30 de fecha 28 de noviembre de 2008.

FUNCIONARIO RECUSADO: JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal genérica esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003.

ANTECEDENTES

Previa distribución fueron recibidas en este tribunal superior las copias de las actas contentivas de las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN propuesta contra el juez titular del citado tribunal, en el expediente número 22.570, que documenta el juicio incoado por INDUSTRIAS ORBE C.A. contra los ciudadanos MANUEL OJEDA CORREA y JAIRO EDUARDO GRACIA GONZÁLEZ y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CAÑAVERAL C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2018, se le dio entrada a las actas contentivas de las actuaciones recibidas, contándose a partir de esta última fecha los ocho (8) días del lapso probatorio de esta incidencia de recusación, debiendo sentenciar el día noveno. (Folio 17)

OBJETO DE LA INCIDENCIA DE RECUSACION

Hechos con relevancia jurídica alegados por la parte recusante como fundamento de la recusación:

En el escrito de RECUSACIÓN la abogada JOHANNA URIBE LOVERA, dentro de su narración de los hechos, se refiere a la copia de la reconvención propuesta por ella que fue supuestamente obtenida por la parte demandante antes de que se hubiese providenciado su admisión; se refiere a que la parte demandante acompañó en copia simple el instrumento fundamental de la demanda y a que el juez recusado decretó las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante con base en ese documento; se refiere a que el juez recusado atendía a la parte demandante sin estar presente la parte demanda que ella representa, aunque también la atendió a ella sin que estuviese presente la parte demandante; hace mención a que el juez acostumbra darle un trato preferente a los abogados de la parte demandante y menciona como ejemplo otro expediente en que el juez supuestamente respondió con prontitud y favorablemente las solicitudes de tales abogados. Sin embargo, para este Juzgador dirimente, los hechos jurídicamente relevantes en este caso, son los que tienen que ver con el supuesto trato desigual que dio el juez a las partes en el juicio seguido en el expediente 22570 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que pudiera configurarse en causal genérica de recusación.

En efecto, afirma la parte recusante que, el juez recusado, el mismo día 8 de de mayo de 2017 en que recibió por distribución la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A, a través de sus apoderados judiciales, los abogados RAFAEL AARON RAMIREZ y URIEL YVAN MARIN BECERRA, dictó el auto de admisión de la misma. Que en ese mismo auto, advirtió que sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, se pronunciaría por auto separado y acordó en ese mismo auto la apertura del cuaderno separado de medidas, habiéndolo abierto en esa misma fecha. Asevera también, que el mismo 8 de mayo de 2017 dictó un auto instando a la parte demandante a demostrar el “fumus bonis iuris”, el periculum in mora” y el “periculum in damni” si lo hubiere, a fin de proveer sobre la medida solicitada. Además afirma que el 18 de mayo de 2017, proveyó sobre las medidas cautelares solicitadas, acordándolas y ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, con fecha 17 de mayo de 2017; es decir, acordó todo lo que pidió la parte demandante y lo hizo inusualmente con mucha prontitud. Mientras que, la reconvención opuesta por la parte demandada en fecha 6 de abril de 2018, fue admitida por auto del 11 de abril de 2018. En dicha reconvención, la parte demandada-reconvenida solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a la fecha de la presente solicitud de recusación, esto es, al 23 de abril de 2018, no había sido providenciada la misma. Igualmente que con fecha 2 de marzo de 2018, la parte demandada-reconviniente formuló oposición a la medida cautelar acordada a favor de la parte demandante – reconvenida, y por diligencia estampada en fecha 12 de abril de 2018 solicitó decidiera en todo caso la oposición a la medida, sin que el juez recusado se hubiese pronunciado.

Y con arreglo a lo cual se pregunta la apoderada judicial de parte demandada-reconviniente: ¿Por qué todos los pedimentos efectuados por la parte demandante reconvenida tienen oportuna y adecuada respuesta, en cambio lo peticionado por este representación judicial no corre con la misma garantía constitucional y legal? ¿Será que los pronunciamiento efectuados por Usted ciudadano Juez, llevan oculto (sic) la intención de favorecer a la parte demandante-reconvenida?

Los alegatos del juez recusado

En el informe rendido por el juez recusado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, de fecha 23 de abril de 2018, sin justificar directa y concretamente el menor tiempo en que decidió las solicitudes de la parte demandante –reconvenida y el mayor tiempo que, según el recusante se ha tomado para decidir las solicitudes de la parte demandada-reconviniente, ofrece unas explicaciones genéricas y vagas del por qué unas decisiones se emiten más pronto que otras:

“Este jurisdicente previa lectura de la diligencia contentiva de la recusación formulada observa que los hechos expuestos por la representación judicial de la parte demandada se refieren al movimiento interno diario de cualquier tribunal, como es: recibir diligencias, atención al público, suministro de expedientes, con sus respectivos registros en los libros de control interno; la providenciación de peticiones, las cuales son resueltas de acuerdo a su complejidad, muchas de ellas requieren de un grado considerable de estudio, que amerita consultar doctrina y jurisprudencia; otras por el contrario, son autos de mero trámite o sustanciación que se dictan en el lapso procesal correspondiente; esto sin contar con los percances que puede ocasionar las fallas de energía eléctrica, que en cierto modo demoran los trámites procesales, entre otros aspectos, que repercuten en el desenvolvimiento de los procesos del tribunal, como la cantidad de peticiones que a diario se reciben en este Juzgado, que sin duda, muchas de ellas humanamente es imposible resolver dentro de los lapsos legales.”


Así que, se trata de determinar si se configuró la causal de recusación fundamentada fácticamente en un trato desigual que dispensó el ciudadano JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada, en la causa contenida en el expediente N° 22570 de la nomenclatura de ese juzgado.

Análisis de los medios de pruebas:

Corre inserta a los folios 25 al 45, copia certificada del libelo de demanda presentada por los abogados RAFAEL AARON DIAZ RAMIREZ y URIEL YVAN MARIN BECERRA en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA ORBE CA contra CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CAÑAVERAL C.A, MANUEL OJEDA CORREA y JAIRO EDUARDO GRACIA GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la que al vuelto del folio 45 trae una nota de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual hace constar el recibido de la demanda por ese tribunal el día 8 de mayo de 2017.

Al folio 91 copia certificada del auto de admisión de la anterior demanda proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 8 de mayo de 2017 del expediente 22570.

A los folios 93 al 121, escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención propuesta por CONSTRUCTORA INMOBILIARIA CAÑAVERAL C.A, MANUEL OJEDA CORREA y JAIRO EDUARDO GRACIA GONZALEZ contra la sociedad mercantil INDUSTRIA ORBE CA y además, solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Expediente 22570, de fecha 8 de mayo de 2017.

Al folio 130 en copia certificada, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 22570, de fecha 11 de abril de 2018, admitiendo la reconvención anteriormente referida, propuesta con fecha 6 de abril de 2018.

Al folio 139 auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 22570, instando a la parte demandante a demostrar el “fumus boni iuris”, el periculum in mora” y el “periculum in damni” si lo hubiere, a fin de proveer sobre la medida solicitada. Expediente 22.570, de fecha 8 de mayo de 2017.

A los folios 149 a 157, auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, decretando en fecha 18 de mayo de 2017, en el expediente 22570, las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.

Al folio 164, copia certificada del oficio (se lee N° 386) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente 22570, dirigido al Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, el día 17 de mayo de 2017, con sello de recibido el día 23 de mayo de 2017, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recae la medida.

A los folios 165 a 168, escrito de oposición a la medida decretada anteriormente referida por parte de los demandados MANUEL OJEDA CORREA y JAIRO EDUARDO GRACIA GONZÁLEZ, de fecha 2 de marzo de 2018, en el expediente 22570 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al folio 169, copia certificada de diligencia de fecha 12 de abril de 2018, estampada por la abogada JOHANA URIBE LOVERA solicitando se decida la incidencia de oposición a la medida cautelar, expediente 22570 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Conclusión del análisis probatorio

El documento procesal permite conocer los actos procesales realizados por los sujetos procesales o las actuaciones de los auxiliares de justicia (escritos de demanda, contestación, escritos de promoción de pruebas, autos de sustanciación, sentencias interlocutorias y definitivas, decretos de medidas, etc.) del cual da fe el secretario(a) por presenciarlos, siendo por tanto documentos públicos, y siendo las copias certificadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, traslados fieles de los originales. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 1.359 hacen plena fe de los actos a que los mismos se refieren.

De manera que, con los documentos procesales incorporados y anteriormente analizados, resultó plenamente probado que el mismo día 8 de mayo de 2017 en que recibió por distribución la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ORBE C.A. a través de sus apoderados judiciales, abogados RAFAEL AARÓN RAMÍREZ y URIEL YVÁN MARÍN BECERRA, el juez recusado dictó el auto de admisión de la misma, advirtió que sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, se pronunciaría por auto separado y acordó en ese mismo auto la apertura del cuaderno separado de medidas. Quedó comprobado que en esa misma fecha, aperturó el cuaderno separado de medidas. Y el mismo 8 de mayo de 2017 dictó un auto instando a la parte demandante a demostrar el “fumus boni iuris”, el periculum in mora” y el “periculum in damni” si lo hubiere, a fin de proveer sobre la medida solicitada. Y el 18 de mayo de 2017, proveyó sobre las medidas cautelares solicitadas, acordándolas y ofició a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, con fecha 17 de mayo de 2017. Por otro lado quedó comprobado que la reconvención opuesta por la parte demandada en fecha 6 de abril de 2018, fue admitida por auto del 11 de abril de 2018. Que en dicha reconvención, la parte demandada-reconvenida solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y a la fecha de la solicitud de recusación, esto es, para el 23 de abril de 2018, no había sido providenciada la misma. Igualmente quedó probado que con fecha 2 de marzo de 2018, la parte demandada-reconviniente formuló oposición a la medida cautelar acordada a favor de la parte demandante –reconvenida, y por diligencia estampada en fecha 12 de abril de 2018 solicitó decidiera en todo caso la oposición a la medida sin que conste que el juez recusado hubiese hecho ningún pronunciamiento oportuno al respecto.
El tribunal para decidir observa

Se quiere evitar el abuso con la utilización de la inhibición, por cuanto se puede prestar para que en algún momento un juez se aleje del cumplimiento de sus responsabilidades y quiera separarse del conocimiento de una determinada causa en la cual actúan abogados conflictivos, o porque son casos jurídicamente complejos, o porque son expedientes muy voluminosos o enredados o complejos o son casos muy mediatizados por la prensa. Y también se quiere evitar el mal uso de la recusación por parte de algunos abogados que quieren quitarse determinados jueces que les resultan incómodos o quieren usarla como táctica para demorar el trámite del proceso, por cuanto generan una incidencia. Por ello, en principio, la enumeración de estas causales es restrictiva. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando admitió que podían existir otras causales de recusación e inhibición:

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). (…)”
Omissis

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”


Es de destacar que, en opinión de quien esto decide, que la Sala Constitucional en el criterio ut supra incorporó la llamada Teoría de la Apariencia en materia de inhibición y recusación, para excluir toda sombra de parcialidad, como estándar para el enjuiciamiento a fin de reforzar la confianza de los justiciables en la actividad jurisdiccional, que se resume en el aforismo: “NO BASTA QUE EL JUEZ SEA IMPARCIAL, SINO QUE DEBE PARECERLO”, que le impone al juez el deber de exteriorizar una posición de relación lo razonablemente equidistante frente a ambas partes. De allí el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en una redacción admirable que viene del Código de Procedimiento Civil de 1916, reconocida por la doctrina procesal Iberoamericana : “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” En lo que también se encuentra implicado el llamado principio constitucional de la transparencia que prevé el artículo 26 de la Constitución.

En el presente caso, las razones que aduce el juez recusado como son: el exceso de trabajo, las recurrentes interrupciones del servicio de electricidad, la mayor complejidad de unos asuntos respecto de otros, la distinta naturaleza de unos autos respecto de otros, no justifican el trato desigual que dispensó en la causa contenida en el expediente 22.570 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ya que el auto de providenciación de la demanda con el pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, es de la misma naturaleza que el auto de providenciación de la reconvención propuesta con la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la parte demandada y revisten la misma complejidad, incluso la demandada solicitó tan sólo la medida cautelar típica que se pide en la reconvención, mientras que con el libelo demanda se pidieron dos medidas: una nominada y otra innominada. Así que no es justificable el trato desigual que dio el juez a las partes.

Se reitera que de las pruebas analizadas y de lo expuesto por el juez recusado en su informe, se evidencia que efectivamente éste último ha actuado con inusual celeridad en la causa que cursa en el tribunal a su cargo bajo expediente número 22.570 a favor de la parte demandante reconvenida representada por los abogados Rafael Aarón Díaz Ramírez y Uriel Yván Marín Becerra y contrastando con ello, luce demorado para dar respuesta a las solicitudes de la parte demandada, vulnerándose así el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo que compromete el deber de exteriorizar la apariencia de imparcialidad, lo que ha generado dudas y desconfianza en su proceder imparcial, por lo que encuentra este juzgado superior que se ha configurado la causal de recusación, subsumible en la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expuesta, por lo que debe declararse con lugar la recusación propuesta. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada JOHANNA URIBE LOVERA mediante escrito de fecha 23 de abril de 2018, contra el abogado JOSUÉ MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, juez titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Remítase con oficio, original el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese a los demás Tribunales de la misma categoría en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada por el secretario en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo de dos mil dieciocho.

El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,


María Gabriela Arenales T.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Yuderky.
Exp. 7632.-