REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (16/03/2018). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

Verificada como fue el día de despacho 28/02/2018, la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte demandante los ciudadanos Luis Alberto Florez Lizcano y Teresa Gaviria Villamizar de Florez, supra identificados, junto con su apoderado judicial abogado Antonio José Martínez Casanova, supra identificado; y por la parte demandada la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, supra identificada, representada por sus apoderados judiciales abogados Nancy Milagro Saavedra Contreras y Eduardo Augusto Vivas Rincón, supra identificados, y el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, supra identificado, representado por sus apoderados judiciales Abogadas Lady Mariana Contreras y María Teresa Ramírez, supra identificadas, en el juicio por Resolución de Contrato, signado bajo el N° 9238/2017 (nomenclatura interna de este Juzgado), incoado por los ciudadanos Luis Alberto Florez Lizcano y Teresa Gaviria Villamizar de Florez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.169.794 y V-23.169.786, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 5, N° 3-33, Edificio Capacho, oficina 4 del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en contra de los ciudadanos Jean Carlos Florez Villamizar y Lisday de los Ángeles Barragán Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.791.867 y V-17.861.125 respectivamente, con domiciliado procesal el primero en la carrera 11 N° 5-59, Edificio Unare, piso 1, oficinas 03 y 04, San Antonio, estado Táchira y la segunda en la avenida principal Barrio Alianza, Urbanización Prados del Sur, casa N° 10, Quinta Betania, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:

En su escrito libelar, expresó el actor: “que desde el 12/05/2005, sus representados adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno, con casa y cocina de teja, troje de teja, con una extensión de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil setecientos cuarenta y un metros cuadrados (57 has con 9.741 M2), de las cuales treinta y seis hectáreas con seis mil ciento veinte metros cuadrados (36 has con 60120 M2), el cual corresponde a reserva forestal, ubicado en el Sector “El Degredo”, Aldea Venegara, Municipio José María Vargas del estado Táchira, siendo ellos los únicos propietarios de dicho inmueble, el 23/08/2016 por hacerle una especie de ayuda o favor a su hijo hicieron traspaso de este referido bien inmueble manifestando en el propio documento de venta que el precio del mismo es de una cantidad de (Bs. 50.000.000,00), y el motivo de la resolución ciudadana Juez es que de manera efectiva el precio que se estipulo en el contrato no fue cancelado, debidamente firmado por la parte demandante que de manera efectiva ese cheque nunca fue cobrado, al no cumplir con ese requisito fundamental que es el pago del precio de una venta que es lo esencial para que se dé, de manera efectiva una compra venta, lógicamente que existe una causal de resolución de la misma y mi representado nunca se libró de esa situación por lo que mis representados deciden demandar la referida resolución, aún y cuando de manera propia una de las partes demandadas manifestó que el pago se había realizo con una especie de entrega de cosechas, ellos también estipulan dentro de su escrito que es una situación bastante difícil de comprobar, pero ellos también estipularon dentro del contrato de compra venta que el precio era de (Bs. 50.000.000,00), los cuales debieron ser recibidos por mis representados en efectivo tal y como lo establece allí, no por entrega de cosechas, la intención de las partes pudo haber sido el contratar mediante la entrega de cosechas y así esa obligación pudo haber sido estipulada en el contrato cuales cosechas iban a ser, peso, fecha, todo estipulado allí, además de no haber recibido mis representados el monto que se estipulo en la venta, pues lógicamente que procedieron éstos a solicitar la resolución del contrato”. Promovió pruebas documentales, inspección judicial y testimoniales, así mismo solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a 166.166,66, unidades tributarias.

En el escrito de contestación a la demanda de la ciudadana Lisday de los Ángeles Barragán Duque, de fecha 25/01/2018 (folios 76 al 112), parte codemandada, Negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes de la demanda bajo los siguientes argumentos: “…que contrajo matrimonio con el ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, el 08/12/2007, alega que cuando se casaron le compraron el 50% de la finca al señor Luis Alberto Florez Lizcano, y efectivamente como es costumbre en los campos, esos tratos se hacen de palabra, de hecho se le compraron fue al hermano, que era una sociedad que tenía el señor con el hermano y el hermano Juan Carlos quien les vendió, duraron 2 años cancelándole y obviamente como estas cosas no se esperan que sucedan no había un registro de las cosechas que entregaron y que pagaron, luego de que pasó el 2007 al 2016, el señor Luis decidió al fin firmarnos el documento, esto fue también porque no tenían nada, ni un documento agrario y cada vez que le pedían a Carlos un documento como inscripción de productores agrícolas, todo ese tipo de registro entonces tenían problemas porque no tenían el registro de la propiedad, entonces el señor Luis hace la firma y el cheque se presenta como un requisito porque ya deuda no existía, ya estaba cancelado y era un requisito como para cumplir con la formalidad en el Registro Principal de La Grita, la protocolización del documento de la venta de la mitad de la finca. Asimismo, agrego que existe vicio de nulidad de la venta, por cuanto no se le notificó a la Arquidiócesis de Maracaibo sobre la venta, pues ellos son comuneros del señor Luis, ya que recibieron la propiedad como parte de una sucesión. Promovió pruebas documentales e informes.
En el escrito de contestación a la demanda del ciudadano Jean Carlos Florez Villamizar, de fecha 26/01/2018 (folios 116 y 117), parte codemandada, negó rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes de la demanda bajo los siguientes argumentos: “Admite que firmó el documento de compra venta para la tramitación de un crédito hipotecario que no fue aprobado y por lo tanto no pago la deuda, además que desconoce que se haya realizado el pago a través de cosechas pues no tuvo posesión del bien”. El apoderado del ciudadano Jean Carlos Florez, promovió pruebas documentales e informes.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, ambas partes ratificaron sus alegatos y defensas.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la pretensión de resolución de contrato de compra venta, contradicha por los accionados. En ese orden esta Instancia Agraria, delimita la presente litis en determinar los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1) Verificar la existencia del cobro del Cheque identificado en el escrito libelar.
2) Determinar quien ha tenido la posesión de bien objeto de la causa, a partir de la Venta.
3) Identificar la certeza del medio de pago del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno.
4) Verificar la validez de la venta conforme a lo alegado del vicio de nulidad de la venta.

Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

La Jueza Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz, La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.