JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, NUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (09/03/2018) AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, con domicilio procesal en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante: Abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.487 y 71.832, en su orden. Representación que consta al folio 52 y 56.

Parte Demandada: Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.773, domiciliado en Avenida 19 de Abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, Municipio San Cristóbal del estado Táchira

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente. Representación que consta al folio 61.

Motivo: Partición Supletoria.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, Art. 346 N° 1 CPC)


Expediente: 9247-2017

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 02/03/2018, por parte de la Coapoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Mónica Rangel Valbuena, supra identificada, destacó que opuso la cuestión previa que se refiere al artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil con relación a la incompetencia por el territorio, Litispendencia, y de que ésta última no sea declarada, se de acumulación de pretensiones.
Con respecto a esta cuestión previa, expresó la parte demandada, que existe una causa en esta Instancia Agraria bajo el N° 9.258 con la misma identidad de sujetos, objeto y causa petendi, cuya demandada es la accionante en la presente causa, por lo que se configura la denominada Litispendencia, solicitando al Tribunal se le de el tratamiento jurídico como tal, y se extinga el proceso. Invocó igualmente la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, debido a que uno de los bienes inmuebles objeto de partición se encuentra ubicado en Tres Esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, jurisdicción distinta a la de este Tribunal Agrario.
Como medios de prueba promovió:
• Copia simple de las actuaciones procesales correspondientes al expediente N° 9258, consistente en el libelo de demanda y contestación de la demanda.
• Copia simple de la sentencia de fecha 30/10/2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declina la competencia a este Tribunal por razones de la materia y es por ello que cursa en el expediente 9258 en esta Instancia Agraria.
Mediante escrito de fecha 09/03/2018 la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que no existe litispendencia entre la causa N° 9.258 y N° 9.247, sino que se hayan vinculadas por conexidad. En tal sentido, solicita al Tribunal acordar la acumulación de ambas causas en un solo proceso y se declare sin lugar la litispendencia opuesta y solicita que se acuerde la Acumulación de las pretensiones para que ambas sigan en un solo proceso.
En relación a la incompetencia territorial, manifiesta el actor, que en virtud que se está tratando un procedimiento especial de partición se debe tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 770 del Código Civil y el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 770 Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

“Artículo 43 Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.”

Por tal razón, solicita se declare sin lugar la cuestión previa de incompetencia territorial.
Delimitado como ha sido ambas peticiones, pasa esta instancia agraria a resolver lo conducente en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:..
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.”
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada, a través de su coapoderada judicial, expone en su escrito de contestación de demanda la oposición de la cuestión previa, ordinal 1°, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está referido en el presente caso con la falta de jurisdicción o incompetencia por la materia de parte de este Juzgado Agrario, en conjunto con la litispendencia. Por cuanto, la parte demandada la falta de competencia territorial, por cuanto uno de los bienes inmuebles objeto de la litis, se encuentra en una jurisdicción distinta a la de esta Instancia Agraria, aunado a ello solicita le sea declarada la litispendencia de las causas que rielan en este Juzgado bajo los N° 9.258 y N° 9.247, y en caso de que sea desestimada tal solicitud, se acumulen ambas pretensiones en una sola.
Establecido lo anterior, es de destacarse que dicho escrito de contestación fue introducido en fecha 06/02/2018, en el que opusieron la referida cuestión previa. Es por ello, que vencido el lapso de emplazamiento en fecha 09/03/2018 éste Juzgado Agrario debe emitir su decisión respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en esta fecha tal y como lo establece el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde el juez decidirá al quinto día siguiente de la preclusión del emplazamiento, y en tal sentido, esta Instancia Agraria, a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo ut supra de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 1º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 207. En caso que se opongan las cuestiones previas previstas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o la jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento; ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante del Tribunal Superior. Sólo en caso que el Tribunal en su condición decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competencia para que continúe conociendo.”

El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 1° la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o e continencia. (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario). De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe esta Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Arístides Rengel Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas del Tribunal).
De lo anterior se infiere entonces, que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte, y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se oponga el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207.
En este orden de ideas, el asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si este Juzgado tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, que versa sobre la partición supletoria de la comunidad concubinaria, en especifico la Finca el Triunfo, ubicada en Tres Esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, además solicita la litispendencia de esta causa con otra que cursa en esta misma Instancia Agraria bajo el N° 9258, de fecha 20 de diciembre de 2017, y en caso de ser negada se dicte acumulación de pretensiones.
Al respecto, primeramente debe establecerse, si este Juzgado es competente. En este sentido, hay que determinar que la competencia es el modo o manera del como se ejerce la jurisdicción bien sea por la materia, cuantía, grado y territorio, y por las necesidades de orden práctico. Es por ello, que se considera entonces que es la facultad del juez para conocer de un asunto dado. Se debe subrayar que la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, la misma va a llegar llega hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia en controversia, al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3 señala:
“…la competencia se determinan conforme la situación de hecho existente para el momento s la presentación de la demanda…”

Conteste a ello el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como “…la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar…”. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general que todos tienen que cumplirlo.
En igual consonancia, el mismo se clasifica de la siguiente manera: Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial. Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras. Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
Ahora bien, en relación a la competencia territorial, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa.
Como colorario, se señala lo planteado en la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño del expediente N° 09-0924 de fecha 25 de Abril de 2012:
“…Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo…”(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Todo lo anterior, muestra la existencia de un fuero atrayente de la jurisdicción agraria para conocer de los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por la Norma Constitucional. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se destaca que el legislador ha establecido características a este tema las cuales son:
“En primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

Estos criterios anteriormente expresados, fueron ratificados y ampliados por la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:
(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

En relación con lo que se establece en los artículos antes referidos, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria la determina el domicilio procesal que estipularon las partes, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados. Obviamente, en nuestro ordenamiento jurídico existen una serie de leyes que establecen fueros atrayentes del cual se podrían desembocar en un conflicto de competencia territorial, que muchas veces tienen naturaleza, que en cuyo caso lo importante sería que el Juzgado competente por el territorio regule la situación planteada, como el caso de marras, en el cual se ejerció una acción sobre un bien en diferente territorio al de este Juzgado, ante la cual se planteó una cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, por considerar el demandado que este tribunal no es competente para conocer del asunto planteado por encontrarse dicho bien fuera del ámbito territorial; es por ello, que se toma el domicilio de las partes para determinar la competencia territorial del Juez que debe conocer la causa.
En este sentido, se desprende del presente caso que se trata de una acción derivada de la partición de la comunidad de bienes de la unión concubinaria, sus obligaciones surgen con una vinculación directa entre las partes y el asunto de la presente causa, que entra dentro del ámbito de conocimiento por el territorio de este Tribunal, por cuanto ambas partes colocaron como su domicilio procesal la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Visto igualmente que la referida Finca “El Triunfo”, no ha sido calificado como de uso urbano, se debe concluir que cumplen con los requisitos para ser atribuidos a la Jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia agraria, en consecuencia, se reitera, por versar la demanda sobre la partición de la comunidad de bienes de la unión concubinaria, entre los cuales predomina un predio rústico con vocación de uso agrario, y siendo en este Estado su ubicación de domicilio Procesal, debe forzosamente este Tribunal declararse COMPETENTE por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente demanda, tal y como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
DE LA LITISPENDENCIA ALEGADA
Ahora bien, en cuanto a lo promovido por la parte demandada en el mismo escrito de la Contestación en cuanto a la Litispendencia, entre la presente causa y la que se lleva en el expediente N° 9.258, de fecha 20 de diciembre de 2017, donde el motivo es una partición de la comunidad concubinaria, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 61, establece:
“Articulo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandando o haya sido citado con posterioridad”.

De lo anterior, se da en concordancia con lo que establece el Artículo 51 ejusdem:
“Artículo 51: cuando una controversia tenga la conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

Asimismo, en sentencia dictada el 19 de julio de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00047 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se dejó sentado lo siguiente:
“… A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos….
Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal...”
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Cabe citar para ejemplificar, la Sentencia del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 06-1122 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la que se dispuso:
“…, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Negrillas y subrayado de quien sentencia).

De la revisión de la presente causa, se evidencia que el demandado interpuso demanda de partición de la comunidad concubinaria, en fecha 01 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y otras materias de la Circunscripción del Estado Táchira, y donde por declinatoria de la Competencia de ese Juzgado es remitido a esta Instancia Agraria mediante auto de fecha 30 de octubre de 2017, quedando bajo la numeración en este Tribunal con el N° 9.258, y donde la parte demandada contesta la misma en fecha 09 de febrero 2018, en el que conviene parcialmente con lo que alega la parte actora, en cuanto a las partes, al titulo que origina la comunidad, la proporción en que debe dividirse los bienes, derechos, acciones, y sobre la partición de los dos únicos bienes que menciona en su escrito libelar, pero además señala que se deben agregar otros bienes inmuebles que también hacen parte de la comunidad de la unión concubinaria.
Para dictar Sentencia sobre esta solicitud, esta Juzgadora debe verificar si efectivamente concurren los requisitos en ambas causas para la declaratoria de litispendencia, a saber, identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de título. Sobre este aspecto, resulta oportuno referir decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de julio de 2006 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini en el expediente N° 2005-5049 donde se estableció:
“…Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en la normativa transcrita.
Al respecto, sostiene la doctrina pacíficamente aceptada de la misma forma como se deduce del ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el presente caso la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base en un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
“Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante” (Sentencia del 13 de noviembre de 1969, Gaceta Forense N° 662E p. 411)….
…Esta Sala ha precisado al respecto que la causa petendi no es otra cosa que el derecho o el hecho que sirve de fundamento a la acción, o el título que da origen a la demanda; en otras palabras, ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando sendas demandas o pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto (Sentencias Nos. 1.788, 0560 y 1.167 del 18 de noviembre de 2003, 9 de abril de 2002 y 19 de mayo de 2000, respectivamente) (…)”. (Negrillas y subrayado de quien sentencia).

PRIMER REQUISITO (IDENTIDAD DE SUJETOS): En ambas causas concurren, por una parte, el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, identificado plenamente en autos, como demandante en la causa signada bajo el N° 9.258 tramitada por ante este Juzgado, y como demandado en la causa nomenclada por ante este mismo Juzgado bajo el N° 9.247. La ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, identificada en autos, figura como parte demandante en la causa N° 9.258, y como demandada en la causa tramitada por ante el Juzgado bajo el N° 9.247. Así las cosas, en criterio de quien decide, si existe identidad de sujetos, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO REQUISITO (IDENTIDAD DE OBJETO): En cuanto al título o causa petendi, observa esta operadora de justicia, que el juicio contenido en el expediente N° 9.258, cursa en este Juzgado, y el título en que fundamenta la partición, se encuentra:
-Acción nominativa de la Asociación Civil Demócrata Sport Club, adquirida por la Ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en fecha 20 de agosto de 2007, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 38, tomo 229, folios 88 y 89.
-Vehiculo modelo 4Runner 2wd 5A, adquirido por la Ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en fecha 22 de mayo de 2017, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Socopó, Estado Barinas, bajo el N° 10, tomo 33.
En este sentido, la demandante en la Causa N° 9.247, señala que además de los dos bienes que el demandando indicó en su oportunidad en la demanda que riela en el Expediente N° 9.258, identificado ut supra, se deben incluir en la partición los siguientes bienes, que también fueron adquiridos durante la Unión Concubinaria y que el apoderado judicial de la parte actora de dicho expediente obvia, en los cuales especifica:
--Finca El Triunfo, conformada por un área de 142 hectáreas, de él se desprende su adquisición en fecha 9 de abril de 2007, por documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco, del Estado Barinas, bajo el N° 31, protocolo primero, tomo 1, folios 170 al 174.
-Mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y una vivienda para habitación a nombre de Luis Alfonso Rosales Vega, parcela N° 167, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 71, tomo II; protocolo primero, folios 535 al 541.
-Mejoras consistentes en bienhechurias conformadas por una casa para habitación, una vaquera con techo de zinc, corrales de hierro con viga doble T, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo, dieciocho (18) potreros con pasto artificial, en la parcela N° 72, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el N° 70, tomo II; protocolo primero, folios 528 al 534.
-Inmueble conformado por una casa construida sobre lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es propiedad del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, según documento notariado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1993, najo el N° 51, tomo 159, y posteriormente documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2.006, bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-36, y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01 de septiembre de 2.006, bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-37.
De lo anteriormente expuesto, se colige que los títulos en las que fundamenta ambas pretensiones no coinciden completamente, pues en la causa N° 9.247, se incorporan para partición dos bienes inmuebles (Finca y Casa), y dos mejoras de bienes inmuebles (según documentos protocolizados por ante el Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira), que fueron adquiridos dentro del tiempo de duración de la Unión Concubinaria y que se estableció mediante Sentencia definitivamente firme dictada el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario; por lo que no se cumpliría con el Segundo Requisito que señala la Sentencia de la Sala Constitucional para que se de la Litispendencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCER REQUISITO (IDENTIDAD DE TITULO): En la presente causa en que se planteó la litispendencia el objeto lo constituye la partición de la comunidad concubinaria, que va desde el día 16 de noviembre de 1.993, hasta el mes de abril de 2008, según Sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente llevado por el mismo bajo el N° 15-4169, donde se declaró la unión estable de hecho o existencia de la relación concubinaria. En el juicio que cursa por ante esta Instancia Agraria, la demandante pretende la partición supletoria de la comunidad concubinaria, ya antes identificada, es por ello que puede hablarse de que hay una misma identidad de causa, ya que en ambas causas se reclama la partición de la comunidad concubinaria, por lo que se cumpliría con el tercer requisito para que se de la Litispendencia, tal y como lo señala la Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, en criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso bajo estudio no se configura la litispendencia, por cuanto no hay identidad del objeto, siendo un requisito ineludible a los fines de la declaratoria de litispendencia que la triple identidad sea concurrente. En todo caso, el presente asunto pudiera hallarse inmerso en motivos propios de la conexión (artículo 52 del Código de Procedimiento Civil), que darían lugar a la acumulación de ambos juicios. Así, esta norma dispone:
“Artículo 52: se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y titulo: aunque el objeto sea distintito.
3° Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Así, el apoderado judicial solicitó:
“Para el supuesto negado por imposible de que sea desestimada la solicitud de litispendencia, a todo evento solicito la declaratoria de acumulación por conexidad de esta causa a la del expediente No. 9.258, petición que se realiza a los efectos de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales…”

Debido a ello, esta Juzgadora pasa a estudiar esta solicitud, y esta figura se encuentra enmarcada en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Civil, en los que determina:
Artículo 77: El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Aunado a lo anterior, es fundamental señalar que la acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.
Con respecto a la acumulación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., expediente: 01-598, estableció:
“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”. (Subrayado de esta Sala)

De igual manera, la misma Sala Casación Civil, en Sentencia N° 404, del 8 de junio de 2012, fija cuales son los fines de la acumulación:
“De lo anterior se evidencia, que si un mismo tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los cuales, no procede la acumulación de procesos”.

En este sentido, señala además la jurisprudencia cuales son las únicas dos vías para que se de la acumulación, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 12 de agosto de 1998:
“ … Sala determinó que las dos únicas vías idóneas para la solicitud de acumulación son: a. la interposición de la correspondiente cuestión previa de incompetencia por razones de conexión, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; o b. la solicitud de acumulación de conformidad con el articulo 80 eiudem”

Siguiendo este orden de ideas, el autor Leoncio Cuenca, nos explica en cuanto a la acumulación de pretensiones, que la misma procede en tres casos, por accesoriedad, por continencia y por conexión. Cuando se habla por accesoriedad, se debe leer lo que dispone el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando existe una causa principal y otra accesoria, las mismas pueden acumularse, para el tribunal donde curse la causa principal conozca de ambas. En la presente causa, no se podría hablar de este tipo de acumulación puesto que ninguno de los expedientes está de accesorio a otro principal.
En cuanto a la continencia, hay que revisar lo establecido en el artículo 51 ejusdem, en el que se fija que la causa atrayente será la continente y la causa atraída la contenida, sin tomar en consideración la prevención, para ejemplificar mejor el autor Calamandrei, explica que “continencia de causa se llama por el nuevo Código la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente), comprende y absorbe en sí a otra menos amplia (contenida)”. En este caso, ambas causas son amplias, por lo que no procede a absorber una a la otra.
Finalmente, el referido autor Leoncio Cuenca, explana que en cuanto al tercer caso, que es por conexión, el Código de Procedimiento Civil, en el mismo articulo 51, dispone que exista acumulación por conexión, supuesto en el cual la causa atrayente será la que haya citado primero, a su vez el articulo 52 ejusdem, organiza los cuatro tipos de conexión genérica:
“…en función de la identidad de sujetos u objeto o titulo, existen entre las distintas causas. Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el titulo (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia”.

Al respecto la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, Expediente N° 11-0577, de fecha 03 de agosto de 2012, señala:
“Estima la Sala que la acumulación por conexión de causas obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos”:

Es así que, que de acuerdo con lo que explana el referido autor y la Sala Constitucional, se observa que estaríamos en presencia de una acumulación de pretensiones por conexión o conexidad, por cuanto en el caso de marras es evidente que hay dos elementos concurrentes de la pretensión, tal y como se explicó al determinar que no existe litispendencia, en el que se muestra la completa coincidencia entre las partes en ambas pretensiones, y la concurrencia en el titulo de las causas, ya que en ambas la pretensión es la partición de la comunidad de la unión concubinaria, existente entre las partes de ambas causas, suficientemente identificados.
De lo anteriormente explanado, esta Juzgadora evidencia que siendo competente territorialmente para conocer de la presente causa por cuanto, tal como se explicó en su oportunidad, al existir bienes en diferentes jurisdicciones a la de la Instancia en que se promueve la demanda, la jurisprudencia establece que se va a tomar para la admisión de la demanda, el juez natural donde tengan establecido el domicilio procesal las partes, para evitar que tengan los actores que intentar la causa en cada jurisdicción en que tengan los bienes, es por ello que al asentar San Cristóbal, Estado Táchira como su domicilio procesal, hace que sea esta Instancia Agraria la competente, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de la parte demandada.
En cuanto a la litispendencia que solicita el apoderado judicial de la parte demandada en las causas cursantes en este Juzgado bajo los N° 9.258 y N° 9.247, la Sala es clara en disponer que para que se de la figura de litispendencia, debe existir una completa coincidencia entre los elementos de cualquier demanda, es decir entre los sujetos, el objeto y la causa, en el caso de marras, observa quien aquí decide que en las causas mencionadas ut supra, existe coincidencia plena entre las partes y la causa, pues las partes son la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, que según Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario, mantuvieron una unión concubinaria. En cuanto a la causa, en ambos Expedientes que rielan en esta Instancia, versan sobre la partición de la comunidad de bienes de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos citados anteriormente, pues a pesar de que la causa N° 9.247, es una partición supletoria, por cuanto según la demandante de la misma señala que quien la demanda en el Expediente N° 9.258, dejó de mencionar otros inmuebles que también hacían parte de la comunidad, es por lo que la lleva a realizar esta acción.
En referencia a lo anteriormente expuesto, nos lleva analizar el tercer elemento, que es el objeto, en donde llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que en ambas causas no hay completa coincidencia entre los objetos sobre los que las partes quieren que se de la partición, por lo que forzosamente tiene que decidir en declarar sin lugar la existencia de la litispendencia entre ambas causas solicitada por la parte demandada, pues los tres elementos esenciales para que se de no son concurrentes en el caso de marras.
Ahora bien, resuelta como fue la litispendencia alegada y declarada improcedente, y analizada como fue la solicitud de acumulación de las causas N° 9.258 y N° 9.247, este Tribunal después de realizar el estudio necesario para determinar si puede darse dicha acumulación, concluye que por notoriedad judicial evidentemente existen ambas tramitándose en esta instancia, existiendo identidad de las partes y del titulo a pesar de que el objeto es distinto, es por lo que se subsume en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, resulta procedente en derecho acumular las referidas causas N° 9.247 a la causa N° 9.258 por su Conexión, destacando que con respecto al Cuaderno separado de Medidas que se sustancia en la Causa N° 9.247, quedará bajo la nomenclatura N° 9258, manteniéndose vigente la Medida allí decretada, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, referida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referido a LA INCOMPETENCIA, opuesta por la Abogado Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, en su carácter de co-apoderada judicial de Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-5.029.773, domiciliado en la avenida 19 de abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, referida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referido a la LITISPENDENCIA, opuesta por la co- Apoderada Judicial de la parte demandada Abogado Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381.
TERCERO: CON LUGAR la Cuestión Previa, referida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo referido a la ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogado Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, acumulándose la Causa N° 9.247 a la Causa N° 9.258, siguiendo el proceso en una sola, esto es, la causa N° 9258.
CUARTO: Con respecto al Cuaderno separado de Medidas que se sustancia en la Causa N° 9.247, quedará bajo la nomenclatura N° 9258, manteniéndose vigente la Medida allí decretada.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
La Juez Suplente,


Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz

La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra.