REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-

207° y 158°
Parte Actora: ANA ROSA DEL CARMEN VIVAS DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.023.660, asistida por la abogada.: YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.544, con domicilio procesal en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.-Parte accionada: GERMÁN BRICEÑO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.446.000 con domicilio en Veracruz, Municipio Córdoba, Estado Táchira y civilmente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO. SOLICITUD: 3004

En fecha 03 de noviembre de 2017, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ANA ROSA DEL CARMEN VIVAS DE BRICEÑO, antes identificada, fundamentándola en la interpretación de la Sala Constitucional Sentencia N°693/2015 de fecha 02 de junio 2015 del artículo 185-A del Código Civil, en concordancia del fallo n| 446/2014 donde manifestó entre otras cosa: que establecieron el domicilio conyugal en Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira y que se desarrollo la vida matrimonial de manera normal hasta el año 2011 cuando surgieron desavenencias entre ellos que produjeron la separación y que hasta el día de hoy, no se ha logrado conciliación alguna de tal manera que tienen más de seis (06) años de estar realmente separados de hecho, que en tal virtud ocurre para notificar al ciudadano: GERMÁN BRICEÑO CASTELLANOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.446.000 y se decrete el DIVORCIO, con fundamento en la ruptura prologada de la vida en común. Solicitud que acompañaron con Copias simples de las cédulas de identidad de ambas partes, copias simples de las cedulas de identidad de los hijos de los cónyuges, copia simple de la cédula de identidad e Inpreabogado de la Abogada asistente y Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, la cual está identificada con el N° 21 y donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del 1973, por ante el Prefecto del antes Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, ahora Municipio Uribante del estado Táchira. Instrumento que por ser expedido por funcionario facultado para dar fe pública del acto; se le atribuye el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Admitida la solicitud, se ordenó la Citación del ciudadano: GERMÁN BRICEÑO CASTELLANOS, antes identificado, y notificación al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud. En fecha 28 de Noviembre 2017 el alguacil del tribunal manifestó: “…consigno sin firmar los recaudos de citación del ciudadano: GERMÁN BRICEÑO CASTELLANOS. Por cuanto se negó a firmar y a recibir la boleta de citación, informándole que quedaba legalmente citado…” En fecha Once (11) de Enero de 2018, la ciudadana: ANA ROSA DEL CARMEN VIVAS DE BRICEÑO, ya identificada, asistida por la abogada: YASMIRA CAROLINA VILLAMIZAR ARGUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.544, solicita se ordene la Citación personal del ciudadano: GERMÁN BRICEÑO CASTELLANOS, antes identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Enero de 2018 se cumplió con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se declaro legalmente citado la parte accionada. En fecha Dos (02) de Febrero de 2018, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público..
EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA PRESENTE ACCIÓN ESTÁ ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO CIVIL EN EL ARTÍCULO 185-A.-

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio…”

JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 15 DE MAYO DEL 2014.
“ (…)criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio(…)”

Ahora bien, el fundamento jurídico esgrimido y analizada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y visto que Notificado como ha sido el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público y transcurrido el lapso sin haberse pronunciado, este Tribunal pasa a decidir y examinado lo que la solicitante exponen que no tienen vida en común y por cuanto no existe en los autos ningún hecho que contradiga tal manifestación; este Juzgado debe tener por cierto y probado que los cónyuges tienen más de seis (06) años de ruptura de su vida en común Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, procede a sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo del 2014, por considerar que han sido cumplidas las formalidades exigidas en el Código Civil y el criterio jurisprudencial citado por tal motivo se considera Procedente Declarar con Lugar el Divorcio. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, el divorcio, de los cónyuges ANA ROSA DEL CARMEN VIVAS DE BRICEÑO Y GERMÁN BRICEÑO CASTELLANOS ambos suficientemente identificados en autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante por ante el Prefecto del antes Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, ahora Municipio Uribante del estado Táchira, según consta de acta de matrimonio número N° 21 donde se evidencia que dicho matrimonio fue celebrado en fecha Veinticuatro (24) de agosto del 1973.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Se acuerda remitir copia certificada a los al Registro Civil del Municipio Uribante y Registro principal del estado Táchira a los fines que se estampe la correspondiente nota marginal a la citada acta de matrimonio. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-




ABG. JESÚS A. LANDINEZ NIÑO
EL JUEZ SUPLENTE




ABG. MARLY ANDREINA ROJAS FANDIÑO
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios Nros.088-18 y 089-18 a los registros respectivos.


Exp: 3004