REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
OFERENTE: JOSE MIGUEL BUITRAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.694.562, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.
OFERIDA: MARIA ALEJANDRA DAZA DE BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.033.338, en representación de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3652-2017
I
NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 19 de enero de 2018, por el cual el ciudadano JOSE MIGUEL BUITRAGO, ofrece Aumentar la Obligación de Manutención mensual, así como las cuotas extraordinarias en los términos que expone, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora MARIA ALEJANDRA DAZA DE BUITRAGO, todos ya identificados.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018 fue admitida la solicitud, ordenándose la Notificación del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la identificada parte Oferida, para su comparecencia en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2018 la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación recibida por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.
De fecha 28 de febrero de 2018 por diligencia de la Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación firmada en igual data, por la identificada ciudadana Oferida.
Inserta al folio 33, auto de fecha 05 de marzo de 2018 por la cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la inasistencia de las partes.
No hubo contestación a lo pretendido y ninguna de las partes produjo material probatorio.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión del ciudadano JOSE MIGUEL BUITRAGO, se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención mensual, así como lo referente a las Cuotas Extraordinarias en los términos que indica, a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora MARIA ALEJANDRA DAZA DE BUITRAGO; lo que estima en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se obliga a cubrir los gastos de Uniformes, Zapatos y Útiles Escolares; así como Ropa, Zapatos y Juguetes del día 24 y 31 de diciembre, para su mayor hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) haciendo lo propio la identificada madre Oferida, para con el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) así como cubrir de por mitad los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando los niños lo requieran.
Debidamente emplazada personalmente la identificada ciudadana MARIA ALEJANDRA DAZA DE BUITRAGO, de conformidad con lo que instituye el Artículo 514 de la LOPNA, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 ibidem, correspondió en fecha lunes 05 de marzo de 2018; no asistiendo ninguna de las partes ni por si, ni representados por abogado; siendo declarado Desierto el acto, continuando la causa su curso de Ley. La identificada Parte Oferida no dio contestación al ofrecimiento efectuado.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, en conformidad con lo establecido en el Artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes produjo material probatorio dentro de esta.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Como ya se indicó la identificada ciudadana MARIA ALEJANDRA DAZA DE BUITRAGO en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por el identificado Accionante a favor de sus hijos pues al momento de su citación personal por parte de la Alguacil de este Tribunal, se le hizo entrega de la respectiva compulsa, no compareció en la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación; tampoco dio Contestación al Ofrecimiento de Aumento de la Manutención efectuado por el identificado Accionante JOSE MIGUEL BUITRAGO, además que no produjo en las actas que conforman el presente expediente, medio de prueba alguno capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión del oferente.
En este escenario procesal del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, no estando discutida la Filiación Legalmente establecida; la necesidad e interés de los identificados beneficiarios en la manutención (se omite el nombre por disposición de Ley) no requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niños de 08 y 03 años de edad respectivamente.
Ahora bien garantizando este Administrador de Justicia el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, interpreta que la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) mensuales propuesta por el identificado Dador Alimentario a favor de sus hijos, no especificando si es por ambos en forma proporcional o por cada uno de ellos; se ha de tener entonces que es precisamente por cada uno de ellos, para un total de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) mensuales, lo que representa el 61,13 % de un salario mínimo mensual, la cual debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela ya aperturada. Así se establece.
Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado ciudadano JOSE MIGUEL BUITRAGO, cubrir los gastos de Uniformes, Zapatos y Útiles Escolares de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) haciendo lo propio la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAZA BUITRAGO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario JOSE MIGUEL BUITRAGO, cubrir los gastos de Ropa, Zapatos y Juguetes de los días 24 y 31 de ese mes, para su hijo MIGUEL ALEJANDRO; haciendo lo propio la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAZA BUITRAGO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a los gastos por servicios médicos y por medicinas que requieran los niños beneficiarios de la manutención, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores. Así se establece.
Pues bien como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal de Municipio el declarar Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, efectuada por el ciudadano JOSE MIGUEL BUITRAGO, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión de Aumento la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL BUITRAGO a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) representados por su progenitora MARIA ALEJANDRA DAZA DE BUITRAGO todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE MIGUEL BUITRAGO debe cubrir a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo) mensuales, a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,oo) por cada uno, a ser depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela, ya aperturada.
TERCERO: Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, debe el identificado ciudadano JOSE MIGUEL BUITRAGO, cubrir los gastos de Uniformes, Zapatos y Útiles Escolares de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) haciendo lo propio la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAZA BUITRAGO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley). Como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, debe el identificado Obligado Alimentario (se omite el nombre por disposición de Ley) cubrir los gastos de Ropa, Zapatos y Juguetes de los días 24 y 31 de ese mes, para su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) haciendo lo propio la ciudadana MARIA ALEJANDRA DAZA BUITRAGO, para con su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley).
CUARTO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requieran los niños beneficiarios (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3652-2017
PAGP/ldvrv