JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, PRIMERO (01) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (01/03/2018). AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.

Parte demandante: Luis Ángel Contreras Canchica, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V.-16.788.427, domiciliado en la Aldea San Filomena, casa N° 72, Calle Principal Emilio Santana Duque, Municipio Seboruco, estado Táchira.

Apoderada judicial de la parte
Demandante: Abogada Zurisaday Lagos Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083.

Parte demandada: Jesús Manuel Zambrano Pacheco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.° V.-18.419.492, y Flor Alicia Blanco de Zambrano, colombiana, mayor de edad titular de la cédula N° E.-84.490.205, domiciliados en el la carrera 10, casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.

Apoderados judiciales de la parte
Demandada: Abogada Marixa Pinto García Sánchez y Jairo Antonio Pernía Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 169.552 y 253.872, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de Contrato

Expediente: 9249-2017.

Sentencia: Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa, ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de contestación a la demanda suscrito en fecha 06/02/2018, por la abogada Marixa Pinto García Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Flor Alicia Blanco de Zambrano y Jesús Manuel Zambrano Pacheco, parte demandada en el presente expediente, se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando que no se cumplió con el mínimo exigido en el ordinal sexto del artículo 340 del código de procedimiento civil, al no presentar instrumentos fundamentales que demuestren inmediatamente el derecho deducido.
DE LA COMPETENCIA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad.
En este orden de ideas estatuye el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
8.- Acciones derivadas de contratos agrarios…”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada a través de su coapoderada judicial, opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°; referido en el presente caso, a lo relacionado a el defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. Por cuanto, la parte demandada alega que el lote terreno objeto de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta Verbal, no cumple con los instrumentos suficientes que respalden el libelo de demanda.
En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 ejusdem, instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda, estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta resistiva de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 06/02/2018, la parte demandada, a través de su coapoderada judicial, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y a su vez opuso la referida cuestión previa, (folios 69 al 73), y asimismo, interpuso Tercería, la cual fue negada por auto de fecha 19/02/2018. Es por ello que vencido el lapso de emplazamiento en fecha 16/02/2018 y no habiendo lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, ésta Instancia Agraria debe emitir su decisión en esta fecha respecto a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada tal y como lo establece el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el juez decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas, y en tal sentido, ésta Juzgado Agrario, a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana, además lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como está establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 6º, cuyo contenido es del siguiente tenor:
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
“(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 208. “Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3° 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictara una decisión respecto a la incidencia abierta”.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluído que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. (Cursivas y sub rayado de éste Juzgado Agrario) En este caso, el tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso (…)”.
El Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (Cursivas y negrillas de éste Juzgado Agrario) específicamente el ordinal 6° de esa norma, en virtud de que a su decir con el libelo no presenta los instrumentos en que se fundamente el derecho deducido, expresando que no se trajo a los autos del expediente el documento fundamental en que se base la pretensión del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conformen el supuesto de la norma aludida por el demandante. En virtud de ello, no se va a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero sí debe señalarse, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la “…Demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria…” (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En consecuencia, sobre la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 del mismo Código, específicamente del ordinal 6, considera esta Instancia Agraria:
A tenor del artículo 340 ordinal 6° se debe aportar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, conforme a ello, lo manifestado por la parte demandada para oponer la referida cuestión previa es que no se trajo a la demanda instrumento que pruebe inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide, razón por la cual se hace énfasis por esta Juzgadora, que una vez explanado los hechos por la parte demandante de manera detallada y pormenorizada, los mismos recaen sobre un contrato de compraventa verbal, lo cual empleando por esta Juzgadora la lógica, las máximas experiencias y la sana critica se instruye que de manera análoga que los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas, generándose de esta manera el contrato verbal, el cual es perfectamente válido excepto en los casos en los que la ley obligue a realizarlo en forma escrita, por lo que el mismo, es decir, el contrato verbal tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por la ley.
En virtud de ello, es supremamente necesario destacar la validez y eficacia que pudiese tener un contrato de compra venta verbal, a objeto de poder determinar el instrumento que atribuya su existencia, por lo tanto, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo. Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión, ahora bien como en el caso de marras si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor.
Ahora bien, conteste a lo expuesto anteriormente se explana que si bien conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar el hecho constitutivo, para lo cual de manera pormenorizada del escrito libelar, se desprende que dentro del mismo se señalan una serie de documentales acompañadas al referido escrito, tal y como riela al folio tres del escrito libelar donde señaló: “…Por dichas razones ciudadano juez, mediante este acto realizo la consignación de Cheque de Gerencia N° 26486925 a favor del ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO PACHECO, por el monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), el cual es el precio de la compraventa que consumamos y que acordamos mediante contrato verbal, de la cual en ningún momento me he retractado de esa negociación, pues además de haber consumado la compraventa tengo la posesión del mismo, porque quien aquí es el demandado me cedió la posesión,. Una vez finiquitamos la venta en todos y cada uno de sus términos…”
Ello así, considera esta Juzgadora que la demanda cuenta con instrumentos que cumplen con el formalismo de sustentar los hechos narrados en la misma, teniendo en cuenta que versa sobre aparentemente un contrato de compraventa verbal y que el actor ut supra reconoce la existencia de la venta de la cual no se ha retractado. No obstante, la validez de las pruebas aportadas por la parte demandante que prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado corresponden a ser evacuadas y valoradas en el momento oportuno del proceso, a fin de poder acreditar o desvirtuar lo alegado y así, poder otorgar una sentencia justa y conforme a derecho. En virtud de lo analizado y apreciado, este juzgador considera improcedente el defecto de forma alegado. Así Se Decide.
En consecuencia, con todo lo anteriormente evaluado sobre los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, este Juzgado acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, respecto a la cuestión previa aludida, específicamente la contemplada en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, determina que no existen defectos de forma de la demanda, ya que del análisis efectuado por esta juzgadora se cumplió con el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.


DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por la abogada Marixa Pinto García Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552 en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos Jesús Manuel Zambrano Pacheco, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N.° V.-18.419.492 y Flor Alicia Blanco de Zambrano, colombiana, mayor de edad titular de la cédula N° E- 84.490.205, domiciliados en el la carrera 10, casa N° 3-45, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira

SEGUNDO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas para el archivo del Tribunal.

La Juez Suplente,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz,
La Secretaria,


Abg. Carmen Rosa Sierra M.