027/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOCE (12) DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).

207° y 159°

DEMANDANTE: MARLY YANETH MEDINA BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.822, domiciliada en la Carretera Panamericana, Hotel La Siesta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira

DEMANDADO: EXIDALEXIS MORA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, domiciliado en Sector La Piscina, frente a Pastelitos Porquis, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO.

I
NARRATIVA
En autos consta diligencia suscrita por la ciudadana MARLY YANETH MEDINA BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.822, domiciliada en San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, contra el ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, domiciliado en Sector La Piscina, frente a Pastelitos Porquis, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira; en beneficio de su hijo N.A.M.M. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); a los fines de solicitar la revisión de la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000,00). (Folio 62).
Por auto de fecha 30 de enero de 2018, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención por aumento, ordenando la citación del obligado alimentista, ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, ya identificado, librándose la boleta de Citación respectiva. (Folios 63 y 64).-
En fecha 15 de febrero del año en curso, la Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Citación, debidamente recibida y firmada por el ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, quedando emplazado para la celebración del Acto Conciliatorio. (Folios 65 y 66).-
En fecha 21 de febrero de 2018, se anunció el Acto Conciliatorio fijado en la presente causa, compareciendo el ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS y la ciudadana MARLY YANETH MEDINA BAÑOS, quienes NO ALCANZARON ACUERDO ALGUNO a favor de su hijo, por lo que se apertura el lapso probatorio en el presente asunto. (Folio 67).-
Agotado el lapso probatorio y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, el Tribunal previamente observa:

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17-07-2014, por demanda presentada por la ciudadana MARLY MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.825.822, contra el ciudadano EXIDALEXYS MORA CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.178.787, por Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hijo N.A.M.M. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así mismo consigna recaudos contentivos de copia de cédula de identidad de la demandante y copia certificada de Acta de Nacimiento del beneficiario alimentario (folios 1 al 6). Dicha demanda fue admitida en fecha 16-09-2014. (Folios 07 al 10).-
A los folios 11 y 12, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna debidamente recibida y firmada Boleta de Citación librada a nombre del ciudadano EXIDALEXYS MORA CAMPOS.-
A los folios 13 y 14, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna debidamente recibida y firmada, Boleta de Notificación librada al Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público.-
En fecha 25-09-2014, se celebró Acto Conciliatorio, en el cual ambas partes alcanzaron un acuerdo a favor de su hijo por obligación de manutención; siendo homologado conforme a derecho por auto de fecha 01-10-2014, ordenando la apertura de Cuenta de Ahorros para el depósito de la obligación, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida el 08-10-2014. (Folios 15 al 20).-
Al folio 23 consta diligencia suscrita por la demandante de autos, MARLY YANETH MEDINA BAÑOS, identificada en autos, solicitando el cumplimiento voluntario del acuerdo celebrado por las partes, siendo sustanciado por auto de fecha 30 de octubre de 2015. (Folios 24 al 28).-
Al folio 29, cursa diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, mediante la cual manifiesta haber cumplido con el pago de la obligación de manutención; y en fecha 17-11-2015 (folio 30) consigna escrito mediante el cual consigna en dieciséis (16) folios planillas de depósitos bancarios que evidencian el pago de la obligación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la demandante de autos solicita el aumento de la obligación de manutención y el Tribunal admite dicho procedimiento por auto de fecha 27-11-2015, ordenando la citación del obligado alimentista (Folios 47 al 53).-
En fecha 17-12-2015, se celebró Acto Conciliatorio con la presencia de ambas partes, quienes celebraron acuerdo a favor de su hijo y el Tribunal por auto de fecha 11-01-2016, impartió su homologación conforme a derecho, ordenando la notificación del Ministerio Público, la cual fue debidamente entregada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01-02-2016. (Folios 54 al 60).-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ninguna de las partes aportó pruebas al proceso de Revisión de Obligación de Manutención por Aumento, por lo que no hay pruebas que valorar.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora para decir observa, que la parte actora estimó para el 30 de enero de 2018, la fijación de la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00) MENSUALES, señalando que el padre tiene la capacidad económica necesaria para cumplir con el monto señalado.
En este sentido, a los fines de decidir resulta necesario establecer la procedencia de la solicitud y en este sentido, se observa que la obligación de manutención como un derecho, está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:
“…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre la beneficiaria y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con al entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declara..”.(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes).

Ahora bien, consta efectivamente en el expediente, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 576, de fecha 07-11-2012, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, correspondiente al beneficiario alimentario N.A.M.M. (Se omite su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), donde consta que es hijo en común de las partes aquí contendientes, la cual es valorada y apreciada por esta sentenciadora por cuanto se trata del instrumento público auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando plenamente demostrada la filiación que une al obligado alimentista con el beneficiario de autos.
En otro orden de ideas, corresponde a quien juzga determinar si se cumplieron los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentación a favor de niños, niñas y adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienes derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación (hoy de manutención).”

El espíritu de dicha norma ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005, en la cual reza lo siguiente:
“A juicio de esta, Sala el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza: El padre y la madre tienen el derecho compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… . Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone: Obligaciones generales de la familia. La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”
Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro…”

Por otra parte, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionarle a los reclamantes los recursos suficientes que se pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”

En concordancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta sentenciadora que agotado el lapso probatorio, el demandado no aportó en autos prueba alguna que determine la ausencia de capacidad económica que manifestó en el acto conciliatorio, por lo que no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de prueba que demostraran otras obligaciones o responsabilidades que asumir, incapacidad laboral o desempleo, por lo que considera esta Juzgadora, procedente y ajustado a derecho acordar el aumento de la obligación de manutención en base al 30% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para la fecha, todo ello tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que conlleva a quien decide a establecer que deben garantizarse el derecho que tiene el beneficiario de autos, de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo físico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores, por lo que considera quien aquí juzga, y es deber de esta administradora de justicia velar por que se garantice el interés superior del niño, niña y del adolescente.-
En este sentido y en base a las consideraciones antes señaladas, resulta procedente fijar prudencialmente en base al porcentaje antes señalado del salario mínimo actual integral, el cual asciende a la cantidad de Bs. 1.307.646,00, que incluye salario mínimo más beneficio de alimentación; y conforme al ajuste establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 392.293,80) MENSUALES; con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaria aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el articulo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este acto con funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, presentada por la ciudadana MARLY YANETH MEDINA BAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.825.822, domiciliada en la Carretera Panamericana, Hotel La Siesta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, contra el ciudadano EXIDALEXIS MORA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.178.787, domiciliado en Sector La Piscina, frente a Pastelitos Porquis, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, en beneficio de su hijo N.A.M.M., (Se omiten su nombre de conformidad con la sentencia con carácter vinculante dictada en el expediente 13-0318 de fecha 12-11-2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
SEGUNDO: Se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 392.293,80) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin, a partir del mes de MARZO de 2.018.
TERCERO: En relación con los gastos escolares en el mes de agosto y en relación con los gastos de navidad en el mes de diciembre, así como los gastos de asistencia medica, medicinas y cualquier otro gasto que comporte la manutención de los beneficiarios serán cancelas por un cincuenta por ciento 50% por cada parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Juan de Colon, a los doce (12) días del mes de marzo del años dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ DE SERRANO
La Secretaria,

ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, quedando registrada bajo el N° 016/2018.-
La Secretaria,

ABG. ROSA MARIA DEL RE JAIMES
Exp. N° 027/2014
ZHdeS/Rmdr