REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
207º y 159º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No.V-18.355.647, soltera, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) de trece (13) años de edad,
DEMANDADO: FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.565.880, divorciado, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1970-2008
I
NARRATIVA

En fecha 13 de noviembre de 2017 fue presentado ante este Juzgado, escrito por el cual la ciudadana KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, todos ya identificados.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017 fue admitida la demanda, ordenándose la Notificación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación del identificado Accionado. Se libró lo conducente.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2017 la Alguacil de este Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por la representación fiscal.
No siendo posible la práctica de la citación personal del Accionado, previa solicitud de parte se libró cartel único de citación.
Diligencia de fecha 20 de febrero de 2018 por la cual la identificada Parte Demandante, requiere el desglose de la compulsa. Por auto de igual data se acordó en conformidad.
Riela al folio 141 diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, por la cual la Alguacil de este Juzgado consigna la Boleta de Citación firmada por el Demandado.
Acta de fecha 02 de marzo de 2018, no llegando las partes actuantes a acuerdo alguno.
Escrito de fecha 14 de marzo de 2018 por el cual el identificado ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS asistido por Abogado, promueve pruebas anexando 07 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2018 fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
La Parte Actora Demandante no promovió medios de prueba.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio dentro de la oportunidad instituida en el Artículo 520 de la LOPNA, este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención que a favor de su hija debe cubrir el ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS; lo que en su escrito inicial estimó en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, así como la misma cantidad por las Cuotas Extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
Debidamente emplazado personalmente el identificado Dador Alimentario, llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, lo que correspondió en fecha viernes 02 de marzo de 2018, si bien se hicieron presentes ambas partes; la identificada Accionante KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) efectuó una nueva estimación de lo pretendido, alegando la situación económica del País; en específico que la Obligación de Manutención mensual sea ajustada a la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo) y el doble de esta, es decir la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,oo) como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
Por su parte el identificado Dador Alimentario FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, manifestó que no está trabajando pues la empresa de calzado que tiene cerró; además de tener un niño de siete (07) años y una niña de doce (12) años, por quienes también debe velar en su manutención, por lo que propone a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) mensuales; y el doble de esa cantidad es decir Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, obligándose de igual modo a cubrir los gastos médicos y por medicinas cuando su hija lo requiera. Nuevamente intervino la identificada ciudadana KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, manifestando no estar de acuerdo con la propuesta del Obligado Alimentario, por considerar que no se ajusta a las necesidades de su hija.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas en conformidad con lo que instituye el Artículo 517 de la LOPNA, solo el identificado ciudadano Accionado produjo material probatorio el cual es valorado a continuación.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1176 de fecha 20 de diciembre de 2005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.799, Tomo IV de fecha 19 de julio de 2010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V.21.033.485, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ERIKA KATHERINE DIAZ AGUILAR.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.565.880, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS.
Original de Constancia de Residencia de fecha 13 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Comunal “JEAN PAUL SAITRE” barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira, a nombre de ERIKA DIAZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad No.V-21.033.485.
Original de Constancia de Residencia de fecha 12 de marzo de 2018, expedido por el Consejo Comunal “JEAN PAUL SAITRE” barrio Pinto Salinas de San Antonio del Táchira, a nombre de FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, titular de la cédula de identidad No.V-25.565.880.
Se trata de documentos públicos que este sentenciador valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, demostrando que el identificado Demandado promovente tiene dos (02) hijos ya identificados, con diferentes madres.
Original del oficio sin fecha dirigido por el ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS ya identificado, al Gerente de Tributos Internos Región Los Andes, recibido en fecha 02 de febrero de 2017 por la División de Tramitaciones del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; por el cual expone el interesado que como Representante Legal de la empresa CALZADO CALIMOD C.A. inscrita bajo el No.68, Tomo 5-A de fecha 27 de abril de 2001 ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, que decidieron suspender Indefinidamente las Actividades Económicas habituales de la empresa.
Original de constancia de depósito en cuenta sin libreta, de fecha 14 de marzo de 2018 ante el Banco Bicentenario, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) a favor de IBARRA GONZALEZ KAREN.
Documentos que este Juzgador valora en conformidad con lo que instituye el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido.
Como se reitera, la identificada ciudadana Accionante KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, no promovió material probatorio.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por Niños, Niñas y Adolescentes.
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, visto que la ciudadana KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) requirió en su escrito libelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, e igual cantidad como Cuota Extraordinaria por los meses de Agosto y Diciembre de cada año; luego de lo cual, en la oportunidad de realizarse la Audiencia de Conciliación requirió al identificado Dador Alimentario FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de Obligación de Manutención mensual; así como el doble de esta vale decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo) como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
Con relación a lo requerido por la Accionante, el identificado Obligado Alimentario, alegó no tener trabajo pues la empresa de calzado que tiene cerró; sumado a que tiene dos pequeños hijos, un niño de siete (07) años de edad, y una adolescente de doce (12) años de edad por quienes también velar pos su manutención; por lo que propuso a favor de su hija KAREN NICOL, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, así como el doble de esa cantidad vale decir DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) como Cuota Extraordinaria para los meses de Agosto y Diciembre de cada año.
Indispensable resulta para lo requerido, lo que instituye el Artículo 369 de la LOPNA en los siguientes términos:
“Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este escenario procesal estando la Filiación Legalmente establecida entre el identificado Dador Alimentario FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la necesidad de la identificada beneficiaria de la manutención no amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser adolescente de 13 años de edad. Ahora bien, adminiculando quien juzga las pruebas del material probatorio producido en las actas, queda demostrado que el identificado ciudadano Accionado, es padre también de la Adolescente de doce (12) años de edad (se omite el nombre por disposición de Ley) así como del niño de siete (07) años de edad, (se omite el nombre por disposición de Ley) por quienes también ha de velar en forma proporcional en su manutención, aunado a que convive con la ciudadana ERIKA KATHERINE DIAZ AGUILAR, ya identificada madre del mencionado niño.
Sumado a lo anterior, la identificada Parte Accionante KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, no trajo a las actas procesales ningún medio del cual se desprenda prueba que permita demostrar que el identificado Obligado Alimentario, cuente con la capacidad económica suficiente que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención mensual así como las Cuotas Extraordinarias a favor de su hija, en las cantidades estimadas en la audiencia de conciliación; no cumpliendo con esto su carga probatoria y por ende no logró desvirtuar ni enervar, lo indicado por el Obligado Alimentario; por lo que procede este Árbitro Jurisdiccional, garantizando el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA; así como el Debido Proceso instituido en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional; a Ajustar la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS debe cubrir a favor de su hija Adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta por este en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Conciliación; es decir, en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, lo que representa el 254,74 % de un salario mínimo mensual.
Como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, se ajusta en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, se ajusta en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) para gastos de estudios y de navidad respectivamente; debiendo ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores, los gastos por servicios médicos y por medicinas cuando la beneficiaria de la manutención lo requiera; por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana KAREN NOHEMI IBARRA GONZALEZ, en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano FRANCISCO TEODORO PARIONA RIVEROS, debe aportar en beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de Agosto de cada año, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) y como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,oo) para gastos de estudios y de navidad en su orden; a ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días del mes correspondiente, en la Cuenta de Ahorros aperturada para esto.
TERCERO: Los gastos por servicios médicos y por medicinas que requiera la beneficiaria (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de marzo de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Accidental.
Abg. Luz del Valle Ramírez Vera.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.1970-2008
PAGP/ldvrv