REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (14/03/2018).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962, con domicilio procesal en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandante: Abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 71.487 y 71.832, en su orden. Representación que consta al folio 52 y 56.

Parte Demandada: Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.029.773, domiciliado en Avenida 19 de Abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: Abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Diaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente. Representación que consta al folio 61.

Motivo: Partición Supletoria.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, Art. 346 N° 8 CPC)

Expediente: 9247-2017

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 02/03/2018 (folios 146 al 156), por parte de la coapoderada judicial de la parte demandada, Abogada Mónica Rangel Valbuena, supra identificada, se destaca que opuso la cuestión previa que se refiere al artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil con relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Con respecto a esta cuestión previa, expresa la parte demandada, que en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa un proceso judicial bajo el N° 19.601, donde interpuso una demanda por Reivindicación conjuntamente con indemnización de daños y perjuicios en contra de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, supra identificada, teniendo como bien inmueble objeto de reivindicación, una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, San Cristóbal, estado Táchira. Añade el demandado que el mencionado bien inmueble no forma parte del presente litigio, ya que el mismo no es objeto de reclamo de partición por parte del actor, por lo que la pretensión que se sustancia en este proceso guarda intima relación con la que sustancia el expediente 19.601 del Juzgado antes mencionado y su solución tiene que ser necesariamente previa a la presente causa. Por tal razón, el demandado alude que concurren todos los supuestos para que sea declarada con lugar la prejudicialidad propuesta y en consecuencia no se podrá decidir esta causa hasta tanto se decida en la otra.
Como medios de prueba promovió:
• Copia simple de las actuaciones procesales correspondientes al expediente N° 19.601 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folio 88 al 101).
Mediante escrito de fecha 09/03/2018 la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, alegando que si bien es cierto que existe el expediente 19.601, no se requiere resolución de la reivindicación, sino que se trata de un mismo asunto: resolver la titularidad de la propiedad del mencionado inmueble, por lo que existe un caso de conexión que resulta a la acumulación a esta causa del expediente 19.601. Solicita se declare sin lugar la cuestión prejudicial ordenando la acumulación del expediente de reivindicación.
DE LA COMPETENCIA

La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este orden de ideas, estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria……”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada, a través de su coapoderada judicial, opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 8º; referido en el presente caso, a lo relacionado a la existencia de una Cuestión Prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, debido a que existe un procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según Expediente 19.601, por motivo de Acción de Reivindicación conjuntamente con Indemnización de Daños y Perjuicios sobre un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, todo edificado sobre una parcela de terreno de 153,74 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 21,83 metros con la parcela N°18, SUR: en 21,82 metros con la parcela N°16, ESTE: en 7 metros con carrera 40; y OESTE: en 7 metros con área común de circulación, el cual es propiedad de Luis Alfonso Rosales Vega, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2006, registrado bajo la matricula N°2006-LRI-T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo la matrícula N°2006-LRI-T64-37, y así mismo, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 ejusdem, debido a su decir, hasta tanto no sea resuelta en proceso judicial llevado por ante el juzgado supra mencionado, no podrá este Tribunal Agrario decidir esta causa, ya que necesariamente tendrá que esperar la decisión que se dicte en dicho proceso, y determinar su influencia en esta causa.
No obstante a ello, de conformidad con lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandante al exponer: “…no existe prejudicialidad como lo pretende el demandado, pues evidentemente que no se requiere resolución anterior y previa de la reivindicación a la sentencia en esta causa, sino que en ultimas se trata de un mismo asunto: “resolver la titularidad de la propiedad” del mencionado inmueble, y si la decision es que pertenece exclusivamente al ciudadano Luis Rosales, entonces el efecto procesal de la reivindicación será su declaratoria con lugar, y en la partición la exclusión del bien del patrimonio comun y de la eventual partición; pero si en sentido contrario queda demostrado que se trata de un bien común entonces la declaratoria será sin lugar, y el bien formara objeto de partición. De lo expuesto se desprende con meridiana claridad que nos hallamos en presencia de un CASO DE CONEXIÓN, específicamente el previsto en el ordinal 1 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil…”
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario, a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209.
Es de destacarse que en fecha 02/03/2018, la parte demandada, a través de su coapoderada judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opusieron las referidas cuestiones previas, (folios 64 al 73, Cuaderno Principal), comenzándose a computar el lapso para contradecir las cuestiones previas, el cual venció el 09/03/2018, inclusive; constando dicha contradicción en escrito de fecha 09/03/2018, corriente a los folios 135 al 137, Cuaderno Principal, no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho. Debiendo ésta Juzgadora Agraria, emitir su decisión respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en tal sentido, a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 8º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“Artículo 209: Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. (…) Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas. La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar. (…) De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva…”

El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).
De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe esta Jurisdicente indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal.
De acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta opositora de la parte actora de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Ahora bien, expuesto lo anterior, debe señalarse en el caso en concreto que la figura de la prejudicialidad, el Procesalista Patrio Arminio Borjas, citando a Carnelutti comentó lo siguiente: “…prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior o previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla”. (Cursivas del Tribunal).
Por su parte el tratadista Francisco Carnelutti, en su obra Teoría General del Proceso, indica que: “La prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra. Es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse éste subordinada a aquella”. (Cursivas del Tribunal).
Al respecto Alsina (1958) expresa: “…Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella…” (T. III, p.159).
Ante la claridad de la doctrina citada, solo queda por señalar que la prejudicialidad procede ordinariamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.
A su vez puede señalarse que son tres los requisitos para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, según la sentencia de la Sala Político Administrativa, N°0885 del 25 de junio de 2002:
“…Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N°456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999), cuyo texto es el siguiente: ´La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Así las cosas, conocido lo anterior se debe indicar a las partes intervinientes en el presente juicio agrario que, tal y como ha sido planteado es criterio sostenido y pacífico, establecido por la Jurisprudencia que para argumentar como defensa opuesta, la Prejudicialidad del ordinal 8º contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe estar presente la existencia de los elementos concurrentes anteriormente indicados. Por ello pasa esta juzgadora a comprobar su existencia:
PRIMER REQUISITO (La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil). En cuanto a este requisito destaca esta Instancia Agraria que efectivamente existe una causa vinculante en ambos procesos, ya que tanto en la Jurisdicción Civil, de los anexos acompañados por la parte promovente de la cuestión previa aquí ventilada, cursa un expediente N° 19.601 por motivo de Acción Reivindicatoria conjuntamente con Indemnización de Daños y Perjuicios, y en esta instancia agraria cursa un expediente N° 9258 donde se ventila la acción de Partición de la Comunidad Concubinaria, esto es, que la pretensión en ambas causas tiene una vinculación la cual recae sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, todo edificado sobre una parcela de terreno de 153,74 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: en 21,83 metros con la parcela N° 18, SUR: en 21,82 metros con la parcela N° 16, ESTE: en 7 metros con carrera 40; y OESTE: en 7 metros con área común de circulación, el cual es propiedad de Luis Alfonso Rosales Vega, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2006, registrado bajo la matricula N° 2006-LRI-T64-36 y documento de aclaratoria del mismo de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T64-37, motivo por el cual se encuentra presente la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil generando así la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO REQUISITO (Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión). En la presente causa esta Juzgadora logra evidenciar que evidentemente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira cursa un Expediente signado bajo el N° 19.601, por motivo de Acción de Reivindicación conjuntamente con Indemnización de Daños y Perjuicios sobre casa de pirineos. Por todo lo cual destaca este Juzgador que se encuentra presente este requisito para proceder con la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCER REQUISITO (Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella). Observa esta operadora de justicia que sin lugar a dudas la decisión que vaya a proferir el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira va a influenciar ineludiblemente en la decisión que dicte esta Instancia Agraria, en virtud de que el bien discutido por ante la jurisdicción civil es el mismo que se ventila por ante esta sede agraria, por ello es menester que la incidencia ante la jurisdicción civil debe resolverse previamente a la que se procesa por este Tribunal Agrario. Así las cosas, quien aquí Juzga, encuentra la existencia de la vinculación entre ambas causas, motivo por el se encuentra presente este requisito para proceder con la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, como ya se explanó anteriormente, la coapoderada Mayra Alejandra Contreras Páez, expuso que resultaría procedente la acumulación de la presente causa con la que cursa en el expediente 19.601 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conforme a lo alegado, esta Juzgadora arguye el contenido del artículo 81 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…No procede la acumulación de autos o procesos: (…) 2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales…” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario). De la norma transcrita se es evidente que la acumulación solicitada por Conexión es improcedente por prohibición expresa de la norma supletoria. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, determinado lo anterior, es de advertirse en el presente fallo interlocutorio que hecha la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la coapoderada judicial de la parte demandada, y proponente de la ya altamente citada cuestión previa, no solo destacó en el contenido del escrito de contestación al fondo de la demanda, sino que promovió como pruebas, para la existencia de un procedimiento en jurisdicción civil, contentivo de:
1) Un procedimiento por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira según Expediente 19.601, por motivo de Acción de Reivindicación conjuntamente con Indemnización de Daños y Perjuicios sobre casa de pirineos
En consecuencia en el caso bajo análisis se puede observar por esta Instancia Agraria que es necesario determinar el cumplimiento de los elementos indicados por la Sala a fin de establecer la procedencia o no de la referida cuestión previa de prejudicialidad, ya que tal y como señala la coapoderada de la parte demandada al afirmar que existe un procedimiento por ante la Jurisdicción Civil por acción reivindicatoria que a su vez la misma se encuentra en la fase de dictar sentencia definitiva, es ineludible que dicha decisión puede tener influencia en la decisión que efectúe esta Juzgadora.
En el caso bajo análisis, esta Instancia Agraria, de conformidad con la revisión de las actas que conforman el presente expediente, encuentra elementos suficientes que deducen la existencia de un proceso judicial tal y como se desprende del expediente N° 19.601 instaurado ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, motivo por el cual acorde a su existencia, su procedencia y vinculación obligan a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se está tramitando. En consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa, referida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, opuesta por la Abogada Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, domiciliado en la avenida 19 de abril, Edificio Terrazas del Este, planta baja, Local N° 06, San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.
Juez Suplente,


Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.