JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, QUINCE DE MARZO DOS MIL DIECIOCHO (15/03/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, de este domicilio.
Abogado asistente de la Parte Demandante: Eduardo Javier Sánchez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.477, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.487.
Domicilio Procesal: con domicilio procesal en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira.
Parte Demandada: Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, con domicilio indicado por la parte actora en la avenida 19 de abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, San Cristóbal, estado Táchira.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada:
Domicilio Procesal:
Motivo: Partición Supletoria (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).
En decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2.017 por este Tribunal, por considerar necesario la protección de los bienes indicados en el petitorio de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles desglosados en los folios 6 al 7 del cuaderno de medidas, a solicitud de la demandante Ixora Marlene Gutiérrez Gotera se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles en comento, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se declara Con Lugar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
1.- Finca el Triunfo, conformada por un área total aproximada de 142 hectáreas, siendo sus linderos generales los siguientes: NORTE-ESTE: con agropecuaria Farelandia y Agropecuaria Tejina, mide 1.594 metros con 78 centímetros; SUR-OESTE: con la carretera que conduce de tres esquinas a Puerto Vivas, mide 821 metros; NORTE-ESTE: con propiedad que es o fue de Alfonso Cedeño, mide 1.182,65 metros; y SUR-OESTE: con Agropecuaria Sánchez y Molina C.A., José Murillo y Roberto Sánchez, en 1.426,20 metros, la cual está ubicada en Jurisdicción del estado Barinas, tal como se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas de fecha 09 de Abril de 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2007.
2.-Unas mejoras consistentes en potreros y pastos artificiales y casa para habitación a nombre del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, ubicadas en la parcela N° 167 del asentamiento campesino el Piscurí, Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal como consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 06 de agosto de 2002, protocolizado bajo el N° 71, tomo II, protocolo primero, folios 535-54, Tercer trimestre del referido año.
3.- Bienhechurias consistente en una casa para habitación, compuesta de techos de acerolit, paredes de bloque, pisos de cemento, con dos baños de cerámica, área de construcción de 180 metros cuadrados y una vaquera con techo de zinc, pisos de cemento y estructura de madera, corrales de hierro con vigas doble “T” y embarcadero de hierro con tubo y viga doble “T” y manga de acarreo de 20 metros de larga, tanque aéreo de 20.000 litros de ladrillo y cabilla forrado con cerámica, dieciocho potreros con pastos artificiales, cercado con alambre de púas y estantillos de madera en parte y en parte con estantillos de cemento con hilos de alambre, Bienhechurias que se encuentran ubicadas en la parcela N° 72 el asentamiento campesino el Piscurí, sector Caño Lindo, situada en la Jurisdicción de los Municipios autónomos Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, tal y como consta según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2002, protocolizado bajo el N° 70, tomo II, protocolo primero, folios 528-534, tercer trimestre.
4.- Un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, todo edificado sobre una parcela de terreno de 153,74 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 21,83 metros con la parcela N° 18, SUR: en 21,82 metros con la parcela N° 16, ESTE: en 7 metros con carrera 40; y OESTE: en 7 metros con área común de circulación, el cual es propiedad de Luis Alfonso Rosales Vega, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2006, registrado bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T64-37
SEGUNDO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiarle al Registro Público con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira y Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducente…”

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA
De los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada

Mediante escrito presentado en fecha 27/02/2018, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05/12/2017, antes descrita, señalando la ausencia del fumus bonis iuris, motivado a que la sentencia que decretó la medida lo hace en un ámbito con declaraciones de certeza, lo cual es errado ya que las medidas versan sobre hechos de mera verosimilitud, tratándose de evitar un juzgamiento previo a fin de dar igualdad procesal a las partes, asimismo alegó que es errada por genérica e indeterminada, ya que le da el mismo tratamiento a cada bien con un análisis poco exhaustivo, en virtud que dicha medida pesa o recae sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la finca “El Triunfo”, ubicado en Tres Esquinas, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, indicando la incompetencia territorial de este juzgado, violando el principio de inmediación del juez, así como también que dicha tierra pertenece al Instituto Nacional de Tierras, debidamente adjudicado al demandado de la presente causa, por lo que dicho lote de terreno no es susceptible de enajenación o negociación alguna, por lo cual no puede este tribunal conocer sobre la partición incoada por ser improcedente ni mucho menos puede decretar medidas preventivas sobre el lote de terreno mencionado anteriormente, al gozar de protección por parte del Instituto Nacional de Tierras, por lo que es inembargable dicha unidad de producción, además de que el aquí demandado cumple plenamente con el desarrollo sustentable, lográndose la soberanía agroalimentaria de la nación, así tampoco es objeto de partición ni de medidas por cuanto las mejoras fueron fomentadas posteriormente a la terminación de la relación concubinaria, por lo tanto, son un bien propio del aquí demandado. Manifestó que la medida decretada sobre una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urb. Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, es ilegal porque el bien inmueble antes mencionado no es objeto de litigio, por lo que en el escrito de demanda al ver el petitorio no se encuentra reclamado dicho bien en partición, por lo que mal pudiera este Tribunal dictar una medida preventiva porque es una extralimitación conceder una cautela sobre un objeto que no forma para del proceso, irrespetando o pasando por encima de la sentencia definitivamente firme de fecha 21/10/2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Táchira, al declarar la existencia de una relación estable de hecho entre la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y el demandado, periodo que va desde el 16/11/1993 hasta abril de 2008, siendo así el bien anterior indicado, es exclusivamente propiedad de Luís Alfonso Rosales Vega, por dichas razones indica que en un juicio de mera verosimilitud del requisito Fumus Bonis Iuris, no se puede establecer como cumplido tal requisito para los bienes donde versa la medida decretada. Que en relación al Periculum In Mora, señala la ausencia de éste basándose que si no se goza del Fumus Bonis Iuris mucho menos se llenará este extremo ya que manifiesta que lo realizado por este Tribunal es mera arbitrariedad, además que el escrito no contiene alegatos sobre este requisito, por lo que este Juzgado se subrogó no solo a la alegación y a la probanza ilegal. Siendo así pues, la inexistencia de una comunidad entre la parte demandante y la parte demandada. (Folios 31 al 36, Cuaderno de Medidas).
Mediante escrito de pruebas consignado en fecha 12/03/2018, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió:
1. Título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 67136614RAT0001786, de fecha 02/09/2014; anexo marcado “1”.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 15/04/2015, bajo el N° 39, tomo 3, protocolo de transcripción del año 2015; anexo marcado “2”.
3. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02/09/1993, bajo el N° 51, tomo 158, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 01/09/2006, bajo el N° de matricula 006-LRI-T64-367; anexo marcado “3”.
4. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 26/04/1993, bajo el N° 25, tomo 2, protocolo primero, segundo trimestre de 1993; anexo marcado “4”.
5. Sentencia de fecha 23/02/2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira; anexo marcado “5”. De los alegatos planteados a la oposición por la representación judicial de la parte actora
Mediante escrito de pruebas suscrito en fecha 12/03/2018, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.832, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes documentales
1. Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira, en fecha 21/10/2015, expediente N° 15-4169; anexo marcado “A”. (Folios 7 al 17, cuaderno principal).
2. Documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, de fecha 09/04/2007, bajo el N° 31, tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007; anexo marcado “B”. (Folios 25 al 27, cuaderno principal).
3. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N° 17, tomo 101, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N° 71, tomo 2, protocolo primero, folios 535-54, tercer trimestre del referido año; anexo marcado “D”. (Folios 28 al 36, cuaderno principal).
4. Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 27/07/2001, inserto bajo el N° 18, tomo 101, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 06/08/2002, protocolizado bajo el N° 71, tomo 2, protocolo primero, folios 528-34, tercer trimestre del referido año; anexo marcado “E”. (Folios 37 al 40, cuaderno principal).
5. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2, tomo 11, protocolo 1, segundo trimestre, de fecha 26/04/1993; anexo marcado “F”. (Folios 41 al 45, cuaderno principal).
6. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el N° 51, tomo 158, de fecha 02/09/1993, protocolizado en fecha 01/09/2006, bajo matricula N° 2006-LRI-T64-36; anexo marcado “G”. (Folios 46 al 50 , cuaderno principal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la oposición planteada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria, deja constancia que el lapso de oposición transcurrió los días 26,27 y 28 de febrero de 2018, en virtud de que el demandado ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega a través de su apoderado judicial, presentó escrito de consignación de poder el 23 de febrero de 2018, generándose de esta manera la citación tácita.
Esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como el presente caso, considera dicha oposición válida. Y así se declara.
Posteriormente, al vencimiento de dicho lapso, se aperturó de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, la cual venció el 12 de marzo de 2018, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre dicha incidencia de oposición a la medida decretada, pasa este Juzgado a resolver la oposición planteada considerando que:
Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:
Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

De igual manera, nuestra legislación Adjetiva, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, a saber; la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.
En primer término, es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.
Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, que se haya acompañado al libelo de demanda el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Es por ello que según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia, la oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente, en conclusión, la oposición debe ser razonada y motivada.
Sentado lo anterior, procede quien aquí decide a examinar la Oposición contra la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2.017, a los fines de poder determinar lo alegado por la parte opositora.
Así tenemos que el fundamento de la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar fue motivado conforme a que deviene una falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que el decreto no es ajustado a derecho, a su vez arguye la ausencia del fumus boni iuris, indicando que las medidas cautelares tratan es el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud del mencionado requisito, lo cual aparentemente esta Instancia Agraria no guardó con el decreto de la medida, deduciendo que pareciera que se dictó la sentencia de fondo de la causa, además advierte a este Tribunal Agrario que debe evitar el prejuzgamiento a fines de guardar el derecho a la igualdad procesal de las partes. Establece a su vez que la declaración jurisdiccional es errada en derecho por genérica e indeterminada, no hay motivación suficiente, y además no se pueden tratar a todos los bienes de la misma manera, generando presumiblemente sobre uno de los bienes una violación del principio agrario de la inmediación del juez. Asimismo hace énfasis a la indivisibilidad conforme al artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que tampoco puede ser objeto de partición ni medidas preventivas la Finca el Triunfo ya que presumiblemente las mejoras que tiene dicha finca fueron realizas con posterioridad a la terminación de la relación concubinaria. Adicionalmente referente al inmueble casa urbanización Pirineos (Oriental 2) expone que no es objeto de litigio y que dictar una medida preventiva sobre el mismo es una extralimitación de este Tribunal Agrario. De igual manera arguye la ausencia del Periculum in Mora, abduciendo que este Tribunal Agrario da por satisfecho este requisito a través de una llamada telefónica a una persona desconocida, exponiendo que lo realizado constituye una arbitrariedad, alegando además que el libelo de demanda no contiene alegatos sobre este requisito.
Así las cosas, y por cuanto la medida solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien aquí Juzga que es necesario desglosar y analizar cada uno de los indicadores de la oposición de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
1.- Con respecto al fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama, el cual también es conocido como la “Apariencia del buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. Ahora bien, en lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de la parte demandante y sobre las probabilidades de éxito de la parte demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, “ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, es por ello que esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjuntó al libelo de demanda documentación que deduce la cualidad que afirma la parte actora, tal y como se desprende del folio 07 al 50 (cuaderno principal), verificándose ello con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se determina de una manera cierta y veraz que las partes intervinientes en el presente proceso mantuvieron una unión concubinaria desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008, motivo por el cual se puede conllevar a la presunción alegada de la parte demandante de que sí existió una relación concubinaria, y tal como ha sido equiparado por nuestra jurisprudencia el concubinato con el matrimonio, se puede determinar que presumiblemente la parte actora tiene cualidad para proceder a solicitar la medida ya decretada sobre los bienes inmuebles indicados en la presente litis, presunción la cual conlleva a validar el requisito de fumus boni iuris, por todo lo cual, el Juzgador encontró completo este presupuesto para el decreto de la cautelar. Así se establece.
Asímismo, el apoderado judicial de la parte demandada esgrimió que el decreto de la cautela pronunció el fondo de la causa, es por ello que esta Instancia Agraria determina que en ningún momento se ha efectuado pronunciamiento de fondo, simplemente se acoge a la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira donde se declaró la existencia entre los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega de una unión concubinaria, y por consiguiente dicha sentencia proferida genera una certeza de dicha comunidad. Ahora bien, efectuando un razonamiento con base a lo planteado en la oposición de la medida cautelar decretada por este Juzgado al exponer que las declaraciones de esta Instancia Agraria son de certeza de la existencia de la comunidad y posteriormente en su escrito de contestación arguye que el mismo no es un hecho controvertido, es decir, la existencia de la comunidad, conlleva a analizar el desconcierto de lo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada ya que expone en su escrito de contestación de la demanda en la Sección I. De la sentencia de fecha 21 de Octubre de 2015“… Está claro para las partes, y no es un hecho controvertido, la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente signado con el N° 15-4169, que declara la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho en el período del 16 de noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2008…” (Corriente del folio 67 del cuaderno principal), es entonces, que de lo expuesto, existe una gran dicotomía y confusión.
Así las cosas, llama poderosamente la atención el desacierto del apoderado judicial, porque hay que recalcar que no debe confundirse jamás que una decisión proferida ya por otro órgano jurisdiccional no sea de certeza para dilucidar en otros asuntos, ya que la misma recae en cosa juzgada y ello no genera prejuzgamiento, sino que tal como sucede en el caso de marras, ilustra a esta Instancia Agraria para poder establecer decisiones y criterios sobre el caso que están litigando.
En igual sentido, al referirse el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a que la declaración jurisdiccional es errada en derecho por genérica e indeterminada, además de un análisis poco exhaustivo y no hay motivación suficiente, quien aquí juzga, observa estos alegatos son temerarios y contradictorios, ya que la decisión proferida el 05 de diciembre de 2.017 se encuentra absolutamente determinada, especificando de manera clara, concisa y expresa sobre que bienes recae la medida cautelar decretada, y a su vez se explana los motivos que otorgaron la convicción para su decreto, en consecuencia referente al vicio de inmotivación alegado es necesario comprender su concepción, a fines de no confundir el mismo al momento de hacer una oposición empleando dicho vicio.
En consecuencia, la motivación, tal y como ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; es decir, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. Es por ello que el carácter de gravedad de la presunción indica que corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, ya que la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de “probabilidad” que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado. Por lo tanto, la sentencia debe reflejar el proceso lógico-jurídico que justifique los múltiples dispositivos que ella contiene en la cuestión de hecho y de derecho, y que obligue al juez a explicar el por qué de su valoración, es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el Juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen y sólo en virtud de ese examen, ser acogidas o desechadas.
Ahora en cuanto a la cuestión de derecho ésta se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos en la causa, es decir, que el juez debe realizar una labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las normas jurídicas que los prevén, en el enlace lógico de una situación específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética de la ley. Aunado a ello, en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 90, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, expone de manera comprensible y evidente lo concerniente al deber de motivación que tiene el Juez para proferir una sentencia:
“…Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.
Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)…”
Por todo lo anterior esta Juzgadora encuentra suficientemente motivada la sentencia decretada en fecha 05 de Diciembre de 2017. Así se establece.

Prosiguiendo con lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada al indicar que el decreto de la cautela trata a todos los bienes de la misma manera, dado que para el inmueble ubicado en el Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Barinas, el cual fue sujeto al decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar, estipula que existe carencia de competencia territorial de esta Instancia Agraria para el decreto de la mencionada medida, y a su vez aduce la violación del principio agrario de inmediación del juez al decretar la medida sobre un bien que se encuentra fuera de su competencia territorial.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasa a efectuar un esclarecimiento sobre la competencia territorial, donde la doctrina y la jurisprudencia, han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa.
Al respecto, tal y como fue establecido por esta Juzgadora en la decisión proferida el 09/03/2018 la competencia es el modo o manera del como se ejerce la jurisdicción, a su vez se debe subrayar que la competencia es el límite de la jurisdicción, es decir, la misma va a llegar hasta donde alcanzan los poderes del Juez en razón a la materia en controversia, al respecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 3 señala:
“…la competencia se determinan conforme la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda…”

Como colorario, se señala lo planteado en la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño del expediente N° 09-0924 de fecha 25 de Abril de 2012:
“…Las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur forum rei según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, moderando un poco las ciertas facilidades que se le dan al actor para elegir, en algunos casos, el fuero ante el cual puede intentar su demanda.
Es así como el domicilio especial concertado por las partes de manera preventiva no necesariamente se corresponderá con el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado, lo cual resulta plausible en el fuero civil-mercantil, en tanto que mediante exhortos o comisiones pueden materializarle ante otras circunscripciones judiciales del país distintas a la sede natural del juicio, las medidas preventivas y ejecutivas dictadas a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución del fallo…”(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Aunado a ello la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira de fecha 23/02/2018, resolvió:
“…En cuanto al carácter de inembargabilidad de la finca agropecuaria establecido en el artículo 8 de la Ley de Tierras, en salvaguarda de la soberanía alimentaria de la Nación, se entiende porque la media de embargo priva de la posesión a quien la ejerce y ello puede afectar la productividad, pero no con la medida de prohibición de enajenar y gravar, que es una medida burocrática, que se hace efectiva sólo con un oficio dirigido a la oficina donde se encuentra registrado el inmueble, sin que ello afecte para nada la posesión y por ende tampoco la productividad. Por tanto, se desestima el alegato que en este sentido formuló la parte opositora de la medida”.

Todo lo anterior, muestra la existencia de un fuero atrayente de la jurisdicción agraria para conocer de los conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por la Norma Constitucional. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en su fallo N° 1080 del de julio de 2011, caso: “Yovanny Jiménez y otros”, en la cual se estableció:

(…) Dicha naturaleza fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, cuando se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue”…(Omissis) “(Subrayado y Negritas de este Tribunal)”

En virtud del análisis pormenorizado de lo establecido por la jurisprudencia es necesario acotar que si bien es cierto uno de los bienes sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra en el estado Barinas, es también cierto que al encontrase la presente litis en una acción derivada de la partición de la comunidad de bienes de la unión concubinaria, esto genera en el acervo patrimonial una comunidad que conforman un todo, desprendiéndose de esta manera que al establecer las partes su domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, acredita a este Tribunal Agrario absolutamente competente para el decreto de la medida ya efectuada, por cuanto en sentencia reiterada se ha establecido que se toma es el domicilio procesal de las partes cuando existen bienes en diferentes jurisdicciones del país. Tal como sucede en el caso de marras, donde uno solo de los bienes pertenece a la jurisdicción del estado Barinas pero el domicilio procesal de las partes se encuentra en el estado Táchira, causando por fuero atrayente la competencia a esta Jurisdicción Agraria. Así se declara.
Además lo planteado referente a que las tierras de la Finca el Triunfo pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, ya que la parte demandada muestra que sobre la Finca el Triunfo se otorga un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 02 de Septiembre de 2014 y que por tal motivo es presumiblemente indivisible por aplicación del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a ello considera esta Juzgadora que no puede efectuar en este momento procesal un pronunciamiento sobre la divisibilidad del bien y mucho menos sobre si es o no objeto de partición, ya que ello llevaría a un pronunciamiento de fondo, generando así un prejuzgamiento. Por todo lo cual a fines de salvaguardar un debido proceso y manteniendo la tutela judicial efectiva, la determinación de su divisibilidad se llevará a cabo en el momento procesal oportuno, valga decir, en la sentencia definitiva. Así se declara.
Con respecto a lo indicado por el apoderado judicial de la parte demandante, en donde le señala a este Tribunal que no puede ser objeto de partición, ni mucho menos de medidas preventivas, puesto que las mejoras que tiene actualmente la Finca el Triunfo, se realizaron con posterioridad a la terminación de la unión concubinaria, pues alega que las mismas fueron realizadas en fecha 15 de abril de 2015, en consecuencia se le dilucida al opositor de la medida decretada que esas mejoras no se encuentra dentro de la presente litis, ya que conforme al petitorio no se incluyeron mejoras posteriores a la finalización de la relación concubinaria, por todo lo cual es irracional incluir dentro de la controversia mejoras que la parte actora nunca incluyó, porque lo que se discute son unas mejoras del año 2007 de conformidad con la prueba aportada del documento registrado bajo el N° 31 de la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, y la medida recae es sobre las mejoras señaladas en dicho instrumento registrado, no sobre las mejoras nuevas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.
Conforme al inmueble casa urbanización Pirineos (Oriental 2) donde manifiesta que es ilegal la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble por cuanto el inmueble no es objeto de litigio dado que aparentemente en el petitorio la parte actora no está reclamando la partición de dicho inmueble, en consecuencia se ilustra que en el petitorio expone: “… sea declarado en la Sentencia Definitiva por este Tribunal a lo siguiente: 1.-En la partición de todos los derechos e inmuebles, muebles, semovientes y demás accesorios señalados en el Capítulo II…” (Cursiva y subrayado de este Tribunal) por lo tanto la parte actora incluye de manera clara y lacónica en el capítulo II, específicamente el cuarto bien del libelo de demanda el inmueble objeto de la medida decretada y que recae en la presente oposición. Ahora bien conforme a la prueba aportada por el apoderado judicial de la parte demanda al adjuntar la Sentencia de fecha 23/02/2018, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira; anexo marcado “5”. (Folios 65 al 73, cuaderno de medidas), en donde dictan la revocatoria del cincuenta porciento (50%) de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 24 de mayo de 2017 que recaía sobre inmueble casa urbanización Pirineos (Oriental 2) carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, todo edificado sobre una parcela de terreno de 153,74 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 21,83 metros con la parcela N° 18, SUR: en 21,82 metros con la parcela N° 16, ESTE: en 7 metros con carrera 40; y OESTE: en 7 metros con área común de circulación, el cual es propiedad de Luis Alfonso Rosales Vega, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2006, registrado bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T64-37.
DE LA TRADICIÓN LEGAL
No obstante a ello, es obligatorio para esta Juzgadora efectuar un esclarecimiento pormenorizado de la tradición legal que tuvo dicho inmueble, ya que con ello es que esta Instancia Agrario procedió a dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar en fecha 05/12/2017.
En este sentido la tradición se figuró de la siguiente manera:
La ciudadana Ixora Marelene Gutiérrez Gotero adquiere dicho inmueble “…la mitad de los derechos y acciones por compra efectuada durante la sociedad conyugal que mantuve con Rene Eduardo Farrera Pino, según documento protocolizado por antes la oficina subalterna de registro del distrito san Cristóbal del estado Táchira el 24 de octubre de 1986 bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero, y la otra mitad de los derechos y acciones por compra realizada según documento protocolizada ante la oficina de registro ya citada en septiembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 35, Protocolo Primero…” posteriormente en fecha 26 de abril de 1993 por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 25, Tomo 11, Protocolo 1 correspondiente al Segundo Trimestre de 1993.
A su vez, la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotero le vende al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega el inmueble que adquirió por su ruptura matrimonial, encontrándose ubicado en Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, documento en el cual se evidencia en su nota marginal que el ciudadano adquiere dicho inmueble supra identificado, mediante crédito hipotecario otorgado por la Asociación Civil Provivienda entidad de ahorro y préstamo por una cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000.000,00).
Posterior a ello, es que en fecha 02 de Septiembre de 1993 el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega realiza documento de permuta con los ciudadanos Helmi Beiruti y Feryal de Beiruti, por medio del cual la permuta es efectuada con los siguientes inmuebles: El inmueble ubicado en Machirí, barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira por inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, los inmuebles supra identificado tienen un valor de Un Millón de bolívares (1.000.000,00), y de conformidad con el expresado en dicho documento de permuta “…Los inmuebles aquí permutados se encuentran libres de requerimiento legal…” . Ello consta según documento notariado por ante la notaria publica primera de san Cristóbal quedando inserto bajo el N°51, Tomo 158. Inclusive en fecha 20 de marzo de 2002 libera el bien adquirido con el pago de la hipoteca.
Ahora bien, en fecha 12 de agosto de 2005 los ciudadanos Helmi Beiruti y Feryal de Beiruti por una parte y por la otra el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, proceden a efectuar una aclaratoria del documento de permuta anteriormente mencionado, donde exponen como aclaratoria que en ambos bienes permutados son lotes de terreno propio y tienen su respectiva casa para habitación, documento de aclaratoria llevado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 88, Folios del 107 al 188. Posteriormente en fecha 01 de Septiembre de 2006, fue protocolizada la permuta efectuada bajo la matrícula 2006-LRI-T64-37, ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del estado Táchira, finalmente en fecha 18 de enero de 2008, mediante documento inscrito bajo la matricula 2008-LRI-T03-22 el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega hipoteca dicho inmueble a la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal C.A.
En este sentido y conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Táchira de fecha 23/02/2018, revoca la medida ya dictada de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble supra identificado.
Ahora bien, llama poderosamente la atención para esta Juzgadora que según la tradición vista y plasmada supra por esta Instancia Agraria, dicho inmueble era primeramente de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotero, adquirido por el divorcio con su anterior pareja, y que luego le vende al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, para lo cual el comprador solicita un crédito hipotecario, y posteriormente el referido ciudadano pasa a permutarlo por otro inmueble sobre el que ya recaía dicho gravamen es decir, el crédito hipotecario, el cual no se refleja en el documento notariado donde efectúa la permuta, puesto que se hace mención de que no existe un requerimiento legal, es por ello que salta a la vista el ocultamiento del referido gravamen para el momento en que se celebró la mencionada permuta.
Aunado a ello, se evidencia en las notas marginales que el crédito hipotecario es cancelado en fecha 20 de marzo de 2002, es decir dentro del lapso que se estableció que existió la Unión concubinaria, lo que hace presumir a quien aquí juzga y como no hay prueba de lo contrario que fue pagado con patrimonio común, por lo que trae como consecuencia que sea parte de la partición de la comunidad de bienes, la plusvalía que adquiere el bien, desde el momento que comienza la Unión concubinaria, hasta el momento de su disolución, El articulo 156 del Código Civil señala lo siguiente:
“Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
…omissis…
3° Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”

Por todo lo anteriormente expuesto es que conforme a lo alegado y probado fue que esta Instancia Agraria procedió a dictar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar a dicho inmueble, no obstante, acorde al análisis exhaustivo de la presente litis se observa que si bien es cierto aplicando el régimen patrimonial existente en la unión concubinaria el inmueble supra mencionado tuvo una tradición de permuta, no es menos cierto que recaía sobre el mismo un crédito hipotecario, lo que desprende una presunción iuris tantum de que existe sobre el referido inmueble un régimen patrimonial de la unión concubinaria de las partes, motivo por el cual con el objeto de proporcionar una cautela hasta que se decrete una sentencia definitiva sobre la causa es que esta Instancia Agraria procedió a dicho decreto, entendiéndose de esta manera que la determinación si es o no objeto de partición se efectuará en su debido momento procesal, es decir, en la sentencia definitiva que efectúe esta Instancia. Así se establece.
2.- Ahora bien, con respecto al periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a este respecto, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En consecuencia, con respecto a este requisito, la parte opositora de la medida decretada motiva la ausencia de cumplimiento de este requisito, exponiendo que lo realizado constituye una arbitrariedad, y además que el libelo de demanda no contiene alegatos sobre este requisito. Es por ello que esta Juzgadora hace énfasis a fines de poder esclarecer lo que constituye una arbitrariedad, entendiéndose la misma tal y como lo ha definido el diccionario de la Real Academia Española como “Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón”.
En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

A su vez lo preceptuado en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Por lo anteriormente explanado, se colige que el Juez Agrario, posee poderes plenipotenciarios que lo facultan para poder decretar o negar medidas cautelares, a los fines de salvaguardar el ámbito social que es la materia agraria, generándose así que dicha facultad es discrecional y a su vez empleada bajo los preceptos constitucionales y legales que buscan propiciar una justicia oportuna e imparcial, y como en el caso de marras decretar una cautela adecuada a la situación fáctica concreta bajo el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Aunado a ello al exponer el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente: “… Además, el libelo de demanda no contiene alegatos sobre este requisito, este Tribunal Agrario se subrogó no solo la alegación y la probanza ilegal, por tal motivo, está en la obligación el Tribunal Agrario de rectificar su error en la sentencia que resuelva esta incidencia cautelar…”. Se logra evidenciar por quien aquí Juzga, que para el cumplimiento de los requisitos de procedencia de una medida cautelar deben ser concurrentes tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, tal y como se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2011-00046 del 14 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, donde determina la concurrencia de los mencionados requisitos para la procedencia de la cautela, tal y como se desprende:
“…Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
Por todo lo anterior determina esta Instancia Agraria que en ningún momento se está efectuando arbitrariedad, ya que todas las decisiones proferidas por quien aquí juzga buscan velar por el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos constitucionales y en aplicación de los principios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de ser siempre imparcial, desprendiéndose así que no hay razón alguna de arbitrariedad ni de probanza ilegal en la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05/12/2017. Así se declara.
Considerado lo anterior, determina entonces esta Juzgadora que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Fumus Boni Iuris y el Periculum In Mora, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Ya que el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. Por lo tanto, una vez analizado lo propuesto en el escrito de oposición a la medida presentado en fecha 27/02/2018, se determina la existencia lacónica de la motivación de la sentencia decretada en fecha 05/12/2017, y la existencia total de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida, a saber, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En consecuencia, de conformidad con el análisis pormenorizado de la oposición planteada sobre el decreto de la medida cautelar de enajenar y gravar, y en vista de las razones alegadas, se evidencia que no cambiaron las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, en consecuencia encuentra esta juzgadora que la oposición efectuada debe ser declarada sin lugar. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar la oposición planteada sobre el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de Diciembre de 2017, solicitada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscrito en el Inpreabogado N°122.806, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz . La Secretaria,

Abg. Carmen Rosa Sierra M.