REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITUD N° 095/2018
DEMANDANTE: Ciudadano FREDY FLORIAN VIANCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.639.323, soltero, domiciliado en la carretera Panamericana, Casa Nro. 21, Sector Las Cruces, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FLORENTINO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.440.
DEMANDADO: Ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.342.213, domiciliada en Carretera Principal, vía El Peronilo, Puente colgante, al lado Finca del Señor Orlando, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ TEÓFILO ALVIÁREZ RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.829.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de febrero de 2018, se recibe escrito y sus anexos, constante de un (01) folio útil junto con cuatro (04) folios anexos; presentado por el ciudadano FREDY FLORIAN VIANCHA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.639.323, domiciliado en carretera panamericana, casa Nro. 21, Sector Las Cruces, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio FLORENTINO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.440; en contra de la ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.342.213, con domicilio en la carretera principal, vía el Peronilo, puente colgante, al lado de la finca del señor Orlando, municipio Ayacucho del Estado Táchira, hábil civilmente; quien autoriza la venta privada de un lote de terreno en condición de esposa del vendedor Graciliano Moncada Pérez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.092.710, como consta en el documento privado de fecha 20 de junio de 2016, el cual anexa a la demanda. (Folios 2 al 6).-
Por auto de fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal ordenó dar entrada y curso de ley, siendo admitida la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley; asimismo se ordenó la citación de la ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.342.213, con copia certificada del libelo de demanda y de su auto de admisión, para que comparezca dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, una vez la parte actora haya suministrado los fotostatos respectivos para la compulsa. (Folio 07).-
Al folio 8, cursa reposa diligencia suscrita por los ciudadanos: OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.342.213, asistida por el Abogado JOSÉ TEÓFILO ALVIÁREZ RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 191.829, en su condición de parte actora, y FREDY FLORIAN VIANCHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.639.323, asistido por el Abogado FLORENTINO RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 152.440, parte demandante; mediante la cual manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo en base al convenimiento celebrado en los siguientes términos:
PRIMERO: La demandada, ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, debidamente asistida de abogado, se da por citada en la presente causa y renuncia a los lapsos procesales.
SEGUNDO: La ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, en su condición de parte demandada, esposa del vendedor Graciliano Moncada Pérez y asistida de abogado, CONVIENE en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y en consecuencia RECONOCE EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO que dio origen a la presente causa.
TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del convenimiento y se ordene expedir copia certificada del documento reconocido y de la sentencia con su respectiva homologación.

PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
A objeto de providenciar señala el Código Civil, en cuanto a la cualidad de la acción:
“Art. 1364: Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, sino lo hiciere se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”.

En la presente demanda se observa que la ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.342.213, quien fue demandada en la presente causa por ser quien suscribe el documento privado objeto de litigio, en su condición de cónyuge del ciudadano GRACILIANO MONCADA PÉREZ, compareció asistida de abogado, dándose por citada y renunciando a los lapsos procesales y reconoció suficientemente el contenido y la firma del referido documento.
En este contexto se observa que se encuentra bien determinada la cualidad de quien ha suscrito la venta; ahora bien, del mismo modo es necesario enunciar elementos esenciales para proceder a la homologación del convenimiento suscrito entre las partes, siendo pertinente enunciar algunos conceptos legales y doctrinales:
Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento, previsto en el artículo 263, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o se está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“… los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según sea el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.

Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que la ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, antes identificada, en su condición de parte demandada en la presente causa, posee capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.-
En este orden de ideas, en virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente HOMOLOGAR el convenimiento efectuado. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: PRIMERO: LEGALMENTE RECONOCIDO el documento de fecha 20-06-2016, corriente al folio 6 y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos GRACILIANO MONCADA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.092.710, y FREDY FLORIAN VIANCHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.639.323, en cuanto al contenido y firma de la ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.342.213, en su condición de cónyuge del vendedor y quien autoriza la venta en cuestión. SEGUNDO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del Convenimiento de la demanda incoada por el ciudadano FREDY FLORIAN VIANCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.639.323, soltero, domiciliado en la carretera Panamericana, casa Nro. 21, Sector Las Cruces, Municipio Ayacucho del estado Táchira y civilmente hábil, contra la ciudadana OLGA MARINA ARELLANO VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.342.213, domiciliada en Carretera Principal, vía El Peronilo, Puente colgante, al lado Finca del Señor Orlando, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre las partes en fecha 20 de junio de 2016, mediante el cual la demandada OLGA MARINA ARELLANO VIVAS autoriza la venta que realiza su cónyuge GRACILIANO MONCADA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.092.719, al ciudadano FREDY FLORIAN VIANCHA, antes identificado, de un terreno propio, que es parte de una mayor extensión del terreno signado como LOTE N° 2, ubicado en la Aldea Paraguay de esta ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, alinderado y medido según levantamiento topográfico e informe de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos de Gabriel Parra Delgado, mide 12,00 metros. SUR: Con futura callejuela. Mide 12,00 metros. ESTE: Con el Lote 1, de Gabriel Parra Delgado. Mide 25,00 metros. OESTE: Con terrenos de Graciliano Moncada Pérez. Mide 25,50 metros, con una superficie de: TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (303,00 m2); adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el Número 2014.739, Asiento Registral Nro. 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 426.18.1.1.6241 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, de fecha 14-11-2014; cuyo contenido y firma ha sido reconocido por la parte demandada en los términos expuestos en diligencia de fecha 27-02-2018; pasando con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase sendas copias certificadas a la parte interesada del presente convenimiento con su auto de homologación, asimismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el fallo de Reconocimiento Judicial para la parte demandante, y la nota de reconocimiento legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Juan de Colón, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. ZULIMAR HERNÁNDEZ DE SERRANO
La Secretaria,

ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), quedó registrada bajo el N° 017/2018 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
La Secretaria,

ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
Sol. Nº 095/2018
ZHdeS/Rdr.-