JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. CINCO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (05/03/2018). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Castellanos Villamizar Domisiano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.111, domiciliado en el Sector vía Bramon, el Jaguar, casa S/N del Estado Táchira.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogados Henrry Toledo Mendoza y Pedro Castillo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.917 y V-3.070.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.634 y 17.276.

Parte Demandada: Maldonado Navarro María Elena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.197.036, domiciliado en el Sector el Jaguar, parroquia Bramon, casa S/N del Estado Táchira

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado en fecha 22/02/2017, cursante a los folios 01 al 05. Por auto de fecha 11/01/2018, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro incompetente por razón de la materia y declino la competencia a este Juzgado, (folios 33 al36). Por auto de fecha 07/02/2018, se insto a la parte actora, para que subsanara el escrito y lo adecuara a los principios rectores de la Ley Agraria, (folio 39). En fecha 14/02/2018, la parte actora subsano el libelo conforme a lo ordenado por auto de fecha 07/02/2018. Por auto de fecha 19/02/2018, se ordeno admite la presente demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demandada, se libró boleta de citación a la demandada (folio 51 al 54). Mediante diligencia presentada por la parte actora de fecha 01/03/2018 (folio 19), la parte actora desiste de la presente acción. No hay más actuaciones que narrar.

Ahora bien, al respecto, el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, a un antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, el artículo 265 ejusdem, señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuase después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este orden de ideas, esta Instancia Agraria, una vez analizadas las normas transcritas, observa que se encuentran llenos los extremos requeridos para considerar válido el desistimiento efectuado, en consecuencia de lo cual, imparte su Homologación, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, se da por consumado el acto y se procede en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara. Así mismo se acuerda el desglose solicitado del documento original corriente al folio 04, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos, se autoriza al ciudadano Geovanny Castrillon, Alguacil del Tribunal. Cúmplase.

La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra Meneses.