REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
207º Y 159°
EXPEDIENTE Nº 3111/2017
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA MARISELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.057 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.880.063 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2017, por la ciudadana ANA MARISELA SANCHEZ, mediante el cual demanda al ciudadano JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA, a fin de que se fije la obligación de manutención a favor de su hija, la cual estima en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales y que el padre cancele el 50% de los gastos de la época de navidad y de asistencia médica y medicina. Afirma que se encuentra separada del padre su hija y que espera que él cumpla en ayudar con los gastos de la niña, ya que siempre le dice que no tiene plata. Anexó recaudos cursantes a los folios 2 y 3.
Al folio 4, corre agregado auto de fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ANA MARISELA SANCHEZ; se acordó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación del ciudadano JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA, debidamente firmada. (Folio 8)
Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA, en fecha 14 de febrero de 2018, mediante la cual renuncia al lapso de comparecencia y procede a contestar la solicitud señalando que trabaja como panadero devengando un salario mensual de Bs. 700.000,00 más el cesta ticket y que tiene otra hija de 10 años de edad a la cual le aporta Bs. 100.000,00 quincenales, por ello ofreció como obligación de manutención la suma de Bs.100.000,00 quincenales y cancelar el 50% de los gastos de navidad, asistencia médica y medicinas.
Al folio 10, riela auto de fecha 16 de febrero de 2018, mediante el cual la jueza suplente abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual en virtud de la inasistencia de las partes, se declaró desierto el acto y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1999).
Al folio 12, riela auto de fecha 07 de marzo de 2018, por medio del cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia en virtud de que no consta la notificación del fiscal.
Al folio 13, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público, debidamente firmada. (Folio 14)
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
En palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, la obligación de manutención es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).
Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende:
“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Ahora bien, para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre el beneficiario y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:
“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)
La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)
A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que al folio 3, riela Partida de Nacimiento signada con el N° 1596/2016, expedida por el Registro Civil de las Unidades Hospitalarias Públicas del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos ANA MARISELA SANCHEZ Y JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA, son los padres de la beneficiaria de autos.
Habiéndose demostrado la filiación que une a la beneficiaria de autos con el ciudadano JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (Subrayado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no cumplió con su carga procesal de aportar elementos de pruebas que demostraran su salario mensual. En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:
“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)
Se percata quien juzga que en el caso de autos sólo consta lo alegado por el demandado de que trabaja como panadero devengando un salario mensual de Bs. 700.000,00 más el cesta ticket (folio 9), de manera que quien juzga tiene como medio idóneo y establece como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de la acreedora alimentaria, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.392.646,00. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma observa esta sentenciadora que el alimentista alegó tener otra hija de 10 años de edad a la cual le aporta Bs. 100.000,00 quincenales, sin embargo, no presentó un medio de prueba idóneo para demostrar la filiación alegada a objeto de que esta sentenciadora prorrateará la obligación de manutención en los términos del artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana ANA MARISELA SANCHEZ; así como el ofrecimiento realizado por el padre JOSE GREGORIO UREÑA, toda vez que supera los montos solicitados, y en consecuencia, deben ser declarados con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANA MARISELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.057 y con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.880.063 y domiciliado en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO UREÑA PEREIRA, ya identificado, en la oportunidad en que contestó la solicitud.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de marzo de 2018.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña y de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, conforme lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 15 días del mes de marzo de 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. LIDIA MENDOZA /Secretaria T.
Exp. 3111-2017
Mcmc
Va sin enmienda.